CE-11001-00-00-000-1999-1821-01-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1999-1821-01-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
JURISDICCIÓN COACTIVA - Copia auténtica de acto administrativo como título ejecutivo / TITULO EJECUTIVO - Lo constituye fotocopia auténtica de acto administrativo La excepción de mérito que ocupa a la Sala se fundamenta en que la resolución que sirve de sustento al auto de mandamiento de pago cuestionado, se libró con apoyo en una fotocopia que no reúne el requisito de que trata el artículo 115, numeral 2, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues carece de constancia en el sentido de que es primera copia y por lo mismo presta mérito ejecutivo. Se debe precisar que la Resolución número 349 del 20 de marzo de 1998 proferida por el Superintendente de Sociedades y que sirve de fundamento al auto que libró mandamiento de pago, es un acto administrativo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la entidad ejecutora y que, por tanto, de conformidad con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto se encuentra ejecutoriado, presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. Ahora bien, obra en el expediente fotocopia autenticada de la mencionada resolución con la constancia de encontrarse legalmente ejecutoriada; de consiguiente, se trata de una fotocopia de documento público que, según las voces del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tienen el mismo valor probatorio del original. Advierte la Sala que cuando el numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil alude a copias de sentencias o de providencias ejecutoriadas que pongan fin al proceso, apruebe
costas, fije honorarios o imponga condenas, se refiere a las dictadas dentro de procesos judiciales, pues es de esa materia de la que se ocupa la norma. Y en este caso no se trata de fotocopias de providencias judiciales sino de un acto administrativo que está en firme.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-00-00-000-1999-1821-01
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Demandado: SOCIEDAD ALASKA PETROLEUM CORPORATION LIMITED Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el curador adlitem de la Sociedad Alaska Petroleum Corporation Limited contra el mandamiento de pago proferido el 20 de enero de 1999 por el Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades.
I.- ANTECEDENTES La Superintendencia de Sociedades, por medio de la Resolución número 349 del 20 de marzo de 1998 impuso una sanción de multa a la Sociedad Alaska Petroleum Corporation Limited por la suma de $6.395.753.730.20. Mediante auto del 20 de enero de 1999, el Grupo Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva contra la sociedad Alaska Petroleum Corporation Limited por la citada suma. El curador ad-litem de la Sociedad ejecutada se notificó de dicho auto y propuso
como excepción de mérito la que denominó “Carencia de título valor”. Como fundamento de la misma señala que el mandamiento de pago se libró con base en fotocopia autenticada de la Resolución sancionatoria sin atender los requisitos de que trata el numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, esto es la de tener constancia de ser la primera copia. Considera que la falta de ese requisito conduce a la carencia de título ejecutivo. II.- CONSIDERACIONES La excepción de mérito que ocupa a la Sala se fundamenta en que la resolución que sirve de sustento al auto de mandamiento de pago cuestionado, se libró con apoyo en una fotocopia que no reúne el requisito de que trata el artículo 115, numeral 2, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues carece de constancia en el sentido de que es primera copia y por lo mismo presta mérito ejecutivo. Al respecto tenemos que el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo señala que: “ Artículo 68.- Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. ………………….” En primer término, se debe precisar que la Resolución número 349 del 20 de marzo de 1998 proferida por el Superintendente de Sociedades y que sirve de fundamento al auto que libró mandamiento de pago, es un acto administrativo
que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la entidad ejecutora y que, por tanto, de conformidad con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto se encuentra ejecutoriado, presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. Ahora bien, obra en el expediente fotocopia autenticada de la mencionada resolución con la constancia de encontrarse legalmente ejecutoriada. De consiguiente, se trata de una fotocopia de documento público que, según las voces del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tienen el mismo valor probatorio del original. Advierte la Sala que cuando el numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil alude a copias de sentencias o de providencias ejecutoriadas que pongan fin al proceso, apruebe costas, fije honorarios o imponga condenas, se refiere a las dictadas dentro de procesos judiciales, pues es de esa materia de la que se ocupa la norma. Y en este caso no se trata de fotocopias de providencias judiciales sino de un acto administrativo que está en firme. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que la excepción de “Carencia de titulo valor” propuesta por el curador ad-litem de la parte ejecutada no se encuentra probada y así se declarará.
III. LA DECISIÓN Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. No prospera la excepción de mérito propuesta por el curador ad-litem de la Sociedad Alaska Petroleum Corporation Limited contra el auto del 20 de
enero de 1999 mediante el cual el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades libró mandamiento de pago en contra de ésta. 2º. En firme esta providencia, regrese el expediente a la oficina de origen para que continúe la ejecución.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ALVARO GONZALEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario