CE-11001-00-00-000-1999-1371-01-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1999-1371-01-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
JURISDICCIÓN COACTIVA - Requisitos para que proceda cobro de contribución por valorización / CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓNRequisitos para que proceda cobro por jurisdicción coactiva. Individualización / ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos para que configure titulo ejecutivo Ni en la parte resolutiva del segundo acto administrativo, ni en ninguna otra resolución expedida antes de la certificación que debe servir de base para la expedición del mandamiento de pago, se cumple con el requisito de la individualización de la contribución. Es decir, no se expidió un acto administrativo que individualice la obligación, y por lo tanto no se pudo agotar la vía gubernativa como lo establece el artículo 15 del Decreto 1604 de 1.966 Al no darle la oportunidad de conocer antes de las certificaciones de liquidación, la contribución individual que correspondía cancelar por concepto de valorización, y no poderse acudir a los recursos con el fín de agotar la vía gubernativa, sin la menor duda se ha omitido un paso muy importante e indispensable en el debido proceso, puesto que en éste descansa la validez de las certificaciones que autoriza el mismo artículo 241 del Decreto 1333 de 1.986, las cuales puede dictar el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación, y que son las que prestan mérito ejecutivo. Pero a ninguna de estas etapas previas hacen referencia las certificaciones ni el mandamiento de pago dictado por la oficina de jurisdicción coactiva del Municipio de Bello, según su Resolución Nº 107 del 20 de septiembre de 1.999, de tal manera que no es posible admitir conclusión distinta a la de que
se pretende adelantar juicio ejecutivo sin haberse dado la oportunidad a la ejecutada de discutir en la vía gubernativa, la claridad, la exigibilidad y la cuantía de la obligación. Según el artículo 68-1 del C.C.A., la ejecutoriedad del acto administrativo junto con la obligación clara, expresa y actualmente exigible que en él debe constar, son condiciones necesarias para determinar el mérito ejecutivo del documento base del recaudo y en éste caso la primera no se da. Como no se ha dado siquiera comienzo a esa etapa previa a la ejecución, no se dispone aún de título ejecutivo que reúna los requisitos formales y sustanciales y por consiguiente es improcedente dictar mandamiento de pago. Por lo tanto, prospera la petición del interesado, y se revocará la providencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: sentencia de 1 de diciembre de 1980, sección Cuarta, ponente: Dr. BERNARDO ORTIZ AMAYA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN - Certificación sobre la existencia de deuda fiscal / JURISDICCIÓN COACTIVA - Cobro de contribución por valorización / TITULO EJECUTIVO - Contribución por valorización Para poder expedir la certificación de que trata el artículo 241 del decreto 1333 de 1986, es necesario que previamente la entidad haya producido mínimo dos actos administrativos debidamente motivados mediante los cuales: 1.- Se determinen las obras sobre las cuales se han de exigir las contribuciones, se establezca la cuantía total que ha de distribuirse, se fije la zona de influencia, y se señalen los plazos de que gozan los contribuyentes para el pago. 2.- Se individualice el
respectivo gravamen. Es decir, se identifique el predio catastral con el nombre de los propietarios, la dirección del predio, la dirección del cobro, la contribución o gravamen, la cuota inicial, la cuota mensual, el número de cuotas, la manzana, el número del predio, el área y el factor real.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 11001-00-00-000-1999-1371-01
Actor: SOCIEDAD ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE PROYECTOS ESPECIALES DEL
MUNICIPIO DE BELLO APELACION AUTO Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. contra el mandamiento de pago del 20 de septiembre de 1.999, proferido por el Jefe de Jurisdicción Coactiva del Instituto Municipal de Proyectos Especiales “IMPES” del Municipio de Bello. ANTECEDENTES El Jefe de Jurisdicción Coactiva del Instituto Municipal de Proyectos Especiales “IMPES” del Municipio de Bello, el 20 de septiembre de 1.999 libró mandamiento de pago por la vía de jurisdicción coactiva a favor de esa entidad y contra la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., por ciento treinta y nueve millones trescientos sesenta mil trescientos cuarenta y nueve pesos ($139.360.349.oo) (folios 26 a
28). Fundamento de la orden de cobro dice la misma, son los documentos “de fecha junio 20 de 1994 y febrero 21 de 1995, por intermedio de su representante legal para esa epoca el señor FRANCISCO JAVIER DUQUE GONZALEZ, se comprometio ante el departamento de Valorización hoy Instituto Municipal de Proyectos Especiales “impes”, a cancelar “…la totalidad del gravamen de valorización de la obra 2000 que recae sobre los inmuebles…” que recibiera en propiedad fiduciaria de CONSTRUCCIONES LA PRIMAVERA S.A. Y LA CORPORACION CONAVI, la deudora” (copia textual, folio 26). El mandamiento de pago fue notificado personalmente al apoderado de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. el 2 de diciembre de 1.999 (folio 191), quien oportunamente presentó en su contra el recurso de apelación (folio 192), que le fue concedido por auto del 31 de diciembre de 1.999 (folio 199). Manifiesta el apoderado en el memorial presentado, que el acto administrativo base del mandamiento de pago no constituye título de ejecución en contra de su representado, “toda vez que de este acto no se infieren obligaciones expresas, claras y mucho menos exigibles” (folio 193). Dice que “el pretendido título de ejecución, no determina en forma expresa una suma liquida de dinero, ni de una fecha a partir de la cual se determine su exigibilidad y más aún, no se tiene certeza ni claridad sobre los montos a los cuales se está comprometiendo la sociedad FIDUCIARIA.” ”Para que un documento alcance la calidad de TITULO EJECUTIVO debe
contener una serie de requisitos de validez como también de prueba de la obligación, que no necesite de una elaborada gestión de análisis y cognición, sino que de su misma lectura se desprenda por un juicio lógico, quien es el acreedor, quien es el deudor, que o cuanto se debe y desde cuando” (copia textual, folio 193). Agrega que el documento aportado como título de ejecución “no incorpora criterios que expresen una claridad absoluta al Juzgador para determinar que de él emanan obligaciones a cargo de la sociedad demandada, a lo sumo esta declaración constituiría un AVAL en los términos de los artículos 633 y siguientes del Código de Comercio” (copia textual, folio 194); que hay carencia absoluta de competencia, pues “No está autorizada la administración para definir y crear título de ejecución contra cualquier persona natural o jurídica, toda vez que en las obligaciones que TENGAN FUENTE en el DERECHO PRIVADO, el trámite corresponde a JUSTICIA ORDINARIA” (copia textual, folio 196); que en el caso sub - iudice “la entidad demandada no es el SUJETO PASIVO de la contribución de Valorización, por lo que la administración no puede crearle, en forma directa una serie de actos administrativos, como los que son objeto de la presente ejecución, para generarle oficiosamente responsabilidades.” Y añade que ”la contribución por Valorización es un tributo derivado del beneficio general recibido por la propiedad raíz, por lo tanto su legítimo responsable es el propietario inscrito del inmueble como sujeto pasivo del pago de la valorización. Por tal circunstancia el ACTO ADMINISTRATIVO que contiene la RESOLUCION
DE COBRO, debe ser lo suficientemente claro al identificar los inmuebles, sus propietarios, la cuantía adeudada, además de la fecha de su emisión y su ejecutoria”(copia textual, folio 197), y que “la sociedad fiduciaria hoy demandada no ha sido notificada oficialmente del ACTO ADMINISTRATIVO donde se le hace responsable del pago de la contribución de valorización que ahora se le cobra ejecutivamente, ni se tiene CERTEZA sobre la FIRMEZA de tal actuación por estar debidamente EJECUTORIADA, requisito indispensable que le otorga viabilidad al proceso referido y por ende idoneidad para iniciar el trámite correspondiente” (copia textual, folio 197). CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1.998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos de jurisdicción coactiva en los cuales se cobren ejecutivamente obligaciones a favor de la empresa ejecutante, cuando su cuantía exceda la suma señalada en el artículo 129-3 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1.998, artículo 2º. El fondo de la cuestión.- Pretende el apelante que se revoque el auto del 20 de septiembre de 1.999 por medio del cual se libra orden de pago en contra de su apoderada, manifestando que como la resolución en la cual se fundamenta, no reúne los requisitos del en el artículo 68 del C.C.A., no constituye título de ejecución; que hay carencia absoluta
de competencia pues por ser una obligación que tiene fuente en el derecho privado el trámite corresponde a la justicia ordinaria, y que como no se ha notificado personalmente la resolución donde se hace responsable del pago de la contribución por valorización, el acto administrativo no presta mérito ejecutivo. El mandamiento de pago será revocado por las siguientes razones: La contribución por valorización es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeta a registro, destinada a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público, que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras. El artículo 241 del Decreto 1333 de 1.986, establece que “para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto-Ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador”. Para poder expedir la certificación de que trata el artículo transcrito, es necesario que previamente la entidad haya producido mínimo dos actos administrativos debidamente motivados mediante los cuales: 1.- Se determinen las obras sobre las cuales se han de exigir las contribuciones, se establezca la cuantía total que ha de distribuirse, se fije la zona de influencia, y se señalen los plazos de que gozan los contribuyentes para el pago.
2.- Se individualice el respectivo gravamen. Es decir, se identifique el predio catastral con el nombre de los propietarios, la dirección del predio, la dirección del cobro, la contribución o gravamen, la cuota inicial, la cuota mensual, el número de cuotas, la manzana, el número del predio, el área y el factor real. Al respecto, dijo ésta Corporación: “Las obligaciones de los ciudadanos para con el fisco por razón de la valorización teórica con que se benefician sus inmuebles por motivo de determinadas obras públicas, están reguladas en forma general por el decreto legislativo No. 1604 de 1966 y por las disposiciones especiales dictadas por cada uno de los entes territoriales. Pero en todos los casos para establecer, distribuir y determinar el monto del gravamen para cada uno de los propietarios beneficiados con las obras, se tiene que cumplir un proceso administrativo especialmente regulado que culmina con un acto administrativo que crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas para cada uno de los afectados con la decisión. “Terminado el proceso administrativo y sometido el acto definitivo a los recursos dentro de la vía gubernativa que le correspondan, nace la obligación de pago para el ciudadano una vez se halle ejecutoriada y en firme y para la entidad oficial el derecho a exigir su pago dentro de los términos y condiciones que allí mismo se impugnan.” (sentencia del 1 de diciembre de 1.980, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Dr. Bernardo Ortíz Amaya). Mediante Resolución Nº 001 del 16 de febrero de 1.993, la Junta de Valorización
Municipal de Bello decretó las obras del Plan Bienal 1.993-1.994 por el sistema de valorización subsidiada, correspondientes a la continuidad vial y al acondicionamiento urbano de vías y obras complementarias de las comunas 2, 3, 4 y 5 y del Parque Forestal Comuna 2 (folios 1 a 5). Por medio de la Resolución Nº 003 del 9 de marzo de 1.994, el Departamento Administrativo de Valorización del municipio ordenó y reglamentó de manera general el mencionado proyecto (folios 6 a 11). Es necesario mencionar que aunque en los anteriores actos se ordenó su notificación por medio de edicto, no consta dentro del expediente que la misma se haya efectuado. Ni en la parte resolutiva del segundo acto administrativo, ni en ninguna otra resolución expedida antes de la certificación que debe servir de base para la expedición del mandamiento de pago, se cumple con el requisito de la individualización de la contribución. Es decir, no se expidió un acto administrativo que individualice la obligación, y por lo tanto no se pudo agotar la vía gubernativa como lo establece el artículo 15 del Decreto 1604 de 1.966 que dice: “Artículo 15.- Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio…” (el subrayado es de la Sala). Al no darle la oportunidad de conocer antes de las certificaciones de liquidación, la contribución individual que correspondía cancelar por concepto de valorización, y no poderse acudir a los recursos con el fín de agotar la vía gubernativa, sin la
menor duda se ha omitido un paso muy importante e indispensable en el debido proceso, puesto que en éste descansa la validez de las certificaciones que autoriza el mismo artículo 241 del Decreto 1333 de 1.986, las cuales puede dictar el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación, y que son las que prestan mérito ejecutivo. Pero a ninguna de estas etapas previas hacen referencia las certificaciones ni el mandamiento de pago dictado por la oficina de jurisdicción coactiva del Municipio de Bello, según su Resolución Nº 107 del 20 de septiembre de 1.999, de tal manera que no es posible admitir conclusión distinta a la de que se pretende adelantar juicio ejecutivo sin haberse dado la oportunidad a la ejecutada de discutir en la vía gubernativa, la claridad, la exigibilidad y la cuantía de la obligación. Según el artículo 68-1 del C.C.A., la ejecutoriedad del acto administrativo junto con la obligación clara, expresa y actualmente exigible que en él debe constar, son condiciones necesarias para determinar el mérito ejecutivo del documento base del recaudo y en éste caso la primera no se da. Como no se ha dado siquiera comienzo a esa etapa previa a la ejecución, no se dispone aún de título ejecutivo que reúna los requisitos formales y sustanciales y por consiguiente es improcedente dictar mandamiento de pago. Por lo tanto, prospera la petición del interesado, y se revocará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 1.- REVOCASE el auto del 20 de septiembre de 1.999 proferido por el Instituto
Municipal de Proyectos Especiales “IMPES” del Municipio de Bello, y en su lugar declárase terminado el proceso. 2.- Levántense las medidas cautelares en caso de haber sido adoptadas. En firme el presente proveído, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese. Cúmplase. Esta providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario