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CE-11001-00-00-000-1999-1384-01-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-1999-1384-01-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

JURISDICCIÓN COACTIVA - Ejecutivo para cobro de deudas fiscales no requiere demanda / DEMANDA - Traslado en jurisdicción coactiva no procede ante inexistencia de demanda / TRASLADO DE LA DEMANDAAnte inexistencia de ésta no se requiere traslado El otro argumento lo hace consistir la apoderada de la demandada en que en el momento de la notificación del mandamiento ejecutivo se le entregó copia del mismo, mas no de la Resolución que sirve de título ejecutivo y de sus anexos. Por tanto considera que se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa a la demandada. La Sala ha sostenido que en el ejecutivo para cobro de deudas fiscales no es necesaria la demanda. Para adelantar el proceso solo se requiere que exista el título ejecutivo. No se requiere de la demanda con los requisitos que establece el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, pues, además de lo anotado, el acreedor es el mismo funcionario ejecutor. Por esa circunstancia -inexistencia de demandano procede el traslado al demandado en el momento de la notificación de la orden de pago. Esa notificación se surtirá con la entrega de copia del mandamiento ejecutivo. En conclusión, la Aseguradora conocía los dos documentos que integran el título, esto es, la póliza expedida por ella misma y el acto administrativo ejecutoriado que declara la obligación a cargo de la compañía, esto es la Resolución número 01864 del 2 de abril de 1.998 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).

Radicación número: 11001-00-00-000-1999-1384-01

Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A.

JURISDICCIÓN COACTIVA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por “Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales” contra el mandamiento de pago proferido el 15 de julio de 1.999 por la Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. I.- ANTECEDENTES Mediante el citado auto se libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en contra de la Compañía de Seguros Generales “Cóndor S.A.”, para hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento No. 7184218, por valor de Diecisiete millones doscientos mil quinientos pesos ( $ 17.200.500,oo) m/cte. , más los intereses legales monetarios desde que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha de su pago y las costas del proceso. El 13 de agosto de 1.999, mediante memorial recibido en la Jefatura de Cobranzas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la apoderada de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago.

Mediante providencia del 19 de octubre de 1.999, la Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del estado Civil, resolvió no reponer, y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Esta Sala con providencia del 28 de febrero del 2.000 admitió el recurso y ordenó correr traslado al apelante por término de 3 días para sustentar el recurso, y luego, vencido el traslado anterior, mantener el escrito de sustentación a disposición de la parte contraria por 3 días. II.- EL RECURSO La recurrente argumenta, en resumen, lo siguiente: 1º. En el momento en que se efectuó la notificación del mandamiento ejecutivo, se le entregó copia del mismo pero no de la resolución y sus anexos. Por consiguiente, resulta imposible que su representada pueda ejercer los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, “pues ignora cuales fueron los hechos que dieron origen a la demanda”. 2º. El título ejecutivo, en el presente caso, es complejo, conformado por la Resolución 1864 del 2 de abril de 1.998 y la póliza de seguro de cumplimiento oficial No. 7184218. Pero para la notificación personal de la Resolución, la Registraduría no efectuó las diligencias para hacerlo, ni citó mediante aviso enviado por correo certificado al representante de la compañía. Por consiguiente se encuentra sin notificar legalmente, ocasionando la ineficacia de ambos actos. Esas irregularidades que impidieron el derecho de defensa por parte de Cóndor S.A.

Solicita, finalmente, que se revoque el mandamiento de pago por carecer los documentos aportados de mérito ejecutivo. III.- CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en virtud de lo establecido por los artículos 128 y 265 del C.C.A., parágrafo del 164 de la Ley 446 de 1.998 y 1º del Acuerdo 39 de 1.990. Dos son los argumentos que esgrime la recurrente. Uno de ellos lo hace consistir en que la Resolución 1864 de fecha 2 de abril de 1.998, no produce efecto, por cuanto no fue notificada debidamente a la Aseguradora, dado que no se realizaron las diligencias legales para su notificación, ni se le citó mediante aviso enviado por correo certificado. En el expediente aparecen las siguientes piezas procesales que demuestran fehacientemente que la Registraduría Nacional del Estado Civil, efectuó todos los actos pertinentes con el fin de notificar personalmente la Resolución número 01864 del 2 de abril de 1.998 al representante legal de Seguros Cóndor S.A.. En efecto, mediante Oficio del 7 de abril del mismo año, lo citó para que concurriera a la oficina 316 A de la Registraduría con el fin de notificarse personalmente. La citación fue enviada por el sistema de correo denominado “DEPRISA” -número 5852969 de fecha 7 de marzo de 1.998-. Se recurrió a la notificación por edicto, pues en esta se dejó constancia que se fijaba por diez (10) días hábiles, por cuanto transcurrido el término previsto en el artículo 44 del C.C.A. el

representante legal de la Aseguradora no se presentó a recibir la notificación personal. El edicto que duró fijado por el término legal, según las respectivas constancias firmadas por la Secretaria General de la Registraduría. El otro argumento lo hace consistir la apoderada de la demandada en que en el momento de la notificación del mandamiento ejecutivo se le entregó copia del mismo, mas no de la Resolución que sirve de título ejecutivo y de sus anexos. Por tanto considera que se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa a la demandada. La Sala ha sostenido que en el ejecutivo para cobro de deudas fiscales no es necesaria la demanda. Para adelantar el proceso solo se requiere que exista el título ejecutivo. No se requiere de la demanda con los requisitos que establece el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, pues, además de lo anotado, el acreedor es el mismo funcionario ejecutor. Por esa circunstancia -inexistencia de demandano procede el traslado al demandado en el momento de la notificación de la orden de pago. Esa notificación se surtirá con la entrega de copia del mandamiento ejecutivo. En conclusión, la Aseguradora conocía los dos documentos que integran el título, esto es, la póliza expedida por ella misma y el acto administrativo ejecutoriado que declara la obligación a cargo de la compañía, esto es la Resolución número 01864 del 2 de abril de 1.998 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así las cosas, encuentra la Sala que no se ha violado el debido proceso, ni el derecho de defensa a la demandada. Esta ha tenido los mecanismos legales necesarios para conocer los actos y documentos que conforman el título de

recaudo y la oportunidad para defenderse. Por lo anterior, la Sala mantendrá sin modificación el mandamiento ejecutivo. IV - LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Confirmar el mandamiento de pago que por la vía ejecutiva profirió la Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A., el 15 de julio de 1.999. 2º. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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