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CE-11001-00-00-000-1999-1598-01-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-1999-1598-01-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA - Efectos de la apertura. Trámite. Incompetencia para cobro de créditos por jurisdicción coactiva / PROCESO DE LIQUIDACIÓN - Regulación. Efectos de la apertura. Oportunidades para que acreedores se hagan parte. Funciones del liquidador / JURISDICCIÓN COACTIVA - La apertura del trámite de liquidación obligatoria impide la iniciación o continuación de procesos de jurisdicción coactiva contra la persona jurídica en liquidación Se debe dilucidar si en razón de la existencia del proceso de liquidación obligatoria adelantado por la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Comercio Exterior - Mincomex-, por intermedio de su Grupo Coactivo, puede cobrar mediante el proceso de jurisdicción coactiva la mencionada obligación que surge del título ejecutivo representado en los mencionados actos administrativos. La liquidación obligatoria está regulada en los artículos 149 a 212 de la Ley 222 de 1995 que modificó el Código de Comercio. El artículo 151 señala los efectos de la apertura de la liquidación obligatoria; el artículo 157 el contenido de la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria; el artículo 158 indica las oportunidades para que los acreedores se hagan parte en el proceso de liquidación y el artículo 166 establece las funciones del liquidador. Del contenido de las disposiciones citadas se desprende: 1º. Que una vez abierto el trámite de liquidación obligatoria la única posibilidad que tienen los acreedores de la persona jurídica “en liquidación obligatoria” para hacer valer sus créditos o sus negocios con ella es la de acudir a dicho proceso dentro de la oportunidad establecida en el

artículo 158. 2º. Todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor, incluidos los de jurisdicción coactiva, pues el artículo 151 no establece distinciones, deben remitirse e incorporarse al trámite de liquidación. 3º. En la providencia de apertura del trámite de liquidación, las personas que tengan negocios con el deudor, inclusive pleitos pendientes, quedan prevenidos en el sentido de que deben entenderse exclusivamente con el liquidador para todos los efectos legales. 4º. El pago de los créditos le corresponde al liquidador quien para ese efecto, debe acudir a los recursos de la liquidación para cancelar, en primer término, el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación. La apertura del trámite de liquidación obligatoria impide la iniciación de procesos de jurisdicción coactiva contra la persona jurídica en liquidación y si éstos ya se han iniciado al momento de la apertura, los ejecutores deben proceder a remitir los respectivos expedientes al liquidador para que éste los incorpore al trámite de liquidación. Quiere decir lo anterior que los funcionarios que hubiesen iniciado procesos de jurisdicción coactiva antes de la apertura del trámite de liquidación pierden la competencia para seguir conociendo de los mismos y quienes no los hubieren iniciado aún carecen de competencia para iniciarlos, pues en ambos casos los créditos que mediante dichos procesos se cobran, solo se pueden hacer valer dentro del aludido trámite de liquidación. De consiguiente, el Grupo Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior carecía de competencia para librar la orden de

pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva contra Croydon S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-1598-01

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Demandado: CROYDON S.A.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Croydon S.A. contra el mandamiento de pago proferido el 16 de noviembre de 1999 por la Jefe del Grupo de Cobro Coactivo del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, “INCOMEX”. I.- ANTECEDENTES Mediante Resolución número 1236 del 3 de junio de 1997, el Subdirector de Operaciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, “INCOMEX”, declaró el incumplimiento por parte de Croydon S.A. de la obligación de reimportar los bienes amparados en la garantía de reimportación número 22792 por valor de $6 827.346.00 y ordenó hacer efectiva a favor del Tesoro Nacional la mencionada garantía personal (folios 3 y 4). Esa Resolución fue notificada por edicto que se fijó el 19 de junio de 1997 y se desfijó el 3 de julio del mismo año (folios 7 y 8) y, como contra ella no se interpuso el recurso de reposición, quedó ejecutoriada el 11 de julio siguiente (folio 9).

Mediante auto del 16 de noviembre de 1999, la Jefe del Grupo de Cobro Coactivo del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, “INCOMEX”, libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de Croydon S.A. por la suma de $6827.346.00, más los intereses estipulados en la Ley 68 de 1923 y las costas que se llegaren a causar (folio 13). El mandamiento de pago fue notificado en forma personal al apoderado de Croydon S.A. el 23 de enero de 2001 (folio 30), quien interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El recurso de reposición fue resuelto mediante auto número 080 del 28 de febrero de 2001 en el sentido de confirmar el auto impugnado (folios 140 a 142). II.- EL RECURSO Contra el mandamiento ejecutivo el apoderado de la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación por considerar, en resumen, lo siguiente: Inexegibilidad de la obligación.- 1°. Con anterioridad al inicio de la liquidación obligatoria de Croydon S.A., esta empresa fue obligada mediante garantía personal a la reimportación de unos moldes para producción de calzado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 444 de 1967. Pero, ocurre que, si bien omitió hacer la correspondiente declaración de reimportación, razón por la cual se dispuso el cobro coactivo, lo cierto es que la maquinaria efectivamente reingresó al país, tal y como se pretendió probar en instancias anteriores. 2°. Con ocasión de la apertura del trámite de liquidación obligatoria de Croydon

S.A., el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, “INCOMEX”, al igual que los demás acreedores de aquélla - pues la ley no distingue entre particulares o entes públicos-, debió presentar su crédito dentro del término legal previsto en los artículos 158 y 159 de la Ley 222 de 1995 para que la Superintendencia de Sociedades lo calificara y graduara. De manera que como la entidad ejecutante no cumplió con su obligación de hacerse parte dentro del proceso concordatario, no sólo carece de legitimación para solicitar el pago de su crédito, sino que su actuación desconoce el orden de prelación de créditos que consagra la citada ley. 3°. Los activos fijos de la empresa serán destinados a la dación en pago de los créditos de primera categoría, esto es, los que corresponden a trabajadores y pensionados, dentro de los cuales se encuentran las mesadas pensionales cuyo pago fue ordenado mediante el fallo de tutela T-515 de 1999 y en vista de que tales activos son insuficientes para ese pago los demás acreedores han perdido su crédito. Ilegalidad del embargo a las cuentas de la liquidada.- El embargo ordenado por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, “INCOMEX”, de las cuentas bancarias de la ejecutada es abiertamente ilegal y le genera graves perjuicios a ésta, pues desconoce que los embargos y toda extinción de obligaciones que deba tramitarse en el procedimiento liquidatorio debe sujetarse a las reglas establecidas en la Ley 222 de 1995. III.- CONSIDERACIONES El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en procesos

ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutada en virtud de lo establecido por los artículos 128 y 265 del Código Contencioso Administrativo, parágrafo del 164 de la Ley 446 de 1.998 y 1º del Acuerdo 39 de 1.990. Es cierto que la obligación de pagar la suma liquida de dinero contenida en las Resoluciones número 1236 del 3 de junio de 1997 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, “INCOMEX”, en cuanto presta mérito ejecutivo a favor del Estado, en principio, conforme al artículo 68 del C.C.A., se pueden cobrar coactivamente por los mismos funcionarios de la administración asignados para ello de acuerdo con la ley. No obstante lo anterior, en este caso se presenta la situación relativa a que el proceso de jurisdicción coactiva se inició con posterioridad a la fecha en que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación obligatoria de los bienes y haberes que conforman el patrimonio de la Sociedad obligada mediante los actos administrativos ya mencionados - Croydon S.A.-, pues esa decisión se adoptó mediante Auto 410-4257 del 29 de agosto de 1996 y el mandamiento de pago se libró el 26 de abril de 2001. Y, además, la obligación que se cobra coactivamente también surgió después del decreto de liquidación, pues la declaración de incumplimiento de la obligación adquirida por Croydon S.A., en aplicación del Programa de Sistemas Especiales ImportaciónExportación, se produjo el 26 de septiembre de 2000 y quedó en firme con las Resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos. Se debe dilucidar, entonces, si en razón de la existencia del proceso de liquidación obligatoria adelantado por la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Comercio Exterior - Mincomex-, por intermedio de su Grupo Coactivo, puede cobrar mediante el proceso de jurisdicción coactiva la mencionada obligación que surge del título ejecutivo representado en los mencionados actos administrativos. La liquidación obligatoria está regulada en los artículos 149 a 212 de la Ley 222 de 1995 que modificó el Código de Comercio. El artículo 151 señala los efectos de la apertura de la liquidación obligatoria, así:

“Artículo 151. EFECTOS DE LA APERTURA.

La apertura del trámite liquidatorio implica:

1. La separación de los administradores de la entidad deudora, en los casos previstos en la presente Ley.

2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo.

La apertura del trámite liquidatorio del deudor solidario, no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores.

3. La disolución de la persona jurídica, en tal caso para todos los efectos legales, ésta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación obligatoria", salvo que dentro del trámite se pacte su continuación, caso en el cual tal medida queda sin efecto.

4. La formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar.

5. La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los

procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor.

6. La preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal efecto”.

El artículo 157 señala las órdenes que contiene la providencia de apertura: “Artículo 157. CONTENIDO. En la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se ordenará:

1. El embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del deudor.

Estas medidas prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del deudor.

2. La aprehensión inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios.

3. A la Cámara de Comercio la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el registro correspondiente, del domicilio principal del deudor y demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio.

A partir de la inscripción, todo pago o extinción de obligaciones que deban cobrarse en el trámite liquidatorio, se sujetará a las reglas establecidas en esta ley.

4. La prevención a los deudores del deudor de que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta.

5. La prevención a todos los que tengan negocios con el deudor, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el

liquidador, para todos los efectos legales.

6. El nombramiento y la inscripción en el registro mercantil o en el registro correspondiente, de la persona designada como liquidador.

7. El emplazamiento de los acreedores por medio de edicto que se fijará al día siguiente de proferida la providencia de apertura, por el término de diez días, en la Superintendencia de Sociedades. Durante el término de fijación del edicto, éste se publicará por el liquidador o cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del deudor, si lo hubiere, y será radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio. Las publicaciones y la constancia de la emisora deberán allegarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto.

PARAGRAFO. La providencia de apertura se notificará en la forma prevista para el concordato y procederán los recursos allí establecidos”. El artículo 158 indica las oportunidades para que los acreedores se hagan parte en el proceso de liquidación:

“Artículo 158. OPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE.

A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos. Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio, y sus

apoderados continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el concordato, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior”. Y el artículo 166 establece las funciones del liquidador:

“Artículo 166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR.

El liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes:

1. Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva.

2. Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, incluso los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad, así como las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarios.

Igualmente, exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que correspondan a los socios.

3. Elaborar el inventario de los activos que conforman el patrimonio a liquidar, el cual deberá presentar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo.

4. Ejecutar los actos necesarios para la conservación de los activos y celebrar todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la liquidación, con las limitaciones aquí establecidas, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten la cancelación del pasivo.

5. Continuar con la contabilidad del deudor en los mismos libros, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados. En caso de no ser posible, deberá proveer a su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación, en libros que deberá registrar en la Cámara de Comercio.

6. Enajenar a cualquier título, los bienes consumibles del deudor, del lo cual dará inmediata información a la junta asesora.

7. Enajenar, con las restricciones aquí establecidas, los bienes del deudor.

8. Atender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando en primer término el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación.

9. Exigir cuentas comprobadas de su gestión a los liquidadores anteriores, y a los secuestres designados en los juicios que se incorporen a la liquidación.

10. Rendir cuentas comprobadas de su gestión, en las oportunidades y términos previstos en esta Ley.

11. Realizar, con la aprobación previa de la junta asesora, los castigos contables de activos que resulten pertinentes, caso en el cual deberá informar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los quince días siguientes a la adopción de tal determinación.

12. Mantener y conservar los archivos del deudor.

13. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades, el decreto y práctica del secuestro provisional de los bienes que constituyen el patrimonio a liquidar.

14. Promover acciones de responsabilidad civil o penal, contra los asociados, administradores, revisores fiscales y funcionarios de la

entidad en liquidación obligatoria, y en general, contra cualquier persona a la cual pueda deducirse responsabilidad.

15. Intentar con autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse del mismo patrimonio.

16. Presentar a consideración de la junta asesora, un plan de pago de las obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y graduación de créditos.

17. Las demás previstas en esta Ley.

PARAGRAFO. El liquidador en ejercicio de sus funciones, queda investido de facultades para transigir, comprometer, novar, conciliar o desistir judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y esté previamente facultado por la junta asesora”. Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende lo siguiente: 1º. Que una vez abierto el trámite de liquidación obligatoria la única posibilidad que tienen los acreedores de la persona jurídica “en liquidación obligatoria” para hacer valer sus créditos o sus negocios con ella es la de acudir a dicho proceso dentro de la oportunidad establecida en el artículo 158. 2º. Todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor, incluidos los de jurisdicción coactiva, pues el artículo 151 no establece distinciones, deben remitirse e incorporarse al trámite de liquidación. 3º. En la providencia de apertura del trámite de liquidación, las personas que

tengan negocios con el deudor, inclusive pleitos pendientes, quedan prevenidos en el sentido de que deben entenderse exclusivamente con el liquidador para todos los efectos legales. 4º. El pago de los créditos le corresponde al liquidador quien para ese efecto, debe acudir a los recursos de la liquidación para cancelar, en primer término, el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación. De manera que la apertura del trámite de liquidación obligatoria impide la iniciación de procesos de jurisdicción coactiva contra la persona jurídica en liquidación y si éstos ya se han iniciado al momento de la apertura, los ejecutores deben proceder a remitir los respectivos expedientes al liquidador para que éste los incorpore al trámite de liquidación. Quiere decir lo anterior que los funcionarios que hubiesen iniciado procesos de jurisdicción coactiva antes de la apertura del trámite de liquidación pierden la competencia para seguir conociendo de los mismos y quienes no los hubieren iniciado aún carecen de competencia para iniciarlos, pues en ambos casos los créditos que mediante dichos procesos se cobran, solo se pueden hacer valer dentro del aludido trámite de liquidación. En el caso de estudio, el proceso de jurisdicción coactiva no se había iniciado en el momento de la apertura del trámite de liquidación de Croydon S.A., pues ni siquiera se había originado el crédito a cargo de ésta y a favor de la NaciónMinisterio de Comercio Exterior. En ese momento, el Incomex si tenía un negocio con Croydon S.A., pues ésta había constituido a su favor una garantía personal

global para amparar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en aplicación de los programas de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, de fecha 5 de diciembre de 1995. Mediante esa garantía, Croydon S.A. se obligó a demostrar ante el Incomex el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el citado programa, a mas tardar el día 3 de diciembre de 1996. De modo que con la apertura del trámite de liquidación de Croydon S.A., el Incomex inicialmente y luego el Ministerio de Comercio Exterior quedaron prevenidos en el sentido de que debían entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales, incluida, por tanto, la posibilidad de hacer efectivo el valor del crédito en el evento de que se produjera el incumplimiento de la obligación garantizada. De consiguiente, el Grupo Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior carecía de competencia para librar la orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva contra Croydon S.A. para cobrar la suma líquida de dinero a que alude el acto administrativo mencionado, como lo hizo mediante auto del 16 de noviembre de 1999. En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado y dará por terminado el proceso de jurisdicción coactiva con el levantamiento de las medidas cautelares, si éstos se han dictado. IV.- LA DECISIÓN En mérito a lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Revócase el auto del 16 de noviembre de 1999 dictado por el Grupo de Cobro

Coactivo del Instituto de Comercio Exterior. 2º. Declárase terminado el proceso que por jurisdicción coactiva se adelanta contra la Sociedad Croydon S.A.. 3º. Si se hubiesen dictado, levántense las medidas cautelares. 4º. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa

ALVARO GONZALEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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