CE-11001-00-00-000-1999-1461-01-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1999-1461-01-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
JURISDICCIÓN COACTIVA - Inexistencia de falta de jurisdicción o competencia / CRÉDITOS A CARGO DEL ESTADO - Ejecución. Término. Procedimiento. Embargo / RECURSOS DEL PRESUPUESTO - Embargabilidad El excepcionante sustenta la alegada falta de jurisdicción y de competencia en la prerrogativa atribuida a la Nación y a entidades como la demandada, consistente en ser inejecutables; pero además apoya su argumentación en algunas decisiones que en el mismo sentido fueron proferidas por esta Sala. En primer lugar es necesario aclarar que el criterio plasmado en las providencias citadas y transcritas por el excepcionante, relacionadas con el privilegio de inejecutabilidad de que gozaban la Nación y los establecimientos públicos, fue recogido y modificado por esta Sala acogiendo la tesis que sobre el mismo punto sentó la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 4 de agosto de 1997, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-354 de 1997, Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-1461-01
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR - INCOMEX Procedente de la Coordinación del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de
Comercio Exterior y para que se resuelva la excepción previa propuesta por el apoderado de la parte demandada, ha llegado el proceso de la referencia. ANTECEDENTES Por Resolución Nº 0628 de 21 de julio de 1999 (fls. 3-4), el Director Regional Cundinamarca - Santa Fe de Bogotá del Instituto Colombiano de Comercio ExteriorINCOMEX - declaró el incumplimiento de la obligación de reimportar el bien amparado en la garantía Nº 51469 de 6 de diciembre de 1994, por valor de $29’864.160, dentro del término fijado en la Resolución Nº 3807 de 1991; el mismo acto administrativo ordenó hacer efectiva la garantía mencionada a favor del Tesoro Nacional y a través del Grupo de Cobro Coactivo del INCOMEX. Al encontrar que el acto administrativo citado se encontraba debidamente notificado y ejecutoriado, con fecha 16 de noviembre de 1999 (fl. 11), la Jefatura del Grupo de Cobro Coactivo del INCOMEX libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a favor del Tesoro Nacional, por la suma de veintinueve millones ochocientos sesenta y cuatro mil ciento sesenta pesos ($29’864.160.oo) M/Cte., más los intereses y las costas que se causaren. El 15 de diciembre de 1999, el apoderado de la ejecutada recibió notificación personal de la orden de pago (fl.18) y por conducto de apoderado sustituto propuso la siguiente excepción previa (fls. 71-75): Falta de jurisdicción y de competencia. (art. 97-1-2 C. P. C.). Sostiene el
excepcionante que el presente proceso no debió iniciarse porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y salvo la excepción prevista en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la Nación no puede ser ejecutada y una actitud opuesta genera una nulidad insaneable (art. 140-2 C.P.C.) que debe ser declarada de oficio; sostiene además que en cobros por contribución de valorización, adelantados por el IDU contra la ejecutada, tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han declarado la nulidad de los respectivos procesos; que el artículo 67 del Decreto 2171 de 1992 fusionó y reestructuró el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil - Fondo Aeronáutico Nacional, como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad que conforme al artículo 1º del Decreto 1050 de 1968 es parte de la administración nacional, al ser un ente a través del cual actúa y se manifiesta la Nación formando parte de ella; que con la nueva reestructuración la hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil continuó con las características de ente público que forma parte integrante de la rama ejecutiva del poder público y las prerrogativas reconocidas a la Nación por ser un órgano de ella; para apoyar tales asertos cita, transcribe y aporta copias de varias providencias dictadas por las corporaciones mencionadas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con las normas de competencia fijadas en el Código Contencioso Administrativo (arts. 128-13, con. 265 ib y art. 13 Ac. 58/99 del Consejo de Estado),
antes de la sanción de la Ley 446 de 1998 (pár. Art. 164), esta Sala es competente para decidir la excepción previa que, dentro del término que para ese efecto consagra al artículo 509-1 del Código de Procedimiento Civil (fls. 18 y 75), propuso la parte ejecutada.
2. La excepción de Falta de Jurisdicción y de Competencia El excepcionante sustenta la alegada falta de jurisdicción y de competencia en la prerrogativa atribuida a la Nación y a entidades como la demandada, consistente en ser inejecutables; pero además apoya su argumentación en algunas decisiones que en el mismo sentido fueron proferidas por esta Sala.
En primer lugar es necesario aclarar que el criterio plasmado en las providencias citadas y transcritas por el excepcionante, relacionadas con el privilegio de inejecutabilidad de que gozaban la Nación y los establecimientos públicos, fue recogido y modificado por esta Sala acogiendo la tesis que sobre el mismo punto sentó la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 4 de agosto de 1997, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y en cuya parte pertinente se lee: “….. “Para la Corte el principio de inembargabilidad general que consagra la norma resulta ajustado a la Constitución, por consultar su reiterada jurisprudencia. No obstante, es necesario hacer las siguientes precisiones: “a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a
garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. “Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177). “Podría pensarse, que solo los créditos cuyo título es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no así los demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo ello no es así, porque no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tienen el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. “Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los créditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los demás créditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera así, se llegaría al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito
que consta en un título válido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a través de una sentencia se declare la existencia de un crédito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administración de justicia. “En conclusión, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto - en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. “Sin embargo, debe advertir la Corte que cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, según se desprende de la aludida sentencia C103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración, como se expresó en la sentencia T-639/96. “………… RESUELVE: “….. Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6º de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben
ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto - en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). Las excepciones propuestas por la parte ejecutada están consagradas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil así: “….. Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: “1. Falta de jurisdicción. “2. Falta de competencia. “……….” De la manera más sencilla la jurisdicción se ha definido como la facultad de administrar justicia, función que de ordinario ejercen los jueces de la República cuando dirimen las controversias que son sometidas a su consideración; así entonces, la falta de jurisdicción se presenta cuando quien conoce de un determinado asunto carece de atribución para ejercer esa función. La competencia es la función de administrar justicia en un determinado asunto y, en consecuencia, ella falta cuando el que es atribuido al conocimiento de una autoridad judicial específica, es conocido por otra que por tal razón carece de competencia. Por virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, tienen jurisdicción coactiva los ministerios - INCOMEX se fusionó al de Comercio Exterior - los
departamentos administrativos y los organismos adscritos a ellos v. gr. las superintendencias y los establecimientos públicos del orden nacional, como era
INCOMEX.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es una entidad pública del orden nacional y conforme a lo dicho en la sentencia de la Corte Constitucional, la Resolución Nº 0628 de 21 de julio de 1999, que ordenó hacer efectiva la garantía allí señalada por valor de $29’864.160.oo, constituye un documento con la eficacia ejecutiva necesaria para fundar una pretensión coercitiva y aun cuando la acción correspondiente solo podía adelantarse después de transcurridos 18 meses de la ejecutoria del respectivo acto administrativo, ello no enerva ni inhibe la jurisdicción ni la competencia que la ley da al ejecutor, puesto que el lapso referido constituye una condición que atañe a la característica de actualmente exigible que debe tener todo título ejecutivo (art. 68 C.C.A.), en la medida en que el cumplimiento de la obligación que contiene no podría demandarse inmediatamente, sino una vez vencido el plazo mencionado. Lo expuesto conduce a concluir que la excepción previa propuesta por el apoderado de la ejecutada no fue probada en el proceso y así habrá de declararse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declárase no probada la excepción de falta de jurisdicción y de competencia propuesta por el apoderado de la ejecutada.
2. En firme esta providencia regrese el expediente al despacho del Consejero
Ponente para proveer sobre las excepciones de mérito. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARIOO ALARIO MÉNDEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA
Presidente