CE-11001-00-00-000-1999-1398-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1999-1398-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCIÓN COACTIVA - Inexistencia de decaimiento de acto administrativo / DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO / LICENCIA URBANÍSTICA - Adecuación a normas por infractor / INFRACCIÓN URBANÍSTICA - Multa sucesiva La obtención de la licencia por parte del ejecutado no hace inaplicable la sanción impuesta, sino que evita la aplicación de nuevas multas sucesivas, así como la orden de demolición de la obra. La Sala advierte que la claridad de la disposición aquí transcrita no permite interpretaciones como la expuesta por el excepcionante. De otra parte esta Corporación ha ilustrado el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, por desaparición de sus fundamentos de hecho, con el ejemplo de un acto administrativo por medio del cual se ha reconocido y ordenado pagar una pensión de invalidez a un empleado público que luego recupera totalmente su capacidad laboral o en el porcentaje legal. El acto administrativo generador del mandamiento de pago es sancionatorio porque es la consecuencia de una infracción comprobada. La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, por desaparición de los fundamentos de hecho, es inaplicable en este caso, porque el acto sancionatorio se fundamenta en una conducta que califica de punible el mismo acto, calificación que solo es susceptible de desaparecer mediante los recursos de la vía gubernativa o la pertinente acción contencioso administrativa, y que no puede ser objeto de debate en este proceso, conforme lo dispone el artículo 561, inciso segundo, del C. de P. C.. Por lo tanto la excepción propuesta por el ejecutado no tiene
vocación de prosperidad y así lo declarará esta Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil (2000).
Radicación número: 11001-00-00-000-1999-1398-01
Actor: BOGOTÁ D. C.
Demandado: MISAEL TURRRIAGO PARRADO Referencia: Excepciones - Jurisdicción Coactiva Se resuelve el incidente de excepciones propuestas por el ejecutado, contra el auto de mandamiento de pago del 6 de abril de 1999, proferido por la
Unidad de Ejecuciones Fiscales de Bogotá, D.C., en contra de Misael Turriago Parrado, de la multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, mas las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar, a favor del Tesoro Distrital. ANTECEDENTES La Unidad de Ejecuciones Fiscales del Distrito Capital libró orden de pago por vía ejecutiva contra Misael Turriago Parrado, identificado con la C. de C. No. 238.203 de Fómeque y domiciliado en la Carrera 37 No 50A-43 sur de Bogotá, de una multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, mas las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar, a favor del Tesoro Distrital. La multa había sido impuesta al ejecutado mediante Resolución No. 021 del 7 de septiembre de 1998, proferida por la Alcaldía Local de Tunjuelito.
El ejecutado, mediante apoderado, propuso en tiempo la excepción de pérdida de ejecutoria del acto administrativo, por haber desaparecido el fundamento de hecho en que se apoyaba, falta de licencia de construcción, que a la fecha del mandamiento de pago había sido expedida y notificada al sancionado. El excepcionante presentó alegatos de conclusión extemporáneamente.
CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en única instancia del incidente de excepciones propuesto en este proceso de jurisdicción coactiva de acuerdo con el artículo 128-13 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º . El cobro ejecutivo Para 1999: $4’320.000. Se trata del mandamiento de pago por jurisdicción coactiva, de una multa impuesta por el Alcalde Local de Tunjuelito, mediante Resolución No. 021-98, expedida el 7 de septiembre de 1998, ejecutoriada el 23 de octubre del mismo año, dentro de la Querella No. 016.98, por contravención de las normas de Urbanismo y Construcción, Ley 388 de 1997 y D. R. 1052 de 1998, por haber adelantado obras de construcción de un tercer piso en la Carrera 37 No. 50 A - 43 Sur, sin la respectiva licencia de construcción ni radicado de la misma, no obstante el plazo concedido y los requerimientos hechos para la legalización de dicha obra.
La excepción. El ejecutado propone como excepción de mérito la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que lo origina, por haber desaparecido los fundamentos de hecho en que se apoyaba, por la expedición de la Licencia de Construcción L.C.98-3-0344 del 29 de diciembre de 1998, cuya copia anexa. No le asiste razón al ejecutado cuando afirma que se ha producido decaimiento del acto sancionatorio por haber desaparecido su fundamento de hecho, pues resulta indiscutible que la multa se impuso porque se comprobó la ocurrencia de la infracción urbanística consistente en construir sin autorización previa, la cual no desapareció con la expedición posterior de esa licencia. Distinto sería si se tratara de un acto condicional, dictado para intimar al infractor para que cumpliera la obligación infringida. Pero en este caso la obtención posterior de la licencia de construcción tiene por efecto evitar nuevas sanciones futuras sucesivas, como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, en los siguientes términos: “Parágrafo 1º. Si dentro de los plazos señalados al efecto los infractores no se adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras realizadas en terrenos no urbanizables o parcelables, solicitando la licencia correspondiente cuando a ello hubiere lugar o ajustando las obras a la licencia, se procederá por la autoridad competente a la imposición de nuevas multas sucesivas, en la cuantía que corresponda teniendo en cuenta la reincidencia o reiteración de la conducta infractora, sin perjuicio
de la orden de demolición cuando a ello hubiere lugar y la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarias”. En los mismos términos del artículo 105 de la referida ley, el artículo 87 del Decreto 1052 de 1998 prevé el plazo de sesenta (60) días para que el infractor sancionado se acomode a las normas tramitando la licencia correspondiente, so pena de incurrir en nuevas y sucesivas sanciones, así: “Artículo 87. Adecuación a las normas. En desarrollo del artículo 105 de la Ley 388 de 1997, en los casos previstos en el numeral 2º del artículo precedente 1, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la medida policiva de suspensión y el sellamiento de las obras. “El infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuarse a las normas tramitando la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiera tramitado la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas a costa del interesado y a la imposición de las multas sucesivas, aplicándose en lo pertinente lo previsto en el parágrafo de este artículo. …. “Parágrafo. Si dentro de los plazos señalados para el efecto los infractores no se adecuan a las normas, …. solicitando la licencia correspondiente cuando a ello hubiere lugar …. se procederá por la autoridad competente a la imposición de nuevas multas sucesivas, en la cuantía que corresponda teniendo en cuenta la reincidencia o reiteración de la conducta infractora, sin perjuicio de la orden de demolición, cuando a ello hubiere lugar y la
ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.” (Subrayado fuera de texto). De manera que, conforme a la norma transcrita, la obtención de la licencia por parte del ejecutado no hace inaplicable la sanción impuesta, sino que evita la aplicación de nuevas multas sucesivas, así como la orden de demolición de la obra. La Sala advierte que la claridad de la disposición aquí transcrita no permite interpretaciones como la expuesta por el excepcionante. De otra parte esta Corporación ha ilustrado el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, por desaparición de sus fundamentos de hecho, con el ejemplo de un acto administrativo por medio del cual se ha reconocido y ordenado pagar una pensión de invalidez a un empleado público que luego recupera totalmente su capacidad laboral o en el porcentaje legal 2. El acto administrativo generador del mandamiento de pago es sancionatorio porque es la consecuencia de una infracción comprobada. La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, por desaparición de los 1 Art. 86 del D.1052 de 1998, Sanciones Urbanísticas, numeral 2º: “Para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, se aplicarán multas sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios….”. 2 Sentencia del 1º de agosto de 1991, Sección Primera. Consejero Ponente Miguel González R. fundamentos de hecho, es inaplicable en este caso, porque el acto sancionatorio
se fundamenta en una conducta que califica de punible el mismo acto, calificación que solo es susceptible de desaparecer mediante los recursos de la vía gubernativa o la pertinente acción contencioso administrativa, y que no puede ser objeto de debate en este proceso, conforme lo dispone el artículo 561, inciso segundo, del C. de P. C.. Por lo tanto la excepción propuesta por el ejecutado no tiene vocación de prosperidad y así lo declarará esta Sala. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No prospera la excepción de pérdida ejecutoria del acto administrativo que dio lugar al mandamiento de pago del 6 de abril de 1999, proferido por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.. En consecuencia se confirma el mandamiento ejecutivo. Condénase en costas a la parte ejecutada. Una vez en firme la liquidación de costas, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario