CE-11001-00-00-000-1999-1719-01-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1999-1719-01-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
JURISDICCIÓN COACTIVA - Mérito ejecutivo de garantías / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia frente a resolución expedida por fuera de término de vigencia. Jurisdicción coactiva La alegación del curador de la sociedad ejecutada, en verdad, está dirigida contra la validez de la resolución referida, porque fue expedida después del 29 de mayo de 1.998, es decir, cuando la garantía habría perdido vigencia. Pues bien, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, según lo establecido en el artículo 68, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, las garantías que se otorguen a favor de entidades públicas por cualquier concepto, las cuales se integrarán al acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. Ahora que si cuando fue expedida la resolución 1008 de 10 de junio 1998 había perdido competencia Incomex por la expiración de la vigencia de la garantía, así ha debido ser planteado mediante el uso de los recursos de la vía gubernativa, no en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil; también en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que legitima a quien se crea lesionado en su derecho para pedir se declare nulo el acto administrativo lesivo y se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. PRESCRIPCIÓN - Interrupción por presentación de la demanda / PROCESO EJECUTIVO POR JURISDICCIÓN COACTIVA - Interrupción de la prescripción se cuenta a partir de la fecha de expedición del mandamiento
ejecutivo / ACCION EJECUTIVA - Término de prescripción / JURISDICCIÓN COACTIVA - Procedencia del mandamiento de pago. Inexistencia de prescripción Según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el de mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, y que pasado ese término tales efectos solo se producen en la fecha en que sea notificado el demandado. Cuando en procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva no se proceda por demanda y, por lo mismo, no haya demandante a quien notificar, el señalado término de 120 días corre a partir de la fecha de expedición del mandamiento ejecutivo. Y, salvo disposición especial, la acción ejecutiva se prescribe por 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil. De manera que no se encuentra prescrita la acción ejecutiva, si se tiene en cuenta que la resolución 1008 de 10 de junio de 1.998 quedó ejecutoriada el 17 de julio de ese mismo año y que el mandamiento de pago dictado el 8 de marzo de 1.999 fue notificado el 19 de diciembre de 2.001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 11001-00-00-000-1999-1719-01
Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Se decide acerca de las excepciones propuestas por la ejecutada, Fabricamos Jeans Ltda., contra el mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES El Director Regional Cundinamarca-Bogotá del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex), mediante la resolución 1.008 de 10 de junio de 1.998 declaró incumplida la obligación adquirida por la sociedad Fabricamos Jeans Ltda. “en aplicación del Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación MP1432 autorizado el 15 de marzo de 1.996”, y ordenó hacer efectiva la garantía personal global constituida esa sociedad y aceptada por Incomex el 29 de mayo de 1.996, en la suma de $10’698.000, “correspondiente al 20% del saldo incumplido o no demostrado”.
Esa resolución fue notificada por edicto fijado el 25 de junio y desfijado el 9 de julio de 1.998, y quedó ejecutoriada el 17 de este último mes. Con base en tal resolución Incomex, Grupo de Cobro Coactivo, por auto de 8 de marzo de 1.999 libró mandamiento de pago por la suma anterior, “más los intereses y las costas que se causen”. La notificación del mandamiento de pago se hizo personalmente al curador ad litem designado para representar a la sociedad ejecutada, el 19 de diciembre de 2.001, quien propuso las excepciones de fondo de “perdida de vigencia de la garantía global”, “carencia de validez de la garantía global” y de “prescripción de
la acción del Estado”. De la primera de tales excepciones dijo, invocando el artículo 66, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, que conforme a lo convenido la sociedad ejecutada debía dar cumplimiento a sus obligaciones a más tardar el 29 de noviembre de 1.997 y que en la cláusula tercera de la garantía se estipuló que tendría vigencia hasta el 29 de mayo de 1.998, por consiguiente, dijo, en la fecha de notificación del mandamiento de pago, 19 de diciembre de 2.001, había perdido vigencia. De la segunda, que “para que la garantía personal global tenga plena validez, se requiere que esta sea autenticada por la persona que la suscribe ante notario público, así como la presentación del certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil”, y que así no se hizo. Y de la tercera dijo que la resolución referida “se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme desde el 7 de julio de 1.997, es decir, han transcurrido más de tres (3) años desde que se produce la ejecutoria de la resolución que impuso la sanción, hasta la expedición del mandamiento ejecutivo, o su notificación si esta se produce con posterioridad a los ciento veinte (120) días de proferido, conforme a la previsión del artículo 90 del C. P. C., en concordancia con el artículo 27 inciso tercero sobre interrupción de prescripción”, y también que “entre la fecha de ejecutoria del acto administrativo precitado y la notificación del mandamiento de pago, transcurrió un término superior a los tres años previsto en la norma en comento”.
Corresponde decidir sobre tales excepciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para decidir las excepciones propuestas vienen al propósito las siguientes
consideraciones:
1. Según lo dispuesto en el artículo 66, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos firmes son obligatorios, pero pierden su fuerza ejecutoria -o, más propiamente, su obligatoriedadcuando al cabo de cinco años de estar ejecutoriados la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
Mediante la resolución 1.008 de 10 de junio de 1.998, ya se dijo, el Director Regional Cundinamarca-Bogotá de Incomex declaró incumplida la obligación de Fabricamos Jeans Ltda. y ordenó hacer efectiva la garantía personal global constituida, en la suma de $10’698.000. Esa resolución quedó ejecutoriada el 17 de julio de 1.998, y para ejecutarla Incomex, Grupo de Cobro Coactivo, libró mandamiento de pago el 8 de marzo de 1.999. Entonces, la resolución 1.008 de 10 de junio 1.998 no perdió su fuerza ejecutoria, porque el mandamiento de pago, que es acto de ejecución, fue dictado dentro de los cinco años siguientes a su ejecutoria. Pero la alegación del curador de la sociedad ejecutada, en verdad, está dirigida contra la validez de la resolución referida, porque fue expedida después del 29 de mayo de 1.998, es decir, cuando la garantía habría perdido vigencia. Pues bien, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, según lo establecido
en el artículo 68, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, las garantías que se otorguen a favor de entidades públicas por cualquier concepto, las cuales se integrarán al acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. Ahora que si cuando fue expedida la resolución 1.008 de 10 de junio 1.998 había perdido competencia Incomex por la expiración de la vigencia de la garantía, así ha debido ser planteado mediante el uso de los recursos de la vía gubernativa, no en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil; también en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que legitima a quien se crea lesionado en su derecho para pedir se declare nulo el acto administrativo lesivo y se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. No prospera la excepción.
2. De la segunda de las excepciones propuestas debe decirse lo propio, esto es, que presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, según lo establecido en el artículo 68, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, integrada al acto administrativo ejecutoriado por el cual se declaró la obligación.
No prospera la excepción.
3. Según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el de mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, y que pasado ese término tales
efectos solo se producen en la fecha en que sea notificado el demandado. Cuando en procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva no se proceda por demanda y, por lo mismo, no haya demandante a quien notificar, el señalado término de 120 días corre a partir de la fecha de expedición del mandamiento ejecutivo. Y, salvo disposición especial, la acción ejecutiva se prescribe por 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 2.536 del Código Civil. De manera que no se encuentra prescrita la acción ejecutiva, si se tiene en cuenta que la resolución 1.008 de 10 de junio de 1.998 quedó ejecutoriada el 17 de julio de ese mismo año y que el mandamiento de pago dictado el 8 de marzo de 1.999 fue notificado el 19 de diciembre de 2.001. Por lo demás, no está dicho de qué estatuto hace parte “el artículo 27 inciso tercero sobre interrupción de prescripción”, a que se refirió el curador, que no es, ciertamente, el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como el curador dijo que desde que se produjo la ejecutoria de la resolución por la cual se impuso la sanción y hasta la notificación del mandamiento de pago “transcurrió un término superior a los tres años previsto en la norma en comento”, podría estar refiriéndose al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, salvo disposición especial en contrario, la facultad de las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Ese término ha de contarse entre la fecha en que habría acaecido la falta que ha
de sancionarse y aquella en que se imponga la sanción, de manera que transcurrido pierde la autoridad la facultad de sancionar, y no entre la fecha en que haya sido impuesta la sanción y aquella en que se notifique el auto por el cual se ordene su pago, como es el caso. O, en otros términos, la caducidad establecida en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo está referida a la facultad de sancionar, no a la acción para ejecutar la sanción.
4. Finalmente, el mandamiento de pago, en lo que ordenó el pago de intereses que llegaran a causarse, no guarda conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando la obligación verse sobre una cantidad líquida de dinero se ordenará su pago con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta el pago de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades. En lo que concierne, se revocará el mandamiento de pago.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Decláranse no probadas las excepciones propuestas.
Modifícase el mandamiento de pago en el sentido de excluir la expresión “los intereses y” contenida en el mismo. Continúe la ejecución. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario