CE-11001-00-00-000-1999-1350-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1999-1350-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Naturaleza y requisitos / JURISDICCIÓN COACTIVA - Factura de servicios públicos como título ejecutivo / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES - Entrega de facturas de servicios públicos / SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO - Facturas: naturaleza, requisitos y mérito ejecutivo / MANDAMIENTO DE PAGOProcedencia La excepción de imposibilidad material de beneficiarse del servicio, alegada por el ejecutado, como eximente de su responsabilidad solidaria en su calidad de propietario, se basa en el hecho de no haber recibido materialmente el inmueble, que debía efectuarse el 30 de enero de 1995. Por esa razón considera la sociedad ejecutada que no existe razón jurídica para darle el tratamiento de responsable solidario. La solidaridad sobre las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, está consagrada en el artículo 130, inciso segundo, de la Ley 142 de 1994 Se halla demostrado en el expediente que la sociedad ejecutada es la propietaria del inmueble que origina la factura por servicios de acueducto y alcantarillado, distinguido con el No. de Matrícula Inmobiliaria 50C-1369062 y con nomenclatura oficial AK 72 No. 83-13 (antigua K 71 No. 81-88), pues fue adquirido por compraventa, según Escritura Pública No. 4090 del 22 de diciembre de 1994 de la Notaría 30 de Bogotá, registrada en el Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el 28 de los mismos mes y año bajo
el No. de Radicación 94-108475 .La solidaridad que asume el propietario del inmueble, resultado de las normas antes transcrita, es legal, no está condicionada al goce directo del servicio por parte del nuevo propietario y no admite excepciones como la que es objeto de estudio, sobre la imposibilidad física de beneficiarse del servicio; de otra parte, que no se disfrute del inmueble porque no ha sido ejecutada su entrega material, no modifica ni altera la calidad de propietario.
NOTA DE RELATORÍA: sentencia 9575 de 25 de noviembre de 1994, sección
Tercera. JURISDICCIÓN COACTIVA - Ejecución por servicios públicos / CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS - Solidaridad por deudas / SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO - Cobro ejecutivo La excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo en contra de Makro de Colombia S.A. se sustenta en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 Por su parte el Contrato de Condiciones Uniformes adoptado por la empresa, en su Cláusula Vigésima, sobre facturación, establece: “Las facturas se entregarán mensual o bimestralmente según lo determine la Empresa, dentro del periodo de facturación inmediatamente siguiente al que se factura con por lo menos cinco (5) días de antelación a su vencimiento, mediante unos mecanismos de reparto y sectorización que garanticen su entrega oportuna. …… “Las facturas se entregarán en la dirección del inmueble receptor del servicio, salvo que el suscriptor registre para estos efectos una dirección diferente”. De las disposiciones y estipulaciones transcritas se deduce que las facturas expedidas
por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, originadas en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se deben entregar en la dirección del inmueble receptor del servicio, cumplido lo cual se presume de derecho que son conocidas por los suscriptores o usuarios. Y es que si bien, como ya lo ha definido esta Corporación, conforme a las previsiones de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, las facturas de cobro de los servicios públicos son actos administrativos de carácter sui generis y se rigen por normas especiales en cuanto a su firmeza y exigibilidad, habida cuenta que, conforme al artículo 154, inciso tercero in fine, de la citada ley, contra las facturas proceden reclamaciones dentro de los cinco (5) meses siguientes a su expedición y, como ya se dijo, su conocimiento por parte de los respectivos suscriptores o usuarios, se presume de derecho cuando han sido entregadas en la forma prevista en el Contrato de Condiciones Uniformes; es decir que en presencia de este último requisito, es inadmisible prueba contraria (Art. 66 C. C.) Y es que si bien, como ya lo ha definido esta Corporación, conforme a las previsiones de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, las facturas de cobro de los servicios públicos son actos administrativos de carácter sui generis y se rigen por normas especiales en cuanto a su firmeza y exigibilidad, habida cuenta que, conforme al artículo 154, inciso tercero in fine, de la citada ley, contra las facturas proceden reclamaciones dentro de los cinco (5) meses siguientes a su expedición y, como ya se dijo, su conocimiento por parte de los respectivos suscriptores o
usuarios, se presume de derecho cuando han sido entregadas en la forma prevista en el Contrato de Condiciones Uniformes; es decir que en presencia de este último requisito, es inadmisible prueba contraria (Art. 66 C. C.). De lo expuesto se concluye que tampoco prospera la excepción de falta de ejecutoria de la factura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000).
Radicación número: 11001-00-00-000-1999-1350-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-ESP
Demandado: INSTITUTO DE SALUD ROYAL CENTER S.A. Y OTRO.
Referencia: Excepciones - Jurisdicción Coactiva Se resuelve el incidente de excepciones interpuesto por el representante judicial de la empresa Makro de Colombia S.A., contra el mandamiento de pago librado el 4 de junio de 1999 por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP.
ANTECEDENTES La Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, en auto del 4 de junio de 1999, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra del Instituto de Salud Royal Center S.A., Nit. 860.075.093-7, y Makro de Colombia S.A., Nit. 800.196.314-0, por la suma de
CIENTO SIETE MILLONESCIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO
PESOS ($107’127.605.00) M/CTE, mas los intereses de mora y costas procesales que se causaren desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago (folio 193). La empresa fundamenta su decisión en la Factura de C.I. No. 09201617 con fecha de exigibilidad mayo 01 de 1998 y en la competencia que le otorga el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 002 y 013 de 1996 de su Junta Directiva. Dentro del término legal la sociedad Makro de Colombia S.A., mediante apoderado legalmente constituido, propuso las siguientes excepciones de mérito contra el mandamiento ejecutivo (folio 375): 1.- Imposibilidad material de Makro de Colombia S.A. para beneficiarse del servicio público de acueducto y alcantarillado, puesto que no ha entrado en posesión material del inmueble que debió serle entregado el 30 de enero de 1995, por lo cual ha promovido un proceso judicial ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.
2. Inexistencia de título con mérito ejecutivo por falta de exigibilidad de la factura, pues carece del requisito legal del plazo y forma de pago, en los términos del artículo 148 de la Ley 142 de 1994.
3. Falta de ejecutoria del título ejecutivo en contra de Makro de Colombia S.A., porque conforme al artículo 147 de la Ley 142 de 1994, es obligación de la empresa de servicios públicos poner en conocimiento de los suscriptores o usuarios, las facturas de los servicios públicos, y éstos quedan obligados a pagar después de conocerlas y haber tenido la oportunidad de objetarlas o discutir su
contenido, mediante el procedimiento administrativo interno establecido en los artículos 152 y 154 de la ley citada. En el caso concreto la única factura existente se dirige a “Acad. Royal Racquet” que no ha sido dada a conocer de Makro de Colombia S.A. y por lo tanto no ha causado ejecutoria. Además, no obra en el expediente prueba de los contratos de servicios públicos que dan origen a la citada factura y por tanto tampoco se estructura el título ejecutivo complejo que comprende dicho documento, como lo ha señalado esta Corporación1.
4. Improcedencia del cobro total del valor facturado (10 meses), teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 es obligación legal de la empresa prestadora del servicio suspenderlo en todo evento de falta de pago de tres (3) periodos facturados; el incumplimiento por la empresa, de esa obligación, impide que reclame las sumas excedentes frente a terceros solidariamente responsables, como es el caso de la sociedad excepcionante
(Transcribe parcialmente una providencia de la Corte Suprema de Justicia 2 relativa al punto). Además de las facturas 92, 93 y 94 , correspondientes a los tres meses siguientes a la fecha del último pago, se deben descontar los valores correspondientes a “Cuota periódica división deuda” y “Recargos por no pago”, derivados de la novación de la obligación pactada entre la empresa y la Academia Royal Racquet sin intervención de Makro de Colombia S.A., conforme a la excepción relacionada en el punto siguiente.
5. Novación parcial entre el acreedor y uno de los deudores solidarios y exclusión de responsabilidad del otro deudor solidario, porque Makro de
Colombia S.A. no expresó consentimiento sobre el acuerdo efectuado entre la empresa ejecutante y la Academia Royal Racquet, en relación con las modalidades, plazos, intereses, estructura y en general el contenido del nuevo crédito que sustituyó la obligación contenida en la factura 90, lo cual constituye una novación de deuda que conforme a los artículos 1704 y 1576 del C.C. libera a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella.
6. Inexistencia de mora a cargo de Makro de Colombia S.A. e improcedencia de la facturación de intereses por mora (recargo por no pago), porque el documento base del proceso ejecutivo carece por completo de plazo y forma de pago ordenados por la ley, lo cual hace que el crédito que se pretende 1 Al respecto cita y transcribe parcialmente el auto de la Sección Tercera del 9 de octubre de 1997, ponente Consejero Ricardo Hoyos Duque. 2 Sentencia de Tutela del 6 de octubre de 1998, Sala de Casación Civil y Agraria. Exp. 5439. Ponente Magistrado Pedro Lafont Pianetta. hacer valer no sea exigible, no se encuentra en mora de ser atendido. En tales condiciones se requiere que el deudor haya sido judicialmente reconvenido, cosa que no ha ocurrido en ningún momento en relación con la excepcionante y por tanto su responsabilidad solo ascendería a los consumos efectivos de los tres periodos siguientes al último pago.
II. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, a través de la Jefe de la Oficina Asesora de la Dirección de Jurisdicción Coactiva, se opone a las excepciones propuestas, por las siguientes razones, en su orden:
1. Sí le asiste razón jurídica a la empresa prestadora del servicio para llamar al propietario del inmueble como responsable solidario de la obligación derivada del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, porque conforme al artículo 129 de la Ley 142 de 1994, en la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa y dicha cesión opera de plano; de manera que cuando se registró la escritura pública de venta del inmueble a favor de Makro de Colombia S.A., esta sociedad se hizo responsable del pago de dichos servicios, solidariamente con el usuario o tenedor
(art. 130 ibídem), sin contar que se hubiera realizado la entrega material del inmueble. Alude a la sentencia de la Corte Constitucional citada por el ejecutado, que examina la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, donde se afirma que no obstante que el propietario no sea consumidor directo del servicio, ello no lo sustrae de la obligación solidaria.
2. La factura correspondiente a la Cuenta Interna 09201617 por un valor de $107’127.605, contiene todos los requisitos que la ley de servicios públicos exige, conforme a la cual el hecho de que en ella se haga constar que no presenta reclamación significa que el usuario o el propietario no interpusieron los recursos de la vía gubernativa.
La fecha máxima para el pago la señala la factura que se envía al inmueble; que una vez vencido sin que se hubieran propuesto contra la factura los recursos por vía gubernativa, se expide nuevamente con esa constancia y la
firma del representante legal para que preste mérito ejecutivo.
3. Si bien es cierto que la factura figura a nombre de “Acad. Royal Raquet” que no es el actual propietario del inmueble, eso no modifica la condición de este último de deudor solidario, como establece el artículo 130 de la ley de servicios públicos.
4. Suspensión del servicio después de tres periodos vencidos no la hubo porque el usuario antes solicitó la división de la deuda que aceptó la empresa, con arreglo a la Resolución 0229 de 23 de junio de 1995; pero como el usuario incumplió el acuerdo de división de deuda, por falta de pago de la cuota correspondiente a ese ítem y los nuevos consumos, la empresa cortó el servicio a partir del 20 de mayo de 1998.
5. La obligación que nació de la prestación del servicio de acueducto y por el hecho de que la empresa concede al usuario la posibilidad de dividir la deuda ampliándole el plazo como una manera de financiar el pago, no puede calificarse de novación, conforme a las normas del ordenamiento civil que regulan este modo extintivo de obligaciones.
6. La empresa ejecutante desconocía que el nuevo propietario del predio era Makro de Colombia S.A. porque nunca se le informó, por una parte, y por otra, la factura fue enviada a la dirección del predio sin necesidad de ajustar los cambios de dueño; además, conforme al artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y la Cláusula Séptima del Contrato de Condiciones Uniformes adoptado por la empresa mediante Resolución No. 400 del 20 de agosto de 1996, en la
enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios y esta cesión opera de pleno derecho. En la factura que se envía al inmueble se determina el plazo máximo de pago y se anuncia que los recargos por mora, autorizados por el inciso 2 del artículo 96 de la Ley de Servicios Públicos, se cobrarán en la siguiente factura. Dichos intereses se causan por vencimiento del plazo establecido para el pago en las respectivas facturas y por lo tanto no es necesario que el deudor sea requerido, ni judicial ni extrajudicialmente, por ser obligaciones sujetas a plazo. Con base en las anteriores consideraciones la Jefe de la Oficina Asesora de la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la ejecutante solicita que se declaren no probadas las excepciones propuestas y se ordene seguir adelante la ejecución con la condena en costas a la parte ejecutada. Alegatos de Conclusión La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, mediante apoderada, en su escrito de alegatos de conclusión manifiesta que en el proceso se hallan demostrados los siguientes hechos: - Que la sociedad Makro de Colombia S.A. es la propietaria del inmueble con cuenta interna 09201617 sobre el cual pende una obligación por la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, que la hace solidaria con el usuario del predio. - Que las facturas correspondientes a la Cuenta Interna Nº. 09201617, marcadas con los números 090 a 102, fueron remitidas al predio y en ellas se expresa el plazo máximo de pago y el monto total debido.
- Que el señor José J. Esteves, como usuario y en representación del Royal Center, solicitó la división de la deuda que afectaba dicho predio, el 23 de enero de 1997, y que el 21 de abril y 23 de julio siguientes fue requerido por la empresa por tener deuda pendiente, indicándole los términos de una posible refinanciación que se acordó el 8 de agosto del mismo año, pero que fue incumplida, razón por la cual el 2 de abril de 1998 se cortó el servicio retirando el medidor del predio. - Que la empresa no realizó novación de la obligación, sino que autorizó la división de la deuda, conforme a la Resolución 229 del 22 de junio de 1995. - Que las facturas de cobro fueron remitidas al predio que recibía el servicio, pero no hubo contra ellas reclamación ni se interpusieron los recursos; por ende tales facturas quedaron en firme y con base en ellas se inició el cobro por la vía de la jurisdicción coactiva conforme a los artículos 130 y 154 de la Ley de Servicios Públicos.
El apoderado del excepcionante no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Competencia Conforme al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en única instancia de los incidentes de excepciones en los procesos de jurisdicción coactiva en los cuales se cobren ejecutivamente obligaciones a favor de la empresa ejecutante, cuando su cuantía exceda la suma señalada en el artículo 128-13 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988,
artículo 2º . El cobro ejecutivo El mandamiento de pago librado por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, del 4 de junio de 1999 (folio 193), emana de la Factura C. I. No. 09201617 con fecha de exigibilidad mayo 01 de 1998, a cargo de INSTITUTO DE SALUD ROYAL CENTER S.A., Nit. 860.075.093-7 y MAKRO DE COLOMBIA S.A., Nit. 800.196314-0, por la suma de $107’127.605.00 y por concepto de los servicios de acueducto y alcantarillado del predio ubicado en la Carrera 71 No. 81-88 de Bogotá D.C., a nombre de ACAD. ROYAL RACQUET (folio 1). La Factura de Cobro No. 09201617-102, correspondiente al periodo Abr/01/98May/01/98, incluye cobros por la suma de $102’493.705.00, por los siguientes conceptos: Para 1999: $4’320.000. Facturación anterior 10 meses $ 84’545.020 Cuota periódica división deuda 13’653.885 Recargo por no pago 4’051.130 Análisis laboratorio 243.670 Las excepciones propuestas
1. La excepción de imposibilidad material de beneficiarse del servicio, alegada por el ejecutado, como eximente de su responsabilidad solidaria en su calidad de propietario, se basa en el hecho de no haber recibido materialmente el inmueble, que debía efectuarse el 30 de enero de 1995. Por esa razón considera
la sociedad ejecutada que no existe razón jurídica para darle el tratamiento de responsable solidario. La solidaridad sobre las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, está consagrada en el artículo 130, inciso segundo, de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos: “El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”. Se halla demostrado en el expediente que la sociedad ejecutada es la propietaria del inmueble que origina la factura por servicios de acueducto y alcantarillado, distinguido con el No. de Matrícula Inmobiliaria 50C-1369062 y con nomenclatura oficial AK 72 No. 83-13 (antigua K 71 No. 81-88), pues fue adquirido por compraventa, según Escritura Pública No. 4090 del 22 de diciembre de 1994 de la Notaría 30 de Bogotá, registrada en el Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el 28 de los mismos mes y año bajo el No. de Radicación 94108475 (folios 126 a 128 y 179). Para estos fines establece el artículo 129, inciso segundo, de la precitada Ley 142 de 1994: Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que
hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa, la cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio. La solidaridad que asume el propietario del inmueble, resultado de las normas antes transcrita, es legal, no está condicionada al goce directo del servicio por parte del nuevo propietario y no admite excepciones como la que es objeto de estudio, sobre la imposibilidad física de beneficiarse del servicio; de otra parte, que no se disfrute del inmueble porque no ha sido ejecutada su entrega material, no modifica ni altera la calidad de propietario. De manera que esta excepción no está llamada a prosperar.
2. La excepción de falta de exigibilidad de la factura, por no señalar ella el plazo y modo para el pago, se halla desvirtuada con el duplicado de la Factura de Cobro 09201617-102 (folio 608) que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley de Servicios Públicos y en la Cláusula Vigésima del Contrato de Condiciones Uniformes adoptado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP por Resolución No. 0400 de 1996, entre ellos la fecha de vencimiento y forma de pago, y que fue entregada en la dirección del inmueble.
Por lo dicho la excepción no prospera.
3. La excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo en contra de Makro de Colombia S.A. se sustenta en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 que dispone en lo pertinente: “Artículo 147.- Naturaleza y requisitos de las
facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. …. Complementando la anterior disposición, el inciso segundo del artículo 148 ibídem prevé: “Artículo 148. Requisitos de las facturas. ……. “En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. …..” Por su parte el Contrato de Condiciones Uniformes adoptado por la empresa, en su Cláusula Vigésima, sobre facturación, establece: (folio 543): “Las facturas se entregarán mensual o bimestralmente según lo determine la Empresa, dentro del periodo de facturación inmediatamente siguiente al que se factura con por lo menos cinco (5) días de antelación a su vencimiento, mediante unos mecanismos de reparto y sectorización que garanticen su entrega oportuna. …… “Las facturas se entregarán en la dirección del inmueble receptor del servicio, salvo que el suscriptor registre para estos efectos una dirección diferente”. De las disposiciones y estipulaciones transcritas se deduce que las facturas expedidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, originadas en la prestación de los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado, se deben entregar en la dirección del inmueble receptor del servicio, cumplido lo cual se presume de derecho que son conocidas por los suscriptores o usuarios. En el asunto que se analiza no se ha discutido acerca de la entrega de la factura en el sitio del inmueble; lo que alega el excepcionante es que no fue conocida por él. Sin embargo, la ley previó que tal conocimiento se presume de derecho (Art. 148 inc. 2º Ley 142/94), siempre que se haya entregado la factura en el predio; de manera que el argumento es inaceptable. Y es que si bien, como ya lo ha definido esta Corporación3, conforme a las previsiones de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, las facturas de cobro de los servicios públicos son actos administrativos de carácter sui generis y se rigen por normas especiales en cuanto a su firmeza y exigibilidad, habida cuenta que, conforme al artículo 154, inciso tercero in fine, de la citada 3 Ver: Sección Tercera, Sentencia del 25 de noviembre de 1994, Expediente 9575, Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, y Auto del 9 de octubre de 1997, Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque. ley, contra las facturas proceden reclamaciones dentro de los cinco (5) meses siguientes a su expedición y, como ya se dijo, su conocimiento por parte de los respectivos suscriptores o usuarios, se presume de derecho cuando han sido entregadas en la forma prevista en el Contrato de Condiciones Uniformes; es decir que en presencia de este último requisito, es inadmisible prueba contraria (Art. 66 C. C.).
De lo expuesto se concluye que tampoco prospera la excepción de falta de ejecutoria de la factura.
4. Se alega la improcedencia del cobro total del valor facturado (10 meses), porque la empresa prestadora del servicio tenía la obligación de suspenderlo en los casos de falta de pago por tres (3) periodos facturados, y que la omisión en ese sentido impide que se reclamen las sumas excedentes al propietario, como deudor solidario. La excepción apunta a la legalidad intrínseca de la factura y por lo tanto debió ser alegada por la vía administrativa dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de ella, y ejerciendo los recursos gubernativos y la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, si fuera necesaria; por esa razón no puede debatirse en el proceso de jurisdicción coactiva, como lo prescribe el inciso final del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “En este proceso (el de jurisdicción coactiva) no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”.
Lo anterior teniendo en cuenta además que en la factura que sirve de título ejecutivo, se hace constar que ella no presenta reclamación (folio 1). Por lo tanto la excepción propuesta no está llamada a prosperar.
5. La novación parcial de la deuda tampoco puede ser alegada como excepción, dada la firmeza de la factura por concepto del servicio público de acueducto y alcantarillado, como quedó establecido en el punto anterior, concordante con el artículo 509-2 del C. de P. C., según el cual, “Cuando el título
ejecutivo consista en una ……providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. …”. La supuesta novación que se plantea hace relación a acuerdos de pago anteriores a la factura que sirvió de fundamento al mandamiento ejecutivo, por lo tanto no se podía alegar como excepción en este caso. En consecuencia no es procedente.
6. La excepción de improcedencia de la facturación de recargos por no pago, por falta de reconvención al propietario, tampoco es aceptable porque tales recargos se hallan incorporados a la factura y en consecuencia debieron ser objeto de reclamación administrativa y no en este proceso, por lo expresado anteriormente.
En conclusión, las excepciones propuestas por el apoderado judicial de Makro de Colombia S.A. no prosperan y así será declarado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No prosperan las excepciones propuestas por Makro de Colombia S.A. Por lo tanto se ordena continuar el proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP. Condénase en costas a las compañías ejecutadas; liquídense. Reconócese personería a la doctora María Mercedes Millán S. para actuar en nombre de la citada empresa, en los términos del poder visible a folio 625.
En firme la presente providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
ROBERTO MEDINA LOPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario