CE-11001-00-00-000-1999-1391-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1999-1391-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONTRATO DE SEGUROS - Partes / JURISDICCIÓN COACTIVA - Partes en el contrato de seguro El mandamiento ejecutivo lo libró la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en la Resolución número 01858 del 2 de abril de 1.998, por medio de la cual se hizo efectiva la póliza de cumplimiento No. 374341 C, expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., por la suma de ocho millones seiscientos mil doscientos cincuenta pesos ($8.600.250,oo), para garantizar obligaciones legales a cargo del señor Juan Ramón Patiño Marín, cabeza de una lista al Concejo Municipal de Arauca, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del estado Civil. La Sala observa que en el contrato de seguro son partes el tomador y la aseguradora. El primero es la persona que interviene obligándose, en principio, por lo menos a pagar la prima, o, como lo dice el artículo 1037 del Código de Comercio, “Tomador es la persona que actuando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos”. El asegurador, según la ley, es la persona jurídica que, debidamente autorizada por el Estado para desarrollar la actividad aseguradora, profesionalmente asume los riesgos. Luego, el contrato de seguro en general es ley para las partes, entendidas éstas como el asegurador y el tomador. Pero como aspecto propio de ese contrato pueden aparecer otros sujetos que, sin tener la calidad de partes contractuales, tienen o pueden tener “interés”. Esos son el asegurado y el beneficiario. El asegurado es la persona que, de no existir el seguro, soportaría el riesgo que en virtud del contrato se
traslada a la aseguradora, Y el beneficiario es el llamado por la ley o por el contrato a recoger la indemnización en caso de siniestro. Estas dos últimas personas no tienen la connotación de partes, aunque en muchos casos, tomador, asegurado y beneficiario, en los seguros de daños, se identifican en una misma persona. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO - Características / SINIESTRO - Ocurrencia. Elección de concejal / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA - Póliza. Ocurrencia del siniestro / SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN LEGALReclamación / JURISDICCIÓN COACTIVA - Ejecución de póliza de cumplimiento En la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 374341 C, expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., el 4 de agosto de 1.997, se observa que el tomador propiamente no es la Registraduría, así ella aparezca ella como tal. Lo es el mismo afianzado, Señor Juan Ramón Patiño Marín, quien efectuó el contrato con la aseguradora, obligándose, por a pagar la prima. El Fondo Rotatorio es el asegurado y beneficiario en virtud de lo dispuesto en la ley electoral, más que por su designación en el contrato de seguro. Así, pues, el contrato es ley para tomador y asegurado. Los demás vinculados adquieren su calidad por la designación expresa que de ellos se haga en el convenio o en la ley. Además, la póliza de cumplimiento 374341 C tiene unas connotaciones especiales: es una garantía. Por eso existe la figura del
“afianzado” que puede ser, y en este evento lo es, el mismo tomador, que está garantizando obligaciones legales de imperativo cumplimiento. Luego la voluntad de las partes queda limitada por el imperio de la norma, y, contrariamente a lo establecido en las condiciones preimpresas 4.1 y 5.1, garantiza un contrato. De otro lado, la Resolución ejecutoriada que establece la ocurrencia del siniestro, no es el siniestro. Es un acto meramente declarativo. Aquel sucede cuando se realice el riesgo asegurado. En este caso sucedió el 26 de octubre de 1.997 al realizarse las elecciones en las que participó el “afianzado” como candidato al Concejo Municipal de Arauca. Y en cuanto a la llamada reclamación formal del artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 83 de la Ley 45 de 1.990, y de la condición 5.1 de la Póliza, la Sala observa que no se aplica en los seguros de cumplimiento de disposiciones legales, pues carece de objeto, dado que, una vez ejecutoriada la Resolución que declara el siniestro, la Aseguradora no puede objetarla, sino proceder a pagar la indemnización, aunque, eso si, dejando a salvo la posibilidad de ejercer la acción judicial correspondiente. De manera que si, como ocurre en este caso, se establece que el título ejecutivo reúne los requisitos exigidos por el numeral 1 del artículo 68 del C.C.A., es decir que el acto administrativo que lo constituye se encuentre ejecutoriado, a la administración, de conformidad con los artículos 62, 63, 64 y 66
ibídem, le corresponde dictar y realizar las medidas necesarias para obtener el pago del valor asegurado.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 547 de 21 de octubre de 1988, Sección
Cuarta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-1391-01
Actor : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: COMPAÑÍA LIBERTY DE SEGUROS S.A.
JURISDICCIÓN COACTIVA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Liberty de Seguros S.A. contra el mandamiento de pago proferido el 15 de julio de 1999 por el Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. I.- ANTECEDENTES Mediante el citado auto se libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y contra “Latinoamericana de Seguros S.A.”, hoy “Liberty Seguros S.A.”, haciendo exigible la Póliza de Cumplimiento No. 374341 C, por valor de $ 8.600.250.oo más los intereses legales monetarios desde que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha de su pago, y las costas del proceso. El mandamiento de pago fue notificado personalmente a la Apoderada Especial de la Aseguradora el 7 de septiembre de 1.999.
El 10 de septiembre de 1.999 la Apoderada Especial de Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A., interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago para que se revoque la providencia y se nieguen “las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio”. Mediante providencia del 9 de noviembre de 1.999 la Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago en el sentido de no revocarlo y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Esta Corporación admitió el recurso y ordenó correr traslado al apelante por término de tres (3) días para sustentar el recurso, y disponer que vencido el traslado anterior se mantuviera el escrito de sustentación a disposición de la parte contraria por tres (3) días. II.- EL RECURSO En el recurso se parte del presupuesto según el cual el mandamiento de pago fue proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en concordancia con la Resolución número 1858 del 2 de abril de 1.998. Al respecto, la apoderada de la Aseguradora aduce que de acuerdo con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 68 del C.C.A., el título ejecutivo de reunir como presupuestos esenciales, que la obligación sea clara, expresa y exigible, conste en documento que provenga del deudor o del causante y constituya plena prueba. Considera
que esos presupuestos no se tuvieron en cuenta en el mandamiento de pago que recurre, por cuanto en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento número 374341 C, se establece que el siniestro se entiende causado con el acto administrativo ejecutoriado que declare la realización del riesgo asegurado por causas imputables al contratista. Y, según la recurrente, esa declaración conlleva el nacimiento de la obligación. Ahora, en cuanto al pago de la indemnización proveniente del siniestro, la condición quinta de la póliza dice que de acuerdo con el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 83 de la Ley 45 de 1.990, la Aseguradora pagará la indemnización dentro del mes siguiente a la comunicación escrita que le haga la entidad contratante, acompañada de copia auténtica del acto administrativo ejecutoriado. Como principio general de derecho, “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES”, lo que significa que las condiciones de la póliza fueron aceptadas por las partes intervinientes. En el presente caso se omitió el cumplimiento de lo establecido en las condiciones 4ª y 5ª del contrato, por cuanto la Registraduría no reclamó a la Aseguradora, acompañando al escrito copia auténtica de acto administrativo. Por consiguiente “no hay exigibilidad de la obligación” y menos aún se puede pretender el pago de intereses moratorios. III.- CONSIDERACIONES Efectivamente, como lo sostiene la recurrente, el mandamiento ejecutivo lo libró la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en la Resolución número 01858 del 2 de abril de 1.998, por medio de la cual se hizo efectiva la
póliza de cumplimiento No. 374341 C, expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., por la suma de ocho millones seiscientos mil doscientos cincuenta pesos ($8.600.250,oo), para garantizar obligaciones legales a cargo del señor Juan Ramón Patiño Marín, cabeza de una lista al Concejo Municipal de Arauca, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del estado Civil. Según la recurrente, en este proceso ejecutivo no se cumplen todas las condiciones establecidas por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 68 del C.C.A., al faltar la exigibilidad de la obligación, por cuanto en las condiciones generales de la póliza, las números 4 y 5 señalan los momentos en que se entiende causado el siniestro, así como la obligación de pago del mismo por parte de la aseguradora. Y que, en este caso no se han cumplido esas dos condiciones, pues no se comunicó por escrito por parte de la Registraduría, acompañando la copia autenticada del acto administrativo debidamente ejecutoriado. Respecto del principio general de derecho, según el cual “el contrato es ley para las partes”, la Sala observa que en el contrato de seguro son partes el tomador y la aseguradora. El primero es la persona que interviene obligándose, en principio, por lo menos a pagar la prima, o, como lo dice el artículo 1037 del Código de Comercio, “Tomador es la persona que actuando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos”. El asegurador, según la ley, es la persona jurídica que, debidamente autorizada por el Estado para desarrollar la actividad aseguradora, profesionalmente asume los riesgos.
Luego, el contrato de seguro en general es ley para las partes, entendidas éstas como el asegurador y el tomador. Pero como aspecto propio de ese contrato pueden aparecer otros sujetos que, sin tener la calidad de partes contractuales, tienen o pueden tener “interés”. Esos son el asegurado y el beneficiario. El asegurado es la persona que, de no existir el seguro, soportaría el riesgo que en virtud del contrato se traslada a la aseguradora, Y el beneficiario es el llamado por la ley o por el contrato a recoger la indemnización en caso de siniestro. Estas dos últimas personas no tienen la connotación de partes, aunque en muchos casos, tomador, asegurado y beneficiario, en los seguros de daños, se identifican en una misma persona. En la Póliza Unica de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 374341 C, expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., el 4 de agosto de 1.997, se observa que el tomador propiamente no es la Registraduría, así ella aparezca ella como tal. Lo es el mismo afianzado, Señor Juan Ramón Patiño Marín, quien efectuó el contrato con la aseguradora, obligándose, por a pagar la prima. El Fondo Rotatorio es el asegurado y beneficiario en virtud de lo dispuesto en la ley electoral, más que por su designación en el contrato de seguro. Así, pues, el contrato es ley para tomador y asegurado. Los demás vinculados adquieren su calidad por la designación expresa que de ellos se haga en el convenio o en la ley. Además, la póliza de cumplimiento 374341 C tiene unas connotaciones especiales: es una garantía. Por eso existe la figura del
“afianzado” que puede ser, y en este evento lo es, el mismo tomador, que está garantizando obligaciones legales de imperativo cumplimiento. Luego la voluntad de las partes queda limitada por el imperio de la norma, y, contrariamente a lo establecido en las condiciones preimpresas 4.1 y 5.1, garantiza un contrato. De otro lado, la Resolución ejecutoriada que establece la ocurrencia del siniestro, no es el siniestro. Es un acto meramente declarativo. Aquel sucede cuando se realice el riesgo asegurado. En este caso sucedió el 26 de octubre de 1.997 al realizarse las elecciones en las que participó el “afianzado” como candidato al Concejo Municipal de Arauca. Y en cuanto a la llamada reclamación formal del artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 83 de la Ley 45 de 1.990, y de la condición 5.1 de la Póliza, la Sala observa que no se aplica en los seguros de cumplimiento de disposiciones legales, pues carece de objeto, dado que, una vez ejecutoriada la Resolución que declara el siniestro, la Aseguradora no puede objetarla, sino proceder a pagar la indemnización, aunque, eso si, dejando a salvo la posibilidad de ejercer la acción judicial correspondiente. De manera que si, como ocurre en este caso, se establece que el título ejecutivo reúne los requisitos exigidos por el numeral 1 del artículo 68 del C.C.A., es decir que el acto administrativo que lo constituye se encuentre ejecutoriado, a la administración, de conformidad con los artículos 62, 63, 64 y 66 ibídem, le
corresponde dictar y realizar las medidas necesarias para obtener el pago del valor asegurado. Este criterio lo ha expuesto esta Corporación, por intermedio de su Sección Cuarta, así: “ De todo lo anterior se concluye que la providencia que declara ocurrido el riesgo constituye el acto que pone fín a la actuación administrativa legalmente requerida para que pueda hacer efectiva la garantía. Como todos los actos administrativos, surte efectos una vez notificada a quienes resultan obligados por ella; por sí sola es suficiente para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, cuando adquiere firmeza por haberse resuelto los recursos interpuestos contra ella o al vencimiento del término en que puedan interponerse, sin que el interesado los ejercite (Decreto 01 de 1984, artículos 44, 47, 48, 62 y 64). “ A menos que pierdan fuerza ejecutoria por razones expresamente previstas en la ley, los actos administrativos que adquieren firmeza por sí solos son obligatorios, mientras no sean suspendidos provisionalmente o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Decreto 01 de 1984, arts. 64, 66 y 67). “ El Decreto 01 de 1984 regula en su primera parte los procedimientos de formación y discusión de los actos administrativos. En el título II denominado “La vía gubernativa” establece los recursos procedentes contra las decisiones que adopte la Administración. Por fuerza de las disposiciones referidas, todos los vicios que puedan implicar la modificación, revocación o anulación del acto pueden alegarse con ocasión de
los recursos de la vía gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa, por el ejercicio de los recursos procedentes, constituye requisito sin el cual no podrá adelantarse válidamente el proceso tendiente a la revisión judicial de la legalidad del acto administrativo y a la consecuente anulación o modificación del mismo. (Decreto 01 de 1984, arts. 49 y s.s., en concordancia con los arts. 82, 83 y s.s., 135). “ …….. ” Todos los motivos tendientes a enervar el acto que sirve de título a la ejecución, dirigidos contra sus elementos integrantes, por idénticas razones a las ya expuestas no pueden debatirse en este proceso. “ La póliza presta mérito ejecutivo, como elemento integrante del acto administrativo que declara realizado el riesgo. La Administración, beneficiaria del seguro, no está obligada a presentar al asegurador la reclamación prevista en el artículo 1053 del C. de Co., acompañada de los comprobantes que dan cuenta de la ocurrencia de aquel, porque la ley le otorga el privilegio de declararlo mediante una decisión motivada, que una vez notificada a la Compañía surte efectos, y no es susceptible de objeciones sino de los recursos procedentes contra ella. Ciertamente, como sostiene el apoderado de la actora, en este campo no resulta aplicable la norma comercial invocada por el representante de Seguros Aurora S.A. y en este sentido se reitera jurisprudencia de esta Sección”.1 En esta forma, se confirmará el auto apelado. No se condenará en costas a la recurrente, pues no se advierte que ésta hubiera actuado con temeridad.
IV.- LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : 1º. Confírmase el auto del 15 de julio de 1999, mediante el cual la Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil libró mandamiento de pago contra de la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A.. 2º. No se condena en costas a la recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa 1 Sentencia del 21 de octubre de 1988, Expediente No. 547, Consejero Ponente, Doctor Jaime Abella Zárate.
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario