CE-11001-00-00-000-1999-1451-01-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1999-1451-01-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
JURISDICCIÓN COACTIVA - Inexistencia de título ejecutivo por indebida notificación / NOTIFICACIÓN - Trámite para que acto administrativo preste mérito ejecutivo / SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADARepresentación / TITULO EJECUTIVO - Inexistencia por indebida notificación La sociedad ejecutada propuso, entre otras, la que denominó excepción de inexistencia de título ejecutivo porque, dijo, la resolución base del cobro coactivo es ilegal, inexistente y no goza de firmeza. La señora Carmen Lupe Cruz no era representante de la sociedad en la fecha en que recibió notificación de la resolución 287 de 9 de septiembre de 1.998 y de la resolución de 17 de noviembre del mismo año dictadas por la Alcaldía Local de Puente Aranda. Entonces, si la resolución 287 de 9 de septiembre de 1.998 y la resolución de 17 de noviembre del mismo año dictadas por la Alcaldía Local de Puente Aranda fueron notificadas a la señora Carmen Lupe Cruz, y no al representante o apoderado de la sociedad interesada, ABC de Transportes y Servicios Ltda., la notificación no se hizo conforme a ley y esos actos no pueden producir efecto alguno. Y esa omisión no puede entenderse saneada por el hecho de que la resolución de 16 de abril de 1.999 dictada por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá hubiera sido notificada al señor Miguel Ángel Cruz Cruz, representante de esa sociedad, que ello solo habría ocurrido si la interesada, esto es, la sociedad ABC de Transportes y Servicios Ltda., por conducto de su representante o apoderado, se hubiera dado por suficientemente enterada de
aquellas decisiones y, además, convenido en ellas o utilizado en tiempo los recursos legales, y eso no ocurrió. Se advierte que, según lo establecido en el artículo 358 del Código de Comercio, la representación de la sociedad de responsabilidad limitada y la administración de los negocios sociales, corresponde a todos y cada uno de los socios, pero estos podrán delegar la representación y la administración en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones, y tal es el caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-1451-01
Actor: BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, DIRECCIÓN DISTRITAL DE
TESORERÍA Demandado: ABC DE TRANSPORTES Y SERVICIOS LTDA Se decide sobre las excepciones de mérito propuestas contra el auto de mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES La Alcaldía Local de Puente Aranda, mediante la resolución 287 de 9 de septiembre de 1.998, ordenó “el cierre definitivo del establecimiento comercial
denominado ABC de Transportes y Servicios Ltda., ubicado en la carrera 35 número 3-69 de Santa Fe de Bogotá, a la señora Carmen Lupe Cruz, identificada con la cédula de ciudadanía número 41’463.955 de Bogotá, en calidad de propietaria, y a todas las demás personas que pretendan ejercer actividades comerciales sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas por las
normas que regulan las actividades comerciales”. Esa resolución le fue notificada personalmente el 30 de los mismos a la señora Carmen Lupe Cruz, quien diciendo obrar “en calidad de propietaria y representante legal de la empresa ABC de Transportes y Servicios Ltda.” interpuso los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición fue decidido por esa autoridad mediante resolución de 17 de noviembre de 1.998, en el sentido de confirmarla, y le fue notificada personalmente a la señora Cruz el 23 de diciembre del mismo año. El recurso de apelación fue decidido por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá mediante resolución de 16 de abril de 1.999, que modificó la resolución 287 de 9 de septiembre de 1.998 en el sentido de imponer a la señora Carmen Lupe Cruz “en calidad de propietaria y representante legal de la empresa con razón social ABC de Transportes y Servicios Ltda. ubicada en la carrera 35 número 3-69 de esta ciudad o a quien haga sus veces, una multa sucesiva por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada día de incumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 2.º de la ley 232 de 1.995 para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, multas que deberá pagar a partir de la ejecutoria de la presente resolución y mientras permanezca en infracción hasta por el término de treinta (30) días calendario”; en lo demás, confirmó la resolución apelada. Esa resolución le fue notificada el 25 de mayo de 1.999 al señor Miguel Ángel Cruz Cruz, gerente de ABC Transportes y Servicios Ltda.; también fue notificada
por edicto 572 fijado el 27 de mayo y desfijado el 10 de junio del mismo año. La Dirección Distrital de Tesorería, Unidad de Ejecuciones Fiscales, libró mandamiento de pago mediante auto de 20 de diciembre de 1.999 en contra de la señora Carmen Lupe Cruz, “en calidad de propietaria y representante legal de la empresa con razón social ABC de Transportes y Servicios Ltda., por multa sucesiva por valor de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día de incumplimiento y hasta por el término de treinta días [...] equivalente a treinta millones quinientos setenta y tres mil novecientos pesos m/cte. ($30’573.900) m/cte. más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar a favor del Tesoro Distrital”. El mandamiento ejecutivo se notificó el 4 de abril de 2.000 a la señora Carmen Lupe Cruz, que en el acto de la notificación dejó constancia de que no era representante de esa sociedad. Sin embargo, el representante de la sociedad ABC de Transportes y Servicios Ltda., señor Miguel Ángel Cruz Cruz, constituyó apoderado, que propuso las que denominó excepciones de mérito, así: la prevista en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, de inexistencia del título que preste mérito ejecutivo, de violación del debido proceso y del derecho de defensa, de ilegalidad del mandamiento de pago y de imposibilidad física de pago. Dijo, respecto de la primera, que no había constancia en el expediente de que el documento base del cobro ejecutivo fuera la primera copia, como ordena el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y que es por tanto ineficaz e
inejecutable por jurisdicción coactiva. De la segunda, que la resolución de “17 de agosto de 1.999”, base del cobro coactivo, es ilegal, inexistente y no goza de la firmeza necesaria para ser ejecutable, principalmente en lo referente a la procedencia de los recursos, pues al expedir esa resolución la Alcaldía Local de Puente Aranda desconoció los derechos de defensa y al debido proceso; que cuando se trata de definir una situación de carácter particular y concreto es obligación de la administración conceder el derecho al uso de los recursos de ley, y que es medio indispensable para ello la notificación personal; que ese acto administrativo no presta mérito ejecutivo, porque no fue notificado en debida forma, como manda el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, ya que ninguna prueba existe en el expediente, ni de que se haya citado por los medios idóneos legales para enterar a la sociedad de la decisión. De la tercera dijo que a la sociedad ABC de Transportes y Servicios Ltda. no se le puede exigir la suma de dinero cuyo cobro se persigue; que la orden contenida en la resolución de 16 de abril de 1.999 dada a la Alcaldía de Puente Aranda de vigilar que el referido establecimiento de comercio cumpliera los requisitos, en especial las normas del uso del suelo, pero que esa orden jamás fue verificada ni requerida la sociedad demandada, como debió hacerse para enterarla de la sanción en caso de incumplimiento; que la sociedad cumple todos los requisitos legales para el funcionamiento de los establecimientos de comercio definidos en el artículo 515 del Código de Comercio; y que es responsabilidad y obligación de
las autoridades vigilar que esos establecimientos cumplan las normas del uso del suelo, más aún cuando es parte de una orden contenida en una providencia superior. Respecto de la cuarta excepción dijo que el mandamiento de pago se funda en hechos ilegales y violatorios de la ley 232 de 1.995, en cuyo artículo 3.º se dispuso que corresponde a las autoridades verificar el cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio; que la Alcaldía de Puente Aranda jamás hizo comparecer a la sociedad demandada, no practicó visita alguna a ese establecimiento e hizo caso omiso a la orden contenida en la resolución de 16 de abril de 1.999, haciendo más gravosa la situación de la ejecutada; que no correspondía a la sociedad demandada radicar todos los requisitos, ni menos solicitar la inspección a su establecimiento de comercio, ya que estas son obligaciones exclusivas de la autoridad; que a partir de la ley 232 de 1.995 no es necesaria licencia o permiso para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, sino simplemente reunir los requisitos legales y acreditarlos cuando las autoridades lo requieran; que resulta equivocado el fundamento del proceso ejecutivo de que la empresa incumplió con el pago de la multa impuesta, pues no se puede alegar ese incumplimiento cuando en el expediente no hay prueba o constancia de requerimiento de la Alcaldía de Puente Aranda a la sociedad ejecutada para que acatara lo ordenado; y que en todas las actuaciones que adelanten los particulares debe presumirse su buena fe, según mandato legal. De la quinta de las excepciones planteadas dijo que no tiene sentido que por el
aparente incumplimiento de uno de los requisitos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio se exija a la sociedad ejecutada el pago de más de $30’000.000 como castigo, si se tiene en cuenta que el valor comercial de la empresa ejecutada no alcanza ese valor; que se está atropellando a las empresas generadoras de empleo; que cobrar esa suma como multa a una compañía administradora de vehículos de transporte, además decretada mediante un acto ilegal y unilateral de la administración y sin haberle dado la oportunidad de controvertir esa decisión es un exabrupto jurídico que aconseja la nulidad y un abuso del derecho por parte del funcionario sancionador. Finalmente, con base en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se reconocieran de oficio las excepciones que se encontraran probadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se advierte, primeramente, que no obstante la impropiedad de su redacción, la orden impartida y la multa impuesta mediante la resolución 287 de 9 de septiembre de 1.998 y la resolución de 17 de noviembre de 1.998 dictadas por la Alcaldía Local de Puente Aranda y la resolución de 16 de abril de 1.999 proferida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, lo fueron a la sociedad ABC de Transportes y Servicios Ltda., propietaria del establecimiento de comercio de la
carrera 35, número 3-69, de esta ciudad, en donde tiene sede, como se encuentra acreditado. Pues bien, la sociedad ejecutada propuso, entre otras, la que denominó excepción de inexistencia de título ejecutivo porque, dijo, la resolución base del
cobro coactivo es ilegal, inexistente y no goza de firmeza. La resolución 287 de 9 de septiembre de 1.998 dictada por la Alcaldía Local de Puente Aranda fue notificada personalmente el 30 de los mismos a la señora Carmen Lupe Cruz quien, diciendo obrar “en calidad de propietaria y representante legal de la Empresa ABC de Transportes y Servicios Ltda.”, interpuso los recursos de reposición y apelación. La resolución de 17 de noviembre de 1.998, mediante la cual esa autoridad decidió el recurso de reposición, también fue notificada personalmente a la señora Cruz el 23 de diciembre del mismo año. Y la resolución de 16 de abril de 1.999, por la cual fue decidido por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, el recurso de apelación, fue notificada el 25 de mayo de 1.999 al señor Miguel Ángel Cruz Cruz; también lo fue por edicto 572 fijado el 27 de mayo y desfijado el 10 de junio del mismo año. Según certificados de 6 de mayo de 1.999 y 12 de febrero de 2.000 expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, el gerente de la sociedad ABC de Transportes y Servicios Ltda. y su suplente son representantes de esa sociedad; y son sus socias las señoras Carmen Lupe Cruz y Clara Inés Melo Vanegas. Y según esos mismos certificados y el expedido el 29 de mayo de 2.001, por escritura pública 2.205 de 8 de junio de 1.992 de la Notaría Quince de Bogotá fue
nombrada gerente la señora Carmen Lupe Cruz e inscrito ese nombramiento en el registro mercantil el 12 de los mismos; después, por acta 5 de 19 de septiembre de 1.997 de la junta de socios, fue nombrado gerente el señor Luis Edgardo Montenegro e inscrito ese nombramiento el 25 de los mismos; y por acta 6 de 18 de diciembre de 1.998 de la junta de socios, fue nombrado gerente el señor Miguel Ángel Cruz Cruz, y fue inscrito ese nombramiento el 26 de febrero de 1.999. Entonces, la señora Carmen Lupe Cruz no era representante de la sociedad en la fecha en que recibió notificación de la resolución 287 de 9 de septiembre de 1.998 y de la resolución de 17 de noviembre del mismo año dictadas por la Alcaldía Local de Puente Aranda. El señor Miguel Ángel Cruz Cruz, a quien el 25 de mayo de 1.999 se notificó personalmente la resolución de 16 de abril de ese mismo año dictada por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, era, sí, en esa fecha, gerente y representante de la sociedad ABC de Transportes y Servicios Ltda. Ahora bien, los actos que pongan término a una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, su representante o apoderado, para lo cual, si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito;
la constancia del envío de la citación se anexará al expediente; el envío debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto. Cuando no pudiera hacerse la notificación personal, se hará por edicto que debe fijarse en lugar público del despacho respectivo por el término de 10 días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. En el texto de toda notificación o publicación deben indicarse los recursos que legalmente proceden contra la decisión de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tiene por hecha la notificación ni produce efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Contra esos actos, por lo general, proceden los recursos de reposición y apelación, de los que ha de hacerse uso en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco días siguientes a la misma o a la desfijación del edicto. Los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, cuando los recursos interpuestos hayan sido decididos, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a los mismos, cuando haya lugar a la perención y cuando se acepten los desistimientos. Los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo son suficientes, por sí mismos, para que la administración ejerza de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, aun contra la voluntad del interesado. Así fue establecido en los artículos 44, 45, 47, 48, 50, 51, 52, 62 y 64 del Código
Contencioso Administrativo. Y según lo dispuesto en el artículo 68, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva el acto administrativo ejecutoriado que incorpore la obligación de pagar a la Nación, una entidad territorial o un establecimiento público de cualquier orden, una suma líquida de dinero, en los casos señalados en la ley, si esa obligación es clara, expresa y exigible. La debida notificación, según se advierte, es condición de la ejecutoria de los actos administrativos. Entonces, si la resolución 287 de 9 de septiembre de 1.998 y la resolución de 17 de noviembre del mismo año dictadas por la Alcaldía Local de Puente Aranda fueron notificadas a la señora Carmen Lupe Cruz, y no al representante o apoderado de la sociedad interesada, ABC de Transportes y Servicios Ltda., la notificación no se hizo conforme a ley y esos actos no pueden producir efecto alguno. Y esa omisión no puede entenderse saneada por el hecho de que la resolución de 16 de abril de 1.999 dictada por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá hubiera sido notificada al señor Miguel Ángel Cruz Cruz, representante de esa sociedad, que ello solo habría ocurrido si la interesada, esto es, la sociedad ABC de Transportes y Servicios Ltda., por conducto de su representante o apoderado, se hubiera dado por suficientemente enterada de aquellas decisiones y, además, convenido en ellas o utilizado en tiempo los recursos legales, y eso no ocurrió. Se advierte que, según lo establecido en el artículo 358 del Código de Comercio, la representación de la sociedad de responsabilidad limitada y la administración
de los negocios sociales, corresponde a todos y cada uno de los socios, pero estos podrán delegar la representación y la administración en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones, y tal es el caso. Prospera, pues, la excepción, lo cual releva a la Sala del estudio de las restantes, en los términos del artículo 510, numeral 2, literal c, del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Declarase probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo.
Declárase terminado el proceso. Ordénase el levantamiento de los embargos que se hubieran decretado. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario