CE-11001-00-00-000-1999-01457-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1999-01457-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCION COACTIVA - Mérito ejecutivo de garantías / MANDAMIENTO DE PAGO – Se confirma en tanto lo alegado debió discutirse en vía gubernativa Contra la sociedad Productora Colombiana de Modas (Procolmodas) S. A., hoy Jeans & Jackets S. A., se dictó mandamiento de pago con base en la garantía global personal de 28 de octubre de 1.993 (…) y la resolución 738 de 29 de abril de 1.998 expedida por el Director de la Regional Bogotá-Cundinamarca del Incomex, mediante la cual se ordenó hacer efectiva esa garantía. (…). [L]a referida resolución quedó ejecutoriada el 5 de junio de 1.998. Dijo la sociedad recurrente que el acto que se aduce en su contra es ineficaz, dado que entre el 28 de abril de 1.995, fecha máxima establecida en la garantía para demostrar el cumplimiento de las obligaciones, y el 5 de junio de 1.998, fecha de ejecutoria de la resolución 738, transcurrió más tiempo del que tenía la administración para notificar ese acto antes de que se consumara el plazo de caducidad, y que por ello es ineficaz. Y en apoyo de su alegación invocó el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, norma que de manera general señala que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas, salvo disposición legal en contrario. Sea como fuere, ese es aspecto que debió ser objeto de recursos en la vía gubernativa y, por lo mismo, no puede controvertirse en este proceso, según lo
establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. Producida la ejecutoria del acto, su legalidad solo puede alegarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Además, ya se dijo, para librar mandamiento de pago es bastante la presencia del título ejecutivo, en este caso la garantía y el acto administrativo referidos. Se confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 5 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 497 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil (2000) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-01457-01
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR INCOMEX Demandado: PRODUCTORA COLOMBIANA DE MODAS - PROCOLMODASHOY JEANS & JACKETS S. A.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición por la sociedad ejecutada contra el auto de mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
El Director Regional Bogotá-Cundinamarca del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex), mediante la resolución 738 de 29 de abril de 1.998, declaró incumplida la obligación de utilizar los bienes importados en la producción de artículos para la exportación, adquirida por Productora Colombiana de Modas (Procolmodas), hoy Jeans & Jackets S. A., en los términos del Programa Plan Vallejo MP-934 autorizado el 26 de octubre de 1.993, amparada con la garantía de 28 de octubre de 1.993 por la suma de $49’484.442, y ordenó hacer efectiva esa garantía. Con base en las referidas resolución y garantía el Incomex, Grupo Cobro Coactivo, libró mandamiento de pago el 26 de enero de 1.999 contra esa sociedad por la cuantía señalada “más los intereses y las costas que se causen”. El auto de mandamiento de pago fue notificado personalmente el 3 de marzo de 2.000 al apoderado de la sociedad ejecutada, que interpuso en su contra los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Dijo que el 28 de octubre de 1.993 la sociedad Productora Colombiana de Modas (Procolmodas) S. A. constituyó una garantía personal global en cuantía de $49’484.442, mediante la cual se obligó a demostrar ante el Incomex, a más tardar el día 28 de abril de 1.995, el cumplimiento de los compromisos adquiridos con el otorgamiento del Programa Plan Vallejo MP-934; que vencido ese plazo y frente al incumplimiento de los compromisos asumidos por la sociedad, el Director Regional
Bogotá-Cundinamarca del Incomex expidió la resolución 738 de 29 de abril de 1.998, por la cual se pretende hacer efectiva esa garantía; que la referida resolución se notificó mediante edicto desfijado el 28 de mayo de 1.998, esto es, un mes después de su expedición, y quedó ejecutoriada el 5 de junio siguiente, pero que es ineficaz, porque no fue notificada dentro del término de tres años que tenía la administración para ello, término que comenzó a correr el 29 de abril de 1.995, cuando se produjo el incumplimiento de las obligaciones, hasta el 29 de abril de 1.998, en consecuencia de lo cual se incurrió en el vicio de la caducidad de la sanción, conforme al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo según el cual, salvo disposición legal en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas; que como la resolución 738 de 29 de abril de 1.998, aún válida en si misma, no fue notificada antes de que se consumara el plazo de caducidad, no alcanzó fuerza jurídica ni produce efecto alguno, lo que significa que no contiene una obligación exigible y con base en la misma no se podía librar mandamiento de pago, pues no existe entonces título ejecutivo. El recurso de reposición fue decidido mediante el auto 69 de 27 de junio de 2.000 dictado por el Ministerio de Comercio Exterior, Grupo Cobro Coactivo, en el sentido de desestimarlo, bajo la consideración de que la indebida notificación y la
caducidad de la sanción son aspectos que la sociedad ejecutada debió alegar en la etapa que antecede a la conformación del título ejecutivo, pues en las ejecuciones por jurisdicción coactiva no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos en la vía gubernativa, conforme lo establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, o recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar la legalidad de la actuación administrativa; y que la providencia base del mandamiento de pago presta mérito ejecutivo, porque la obligación que en ella consta es clara en cuanto es perfectamente inteligible, es expresa porque los documentos que la contienen son ciertos e inequívocos, y es exigible dado que su cumplimiento puede perseguirse por no estar sujeto a condición que lo impida o postergue. Corresponde decidir el recurso subsidiario de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo dispuesto en el artículo 68, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva siempre que contengan una obligación clara, expresa y exigible, las garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago, según lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil. En procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, en aquellos casos en que no se procede en virtud de demanda, es bastante para librar mandamiento de pago el título ejecutivo.
Contra la sociedad Productora Colombiana de Modas (Procolmodas) S. A., hoy Jeans & Jackets S. A., se dictó mandamiento de pago con base en la garantía global personal de 28 de octubre de 1.993 por valor de $49’484.442 y la resolución 738 de 29 de abril de 1.998 expedida por el Director de la Regional Bogotá- Cundinamarca del Incomex, mediante la cual se ordenó hacer efectiva esa garantía. Según constancia de 18 de agosto de 1.998 expedida por ese funcionario, la referida resolución quedó ejecutoriada el 5 de junio de 1.998. Dijo la sociedad recurrente que el acto que se aduce en su contra es ineficaz, dado que entre el 28 de abril de 1.995, fecha máxima establecida en la garantía para demostrar el cumplimiento de las obligaciones, y el 5 de junio de 1.998, fecha de ejecutoria de la resolución 738, transcurrió más tiempo del que tenía la administración para notificar ese acto antes de que se consumara el plazo de caducidad, y que por ello es ineficaz. Y en apoyo de su alegación invocó el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, norma que de manera general señala que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas, salvo disposición legal en contrario. Sea como fuere, ese es aspecto que debió ser objeto de recursos en la vía gubernativa y, por lo mismo, no puede controvertirse en este proceso, según lo establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. Producida la
ejecutoria del acto, su legalidad solo puede alegarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Además, ya se dijo, para librar mandamiento de pago es bastante la presencia del título ejecutivo, en este caso la garantía y el acto administrativo referidos. Se confirmará el auto apelado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto de mandamiento de pago de 26 de enero de 1.999 dictado por el Instituto de Comercio Exterior (Incomex), Grupo de Cobro Coactivo, contra la sociedad Productora Colombiana de Modas, Procolmodas S. A., hoy Jeans &
Jackets S. A. En firme este proveído, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
DARÍO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario