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CE-11001-00-00-000-1999-1396-01-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-1999-1396-01-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

JURISDICCIÓN COACTIVA - Solidaridad de usurarios y suscriptores de servicios públicos / FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Reclamación en vía gubernativa. Título ejecutivo en jurisdicción coactiva El inciso del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 consagra la solidaridad sobre las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, En el expediente se encuentra demostrado que el ejecutado es propietario del inmueble respecto del cual se procedió al cobro coactivo de la factura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, pues, además, así lo admite su apoderado. De manera que el ejecutado Jaime Giraldo Zuluaga, en su condición de nuevo propietario del inmueble, le resulta aplicable el inciso segundo del artículo 129 de la citada Ley 142 de 1994. La circunstancia de que, según el ejecutado, no se haya producido la entrega material del inmueble por los vendedores al comprador, no desvirtúa la solidaridad legal prevista en las normas anteriormente transcritas, pues no se demostró que las partes del contrato de compraventa hubieran acordado que la enajenación del inmueble no implicaba la cesión del contrato de servicios públicos domiciliarios de que se trata El punto relativo a que la Empresa ejecutante permitió la prestación del servicio público domiciliario durante cerca de 43 meses y no hizo uso de las atribuciones que le confiere la Ley 142 de 1994 de suspender el servicio cuando se deja de pagar la factura por mas de tres meses, no puede alegarse en el proceso de jurisdicción coactiva, pues es un aspecto que tiene que ver con la legalidad

intrínseca de la factura que se pudo reclamar en la vía gubernativa. En esta forma, la Sala llega a la conclusión de que no se debe desvincular del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva al Señor Jaime Giraldo Zuluaga, pues, en su condición de propietario del inmueble, debe responder solidariamente con los suscriptores y usuarios del servicio -los Señores Leguizamón Maldonado y Giraldo Zuluaga-, como así lo dispuso la entidad ejecutante al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento de pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-1396-01

Actor : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, ESP.

Demandado: JAIME GIRALDO ZULUAGA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ejecutado, Señor JAIME GIRALDO ZULUAGA contra el auto que libró mandamiento de pago, proferido el 3 de septiembre de 1999 por la Jefe de la Oficina Asesora (E) Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. I.- ANTECEDENTES Mediante el auto dictado por la Jefe de la Oficina Asesora (E) Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de

fecha 3 de septiembre de 1999, se libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor de esa Empresa y en contra de JAIME GIRALDO ZULUAGA por la suma de $71.288.720.oo más los intereses de mora y costas del proceso, con fundamento en la factura de servicio público y Acueducto y Alcantarillado número CI01850601, exigible desde el 1º. de agosto de 1997. El mandamiento de pago fue notificado personalmente al ejecutado el 7 de octubre de 1.999, según acta que obra al folio 117 del expediente. El Señor Jaime Giraldo Zuluaga, mediante apoderado debidamente constituido, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago, con el fin de que se revoque en cuanto se libró contra él y, en su lugar, la ejecución se prosiga contra los señores Angel Laureano y Héctor Jairo Leguizamón Maldonado. Mediante providencia del 3 de noviembre de 1.999, la Jefe de Oficina Asesora, Dirección de Jurisdicción Coactiva de la citada Empresa, resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar el mandamiento de pago y vincular al proceso a los señores Angel Laureano y Héctor Jairo Maldonado, en su carácter de obligados solidarios en el contrato de servicios públicos. Por auto de fecha 11 de enero de 2000, la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa concedió para ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado del ejecutado.

Esta Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado al apelante por término de tres (3) días para sustentarlo, y que luego, vencido el traslado anterior, se mantuviera el escrito de sustentación a disposición de la parte contraria por tres (3) días. El ejecutado guardó silencio durante el traslado. La Empresa ejecutante, por medio de apoderada especial, descorrió el traslado del recurso. El recurrente sustenta la apelación con los planteamientos que se pueden resumir así: 1.- La Resolución impugnada se fundamentó en que la factura para el cobro de los servicios presta por sí sola mérito ejecutivo. Pero de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1.994, para que ese documento sea título valor se requiere que sea firmada por el representante legal de la Empresa. 2.- La actuación administrativa se inició con base en el certificado de instrumentos públicos en el que el ejecutado figura inscrito como propietario del predio sobre el cual se ha elevado la sanción. Sin embargo, se debe tener en cuenta que si bien es cierto es el titular del derecho de propiedad, por compraventa efectuada a los señores Angel Laureano y Héctor Jairo Leguzamón Maldonado, según escritura pública No. 2281 del 11 de agosto de 1.995, de la Notaría Cuarenta de Bogotá, ocurre que no ha tenido el bien inmueble bajo su cuidado y protección, pues en dicha escritura se estipuló el pacto de retroventa y el plazo para la realización de esa retroventa fue de diez meses, el cual venció y a pesar de nuevos plazos no se le ha entregado

el inmueble. Pero además de no entregar el inmueble, los tenedores no cancelaron los emolumentos que por servicios públicos generaba la tenencia. Por eso en el año de 1997, el Señor Giraldo Zuluaga inició un proceso de entrega del tradente al adquirente que cursa en el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad y del cual se anexa copia. 3.- No entiende como la Empresa de manera descuidada mantuvo la prestación del servicio por cerca de cuarenta y tres meses y no hizo uso de las facultades que le otorga la Ley 142 de 1.994, artículo 140, de suspender el servicio por el no pago de más de tres meses de facturación. 4.- El artículo 130 de la Ley 142 de 1.994 establece que son solidarios no solo el propietario sino los usuarios, quienes para este caso son los señores Leguizamón Maldonado. Por tanto, es a ellos a quienes realmente se les debe iniciar el proceso de cobro por jurisdicción coactiva. 5.- La Ley 142 de 1.994 establece los procedimientos administrativos para actos unilaterales. Al no cumplirse aquellos se violó de manera flagrante el debido proceso establecido constitucionalmente en el artículo 29. La apoderada especial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá aduce que el inciso 2º del artículo 129 de la Ley 142 de 1.994 determina que en la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. Y que esa disposición lleva a concluir que cuando el señor Jaime Giraldo

Zuluaga adquirió el inmueble, de pleno derecho operó la cesión de los servicios públicos, por que las partes no acordaron cosa distinta. En cuanto se refiere a que la Empresa no suspendió el servicio cita el artículo 5º de la Ley 142 de 1.994, según el cual, haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos derivados de la ley o del contrato, para los casos de incumplimiento. II.- CONSIDERACIONES El primer cuestionamiento que hace el recurrente es el relacionado con la Factura número C.I. 01850601, expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, por valor de $ 71.288.720,oo, pues alega que, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1.994, aquella, por sí, presta mérito ejecutivo, pero con el requisito de que se encuentre firmada por el representante legal de la entidad prestadora del servicio público. Y que en las copias que le fueron entregadas no aparece dicho documento. En el expediente se encuentra fotocopia de la factura (folio 1 del cuaderno principal). Se observa que en el espacio reservado en esa factura para la firma del gerente, se encuentra en forma manuscrita una que, aunque ilegible, no por eso deja de serlo, pues, el artículo 826 del Código de Comercio, dice que por firma se entiende la expresión autógrafa del nombre del suscriptor o de alguno de sus elementos que la integran o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal. Bajo la presunción de la buena fe prevista en los artículos 83 de la Carta Política y 769 del Código Civil, que ésta no ha sido

desvirtuada ni se ha desconocido el documento o la firma estampada en él, la Sala concluye que no tiene razón el recurrente cuando da a entender que no se cumple el requisito de la firma en la factura para que esta, conforme al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, preste mérito ejecutivo por sí para cobrar las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. La factura de cobro número C.I.01850601, aportada como fundamento para proferir el mandamiento de pago es una fotocopia y, como tal, en principio, no sería el documento idóneo que preste mérito ejecutivo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento utilizado en la emisión y entrega de las facturas de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios implica que el original se envíe al suscriptor del servicio a la dirección que aparece en la factura. Por consiguiente, la empresa prestadora del servicio público, por lo general, no detenta el original de la factura y, por tanto, para adelantar el proceso de jurisdicción coactiva, es aceptable que lo haga con base en fotocopia de aquella, como ocurre en este caso. El segundo cuestionamiento planteado por el apoderado del ejecutado es el relacionado con la circunstancia de que, a pesar de que aquel es el titular del derecho de propiedad del inmueble respecto del cual se hace el cobro del servicio público contenido en la factura que sirve de título ejecutivo, en realidad, no ha tenido la posesión material del inmueble, pues los vendedores no se lo han entregado. Y que, de consiguiente, el proceso ejecutivo se debe seguir contra los vendedores del inmueble -los Señores Angel Laureano y Héctor Jairo Leguizamón Maldonado-.

Ocurre que el inciso del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 consagra la solidaridad sobre las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos: “ Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos y los usuarios. “ El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. “ Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes ó bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.”. En el expediente se encuentra demostrado que el ejecutado es propietario del inmueble respecto del cual se procedió al cobro coactivo de la factura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, pues, además, así lo admite su apoderado. En efecto, según certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, de fecha 24 de junio de 1999, con anotación número 5 del 11 de septiembre de 1995, se registró en esa Oficina la compraventa del lote de terreno número 9 del plano del predio Los Pinos, ubicado en Usme, D.E. de Bogotá, determinado por los linderos que se describen, efectuada según Escritura Pública número 2281 del 11 de agosto de 1995 de la Notaría 40 de Bogotá, por los vendedores Héctor

Jairo y Angel Laureano Leguizamón Maldonado y Jaime Giraldo Zuluaga (folio 27). De manera que el ejecutado Jaime Giraldo Zuluaga, en su condición de nuevo propietario del inmueble, le resulta aplicable el inciso segundo del artículo 129 de la citada Ley 142 de 1994, que dice : “ En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”. La circunstancia de que, según el ejecutado, no se haya producido la entrega material del inmueble por los vendedores al comprador, no desvirtúa la solidaridad legal prevista en las normas anteriormente transcritas, pues no se demostró que las partes del contrato de compraventa hubieran acordado que la enajenación del inmueble no implicaba la cesión del contrato de servicios públicos domiciliarios de que se trata. La solidaridad es legal y no depende de que, efectivamente, el propietario adquiera la posesión del inmueble respecto del cual se hace el cobro de la factura de servicios públicos. El punto relativo a que la Empresa ejecutante permitió la prestación del servicio público domiciliario durante cerca de 43 meses y no hizo uso de las atribuciones que le confiere la Ley 142 de 1994 de suspender el servicio cuando se deja de pagar la factura por mas de tres meses, no puede alegarse en el proceso de jurisdicción coactiva, pues es un aspecto que tiene que ver con la legalidad intrínseca de la factura que se pudo reclamar en la vía gubernativa. Esto en

consideración a que el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso final, dice lo siguiente: “ En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”. En esta forma, la Sala llega a la conclusión de que no se debe desvincular del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva al Señor Jaime Giraldo Zuluaga, pues, en su condición de propietario del inmueble, debe responder solidariamente con los suscriptores y usuarios del servicio -los Señores Leguizamón Maldonado y Giraldo Zuluaga-, como así lo dispuso la entidad ejecutante al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento de pago. De consiguiente, se confirmará el auto apelado. III.- LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : 1º. Confírmase el auto del 3 de septiembre de 1999, mediante el cual la Jefe de la Oficina Asesora (E) Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá libró mandamiento de pago contra del Señor Jaime Giraldo Zuluaga. 2º. En firme esta providencia, devuélvase a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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