CE-11001-00-00-000-1999-02208-01-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1999-02208-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
JURISDICCIÓN COACTIVA – Excepción de novación / NOVACION - Modo de extinguir las obligaciones / NOVACION – Modos / COBRO COACTIVOProbada la excepción de novación El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de incidentes de excepciones se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y tratándose de providencias que conlleven ejecución, sólo son admisibles las excepciones enunciadas taxativamente en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Como la excepción de “NOVACIÓN” está prevista taxativamente en la norma transcrita, la Sala abordará su estudio. En criterio de la ejecutada debe prosperar este medio exceptivo porque el derecho de dominio del inmueble sobre el cual recae el gravamen objeto de cobro coactivo fue transferido a otra persona, lo que ocasionó que la obligación se transformara en una diferente. Se advierte que según el artículo 1625 del Código Civil, la novación es un modo de extinguir las obligaciones, consistente en la sustitución de una obligación primitiva que queda extinguida, por una posterior surgida por acuerdo entre las partes. El artículo 1690 del Código Civil prevé 3 modos de novación: a) sustitución de una nueva obligación por otra, sin que intervenga un nuevo acreedor o deudor; b) el deudor contrae una nueva obligación respecto de un tercero; y c) sustitución de un nuevo deudor -llamada también novación subjetiva-. La novación subjetiva implica el cambio del deudor por otro, quedando libre el primero y obligándose el segundo;
sin embargo, ello implica necesariamente el consentimiento de las partes y requiere la aprobación del acreedor. En el presente asunto, según consta en la anotación No. 24 del folio del matrícula inmobiliaria del predio sobre el cual recae el gravamen objeto de ejecución, el ejecutado transfirió, a título de compraventa, el dominio del inmueble, mediante escritura pública No. 2157 otorgada el 20 de agosto de 1997 en la Notaría 7ª de Medellín. A folios 23 a 26 obra compromiso de pago de fecha 1° de noviembre de 2001 suscrito por Oscar Darío Gómez Giraldo como apoderado de Andrés Esteban Gómez Aristizabal, en el cual se obligó a pagar el valor causado por la contribución de valorización de la obra “El CincoVenecia-Bolombolo” sobre el predio con MI 010-0000377 a nombre de Jhon Jairo Tirado Villegas, por la suma de $5.779.444, girando para tal efecto siete (7) cheques de Megabanco para ser cobrados a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta mayo 1° de 2002. Mediante oficio de 4 de abril de 2002, el Juez de Ejecuciones Fiscales puso en conocimiento de la Directora Técnica Jurídica el acuerdo de pago de fecha 1° de noviembre de 2001, del cual se hicieron efectivos dos de los cheques girados, y remitió los cheques restantes para que se inicien las acciones legales correspondientes. Lo anterior demuestra que las partes -acreedor y nuevo deudorestuvieron de acuerdo con la novación de la obligación, pues, el
hecho de suscribir el compromiso de pago ratifica la posición de cada uno de ellos, y por ende, aprueba la sustitución del deudor. En consecuencia, al recaer la modificación en un elemento estructural de la obligación -sujetosque sustituyó una obligación por otra, la cual es incompatible y diferente de la primera, se extinguió la obligación, razón por la que se declarará probada la excepción de “NOVACIÓN” propuesta por el curador ad litem, y en consecuencia se declarará terminado el proceso de cobro coactivo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 509 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 252
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-02208-01
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: JHON JAIRO TIRADO VILLEGAS Procede la Sala a resolver la excepción propuesta por el curador ad litem de la parte ejecutada contra el auto de mandamiento de pago de 8 de febrero de 1999 dictado por el Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de
Valorización del Departamento de Antioquia. ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 1500 de 18 de diciembre de 1996 (fls. 3 a 8), el
Gobernador del Departamento de Antioquia distribuyó las contribuciones de valorización1 con motivo de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera “El Cinco – Venecia – Bolombolo”, determinando las contribuciones individuales de los inmuebles ubicados en la zona de influencia de la obra, ejecutoriada el 13 de febrero de 1997. (fl. 7 vuelto) Con fundamento en lo anterior, el Director del Departamento de Administrativo de Valorización del Departamento de Antioquia, por certificado No. 2.150 de 8 de febrero de 19992 dispuso lo siguiente: (fl. 1) “Se declara por la presente certificación que TIRADO VILLEGAS JHON JAIRO debe al Departamento de Antioquia, Departamento Administrativo de Valorización, a partir del 13 de febrero de 1997 la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/L ($6.167.229.oo), por concepto de capital más intereses por la mora en el pago del mismo, liquidados al uno y medio por ciento mensual (1.5%) durante el primer año de mora y al dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante. El interés por mora se liquidará sobre la cuota y se cobrará junto con el de financiación cuando éste haya lugar. En el caso que se deban contribución e intereses, el abono que 1 Es un gravamen real, sujeto a registro, sobre las propiedades inmuebles destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público, que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de
tales obras. 2 En virtud del artículo 241 del Decreto No. 1333 de 1986, presta mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador. realice el contribuyente se imputará en primer lugar a los intereses. Lo anterior conforme al artículo 11 del Decreto Nacional 1604 de 1.966 y de los artículos 52, 54, 55 y 56 de la Ordenanza 20 de 1.998, como consecuencia de la Valorización que fue derramada al inmueble (s) de su propiedad, mediante liquidación contenida en la Resolución Número 1.500 expedida por la Junta de este Departamento Administrativo el 18 de DICIEMBRE de 1996 ejecutoriada el 13 de FEBRERO de 1997, por estar ubicado (s) dentro de la zona de influencia de la obra EL
CINCO VENECIA BOLOMBOLO.
La cantidad referida, una vez cancelada con sus respectivos intereses moratorios y de financiación liquidados en la forma antes indicada, ingresará a la Caja de Valorización. Pase el presente Titulo Administrativo al Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Valorización, para los fines jurídicos subsiguientes. Lo que antecede en desarrollo y con observancia en el decreto Nacional 1604 de 1996 y la Ordenanza 20 de 1.998 precitados”. El Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Valorización del Departamento de Antioquia por auto No. 2.150 de 8 de febrero de 1999 libró
mandamiento ejecutivo a cargo del señor Jhon Jairo Tirado Villegas y a favor del Departamento de Antioquia, Departamento Administrativo de Valorización, por la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS MCTE. ($6.167.229.00) más los intereses liquidados al uno y medio por ciento (1.5%) mensual durante el primer año de mora y al dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante desde el 13 de febrero de 1997. (fl. 2) Como no fue posible la notificación personal al ejecutado (fl. 11), luego de habérsele dejado aviso citatorio en su lugar de residencia (fl. 12), se publicó un edicto emplazatorio en el periódico “El Colombiano” el 5 de mayo de 2002 (fl. 34). Por auto de 26 de junio de 2002 se designó curador ad litem al ejecutado (fl. 36), quien se notificó del mandamiento de pago en forma personal el 8 de julio de 2002 (fl. 39). De la excepción. El 17 de julio de 2002, dentro del término legal, el curador ad litem del ejecutado propuso la excepción de mérito “NOVACIÓN”, en la cual indicó que la obligación se transformó en otra, ya que por escritura pública No. 2157 de 20 de agosto de 1997 de la Notaría Séptima de Medellín, el ejecutado transfirió el derecho de dominio del inmueble sobre el cual recae el gravamen objeto de ejecución, previo permiso No. 018516 del 17 de febrero de 1999 emitido por la oficina de
valorización departamental; por tanto, debe exonerarse al ejecutado de la responsabilidad de pagar la obligación, y en su lugar, adelantarse la ejecución contra el nuevo propietario del inmueble objeto de gravamen. (fls. 42 a 45)
CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º del Acuerdo No. 58 de 1999 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de los procesos de Jurisdicción Coactiva y decidir la excepción propuesta.
Lo anterior, no obstante que el 28 de abril de 2005 entró en vigencia la Ley 954 de 2005, y, por consiguiente, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia de que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva. Por tanto, resulta aplicable lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998. La Jurisdicción Coactiva constituye una prerrogativa otorgada por la ley a las autoridades administrativas para que éstas, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, puedan hacer efectivos los créditos a su favor. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, expresó: “Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean
dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. (...) La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un ‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.
2. La excepción propuesta.
El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de incidentes de excepciones se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y tratándose de providencias que conlleven ejecución, sólo son admisibles las excepciones enunciadas taxativamente en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Excepciones que pueden proponerse: (…)
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva
providencia, la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del articulo 335, no podrán proponerse excepciones previas”. Como la excepción de “NOVACIÓN” está prevista taxativamente en la norma transcrita, la Sala abordará su estudio. En criterio de la ejecutada debe prosperar este medio exceptivo porque el derecho de dominio del inmueble sobre el cual recae el gravamen objeto de cobro coactivo fue transferido a otra persona, lo que ocasionó que la obligación se transformara en una diferente. Se advierte que según el artículo 1625 del Código Civil, la novación es un modo de extinguir las obligaciones, consistente en la sustitución de una obligación primitiva que queda extinguida, por una posterior surgida por acuerdo entre las partes3. El artículo 1690 del Código Civil prevé 3 modos de novación: a) sustitución de una nueva obligación por otra, sin que intervenga un nuevo acreedor o deudor; b) el deudor contrae una nueva obligación respecto de un tercero; y c) sustitución de un nuevo deudor -llamada también novación subjetiva-. La novación subjetiva implica el cambio del deudor por otro, quedando libre el primero y obligándose el segundo; sin embargo, ello implica necesariamente el consentimiento de las partes y requiere la aprobación del acreedor. En el presente asunto, según consta en la anotación No. 24 del folio del matrícula inmobiliaria del predio sobre el cual recae el gravamen objeto de ejecución (fls. 63
a 66), el ejecutado transfirió, a título de compraventa, el dominio del inmueble, mediante escritura pública No. 2157 otorgada el 20 de agosto de 1997 en la Notaría 7ª de Medellín. A folios 23 a 26 obra compromiso de pago de fecha 1° de noviembre de 2001 suscrito por Oscar Darío Gómez Giraldo como apoderado de Andrés Esteban Gómez Aristizabal, en el cual se obligó a pagar el valor causado por la contribución de valorización de la obra “El Cinco-Venecia-Bolombolo” sobre el predio con MI 010-0000377 a nombre de Jhon Jairo Tirado Villegas, por la suma de $5.779.444, girando para tal efecto siete (7) cheques de Megabanco para ser cobrados a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta mayo 1° de 2002. Mediante oficio de 4 de abril de 2002, el Juez de Ejecuciones Fiscales puso en conocimiento de la Directora Técnica Jurídica el acuerdo de pago de fecha 1° de noviembre de 2001, del cual se hicieron efectivos dos de los cheques girados, y remitió los cheques restantes para que se inicien las acciones legales correspondientes. (fl. 13) Lo anterior demuestra que las partes -acreedor y nuevo deudorestuvieron de acuerdo con la novación de la obligación, pues, el hecho de suscribir el compromiso de pago ratifica la posición de cada uno de ellos, y por ende, aprueba la sustitución del deudor. En consecuencia, al recaer la modificación en un elemento estructural de la
obligación -sujetosque sustituyó una obligación por otra, la cual es incompatible y diferente de la primera, se extinguió la obligación, razón por la que se declarará probada la excepción de “NOVACIÓN” propuesta por el curador ad litem, y en consecuencia se declarará terminado el proceso de cobro coactivo. 3 Artículo 1687 del Código Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE prosperidad a la excepción “NOVACIÓN” propuesta por el curador ad litem de la parte ejecutada.
SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso de cobro coactivo.
TERCERO: CANCÉLENSE las medidas cautelares decretadas.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO
VALENCIA Presidente