CE-11001-00-00-000-1999-1694-01-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1999-1694-01-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
JURISDICCIÓN COACTIVA - Cobro ejecutivo de garantía de exportación de bienes: procedencia / OBLIGACIÓN ADUANERA - Nacimiento. Trámite para su cobro: proceso administrativo coactivo / PLAN VALLEJO - Garantía: cobro por jurisdicción coactiva / GARANTÍA DE EXPORTACIÓN DE BIENESCobro por jurisdicción coactiva. Plan Vallejo Según el artículo 2 del Decreto 1909 de 1992, “La obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional”. Esta comprende “la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes”; es claro entonces que el fundamento jurídico y fáctico que sirve de sustento al presente proceso dista mucho de ser una obligación aduanera. En efecto se trata de una garantía constituida a favor de una entidad pública que tiene por objeto respaldar la obligación de la ejecutada de exportar bienes fabricados con insumos importados dentro del programa Sistemas Especiales de importación - exportación (Plan Vallejo) las cuales integran, conjuntamente con el acto administrativo que ordenó hacerlas efectivas, el título de ejecución. Advierte la Sala, que las razones que sustentan la excepción cuestionan el título de ejecución en la medida en que reclaman la prescripción de la acción de cobro por el transcurso de más de cinco
años desde cuando las obligaciones se hicieron exigibles y/o perdieron vigencia las garantías. Para sustentar esta petición deja de lado el hecho jurídico de que en este caso el título está integrado por las garantías otorgadas y el acto administrativo que ordenó hacerlas efectivas expedido el 3 de marzo de 1999Resolución número 00017 de 11 de noviembre de 1998 modificada por la Resolución número 00001 de 3 de marzo de 1999 - actos administrativos cuya ejecutoriedad permite reclamar el pago forzado de la deuda. En ese orden carece de fundamento la pretensión de contar el término de prescripción desde la fecha de exigibilidad o de vigencia de las garantías. Sin embargo, es claro que como el crédito objeto de recaudo no corresponde a una obligación aduanera y por lo tanto no se cobra por el proceso administrativo coactivo regulado en el Estatuto Tributario, a la misma no le es aplicable la prescripción prevista en el artículo 817 de dicho estatuto. En consecuencia la excepción propuesta no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-1694-01
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Demandado: JACKSON’S FASHIONS SETTON Y SETTON LTDA.
Se deciden las excepciones propuestas por la Curadora Ad –litem de la sociedad JACKSON’S FASHIONS SETTON Y SETTON LTDA., contra el mandamiento de pago de 10 de mayo de 1999 dictado por el Grupo de Cobro Coactivo del
Incomex.
I. ANTECEDENTES.
El Director de la Regional Zona Norte del Instituto Colombiano de Comercio Exterior “INCOMEX”, mediante Resolución N°. 00017 del 11 de noviembre de 1998, declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por Jackson’s Fashions Setton y Setton Ltda.., Nit 890.100.899-2 en aplicación del Programa de Sistemas Especiales de Importación Exportación (P.V.) MP - 227 de febrero 18 de 1993 y ordenó hacer efectivas a favor del Tesoro Nacional a través del Grupo Coactivo del Incomex y/o quien haga sus veces, las Garantías Globales Personales MP – 227 aceptadas por el Incomex el 12 de enero de 1994; el 11 de enero de 1995 y el 6 de febrero de 1996, en la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/cte. ($186’307.533.oo) equivalentes al veinte por ciento (20%) del saldo incumplido o no demostrado; es decir, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON 29/100 ( U.S.$ 988.787
29/100 ). La referida resolución fue notificada al representante legal de la ejecutada el 23 de noviembre de 1998 y este interpuso recurso de reposición aduciendo, en síntesis, que Incomex no ha tenido en cuenta unas exportaciones realizadas por la ejecutada porque existe diferencia entre los códigos utilizados por esta y el Incomex o carencias o defectos de documentación, recurso que fue resuelto
mediante la Resolución número 001 de 3 de marzo de 1999 en la cual se modifica lo ordenado hacer efectivo, que quedo en un monto total de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/cte. ($ 104’104.696.oo), correspondientes al veinte por ciento (20%) del saldo incumplido de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA DOLARS CON 15 /100 (U.S. $ 586.040.15/100). El Jefe de Grupo de Cobro Coactivo, mediante providencia del 10 de mayo de 1999, dictó mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de JACKSON’S FASHIONS SETTON Y SETTON LTDA., por la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/cte. ($ 104’104.696.oo ) más los intereses y las costas que se causen. Para notificar el mandamiento de pago se citó al representante legal de la ejecutada a su dirección en la ciudad de Barranquilla, mediante correo certificado y subsiguientemente se comisionó al Subdirector Regional Zona Norte Barranquilla, donde se reiteró en varias oportunidades la citación para notificación personal sin ningún resultado; luego, mediante auto de octubre 5 de dos mil se ordenó citarlo y emplazarlo mediante publicación de aviso en un periódico de amplia circulación nacional ( art. 564 C. de P.C. ), lo que en efecto se hizo en el periódico El Espectador del 23 de octubre del mismo año ( fl.64) y el Grupo de
Cobro Coactivo expidió el auto 643 de 8 de octubre de 2001 designando Curador Ad Litem de la ejecutada a la doctora Zenit Consuelo Mora Gutiérrez quien tomó posesión del cargo el 26 de octubre de dos mil uno (2001) y se notificó del mandamiento de pago el ocho (8) de noviembre del mismo año. La Curadora del ejecutado propuso dentro del término de ley la excepción de mérito que denominó “Prescripción de la acción de cobro” y la sustentó afirmando que el Grupo de Cobro Coactivo de Incomex inició la gestión de recaudo de las garantías número MP227 aprobadas el 12 de enero de 1994, 11 de enero de 1995 y 6 de febrero de 1996, a partir de la expedición de las resoluciones números 00017 del 23 de noviembre de 1998, modificada en sus numerales 1 y 2 mediante la número 0001 de 3 de marzo de 1999, merced a la resolución de un recurso de reposición interpuesto por la ejecutada, mediante las cuales ordenó hacer efectivas las garantías de exportación de bienes fabricados con insumos importados (Plan Vallejo), en cuantía del 20% del saldo incumplido o no demostrado. Que dichas garantías tenían fecha de vencimiento para el cumplimiento de las respectivas obligaciones, en su orden, el 12 de julio de 1994, 11 de enero de 1995 y 6 de agosto de 1997 y fecha de vigencia hasta el 12 de enero de 1996 la primera, 11 de enero de 1997 la segunda, y 6 de febrero de 1998 la última y
transcurridas dichas fechas, las garantías ya no se encontraban vigentes. Que de conformidad con el artículo 546 del Decreto 2685 de 1999 aplicable a este proceso por tratarse del cobro de una obligación aduanera, la prescripción de estas obligaciones se rige por las normas de los artículos 817, 818, y 819 del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989) y con arreglo a dichas normas que establecen que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, el término para hacer efectivas estas obligaciones se encontraba prescrito, si se tiene en cuenta que en su calidad de Curadora Ad Litem del ejecutado se le notificó el mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2001. Aclara que, pese a que en el presente caso el título ejecutivo está constituido por las garantías personales globales y el acto administrativo que ordena hacerlas efectivas, (Resolución 0001 de 3 de marzo de 1999), el término de prescripción se debe contar desde cuando la obligación se hizo exigible o sea el 12 de julio de 1995 y el 11 de julio de 1996. Solicita, en consecuencia, declarar prescrita la acción respecto de las Garantías Personales Globales numero MP - 227 aceptadas por el Incomex el 12 de enero de 1994 y el 11 de enero de 1995, conforme al artículo 81 de la Ley 6 de 1992 que modificó el artículo 818 del Estatuto Tributario y levantar las medidas cautelares.
II. CONSIDERACIONES.
De conformidad con las normas de competencia previstas en el Código Contencioso Administrativo (arts. 128-13, concordancia con el artículo 265 ibídem y articulo 13 del Acuerdo 58/99 del Consejo de Estado, antes de la sanción de la Ley 446 de 1998 parágrafo del artículo 164), esta Sala es competente para decidir la excepción propuesta por la Curadora Ad Litem del demandado. Esta propuso la excepción que denominó “Prescripción de la acción de cobro”, de la cual afirma que por tratarse de una obligación aduanera se le aplican las normas de prescripción contenidas en el Estatuto Tributario, artículos 817, 818 y 819; según las cuales, dichas obligaciones prescriben en el término de cinco años desde cuando la obligación se hizo exigible y en este caso, la exigibilidad se cuenta respectivamente, para las garantías Personales Globales aceptadas por el Incomex desde el 12 de julio de 1995, el 11 de julio de 1996 y el 6 de agosto de 1997 fechas en que debían cumplirse las obligaciones garantizadas; o desde el 12 de enero de 1996, 11 de enero de 1997 y 6 de febrero de 1998, fechas en que terminó la vigencia de las referidas garantías, y dado que la notificación del mandamiento de pago, único evento que interrumpe la prescripción, solo se realizó el 8 noviembre de 2001, la acción de cobro se encuentra prescrita, inclusive cualquiera sea la fecha que se tome (vencimiento de la obligación o vigencia de las garantías) para contar el respectivo término. Al respecto la Sala precisa lo siguiente:
Según el artículo 68 del C.C.A. prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva las garantías que se otorguen por cualquier concepto a favor de las entidades públicas, las cuales integrarán el título ejecutivo conjuntamente con el acto administrativo que declare la obligación. Y según el artículo 79 ibídem las entidades públicas pueden hacer efectivos los créditos a su favor por medio de la jurisdicción coactiva, observando para el efecto el procedimiento ejecutivo prescrito en el C. de P. C. tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 2304 de 1989, en concordancia con el inciso primero del artículo 561 del C. de P. C. El mandamiento de pago fue expedido con base en la Resolución número 00017 de 11 de noviembre de 1998 modificada por la Resolución número 00001 de 3 de marzo de 1999, y las garantías Personales Globales PV # MP-22 de 11 de enero de 1994, 6 de febrero de 1996 y 6 de enero de 1995 que obran a folios 1 a 11 y 18 a 22 del proceso, en originales, los cuales cumplen los requisitos previstos en el artículo 253 del C. de P.C. en la forma como quedó modificado por el artículo 1 numeral 116 del Decreto 2282 de 1989, en cuanto exige que los documentos deben ser aportados al proceso en original o fotocopias autenticadas. Según el artículo 2 del Decreto 1909 de 1992, “La obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional.” Esta comprende “la presentación de la declaración de importación, el pago de los
tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes.” Es claro entonces que el fundamento jurídico y fáctico que sirve de sustento al presente proceso dista mucho de ser una obligación aduanera. En efecto se trata de una garantía constituida a favor de una entidad pública que tiene por objeto respaldar la obligación de la ejecutada de exportar bienes fabricados con insumos importados dentro del programa Sistemas Especiales de importación - exportación (Plan Vallejo) las cuales integran, conjuntamente con el acto administrativo que ordenó hacerlas efectivas, el título de ejecución. Advierte la Sala, que las razones que sustentan la excepción cuestionan el título de ejecución en la medida en que reclaman la prescripción de la acción de cobro por el transcurso de más de cinco años desde cuando las obligaciones se hicieron exigibles y/o perdieron vigencia las garantías. Para sustentar esta petición deja de lado el hecho jurídico de que en este caso el título está integrado por las garantías otorgadas y el acto administrativo que ordenó hacerlas efectivas expedido el 3 de marzo de 1999 - Resolución número 00017 de 11 de noviembre de 1998 modificada por la Resolución número 00001 de 3 de marzo de 1999actos administrativos cuya ejecutoriedad permite reclamar el pago forzado de la deuda. En ese orden carece de fundamento la pretensión de contar el término de prescripción desde la fecha de exigibilidad o de vigencia de las garantías.
Sin embargo, es claro que como el crédito objeto de recaudo no corresponde a una obligación aduanera y por lo tanto no se cobra por el proceso administrativo coactivo regulado en el Estatuto Tributario, a la misma no le es aplicable la prescripción prevista en el artículo 817 de dicho estatuto. En consecuencia la excepción propuesta no prospera. Adicionalmente, respecto de las censuras que sobre la validez del título ejecutivo pudieran estar comprendidas en los fundamentos de la excepción examinada, observa la Sala que las mismas no son pertinentes en este momento procesal dado que, por disposición expresa de la ley, en el proceso de cobro coactivo no se pueden aducir cuestiones que debieron ser debatidas en la vía gubernativa. En efecto sobre este aspecto el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil citado, establece: “ ... PROCEDIMIENTO. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámite del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este capítulo. En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos en la vía gubernativa. (negrillas fuera del texto original ) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. No prospera la excepción propuesta. SEGUNDO. Continúese con la ejecución.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE a la oficina de origen.
REINALDO CHAVARRO BURITICA DENISE DUVIAU DE PUERTA
Presidente