CE-11001-00-00-000-1999-1822-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1999-1822-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
JURISDICCIÓN COACTIVA - Competencia en segunda instancia. Marco legal / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA - Competencia en segunda instancia. Cuantía / CUANTÍA - Proceso de jurisdicción coactiva: segunda instancia. Marco legal Conforme al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos de jurisdicción coactiva en los cuales se cobren ejecutivamente obligaciones a favor del Ministerio ejecutante, cuando su cuantía exceda la suma señalada en el artículo 129-3 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º.
TITULO EJECUTIVO - Ausencia: acto administrativo incompleto. Falta de competencia de la funcionaria que libró mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO - Improcedencia por carencia de título ejecutivo.
Acto administrativo incompleto / MINISTERIO DE DEFENSA - Proceso de jurisdicción coactiva. Marco legal El ejecutado impugna el auto de mandamiento de pago porque el título ejecutivo carece de autenticación o certificación de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, y también porque se omite aportar la primera copia del acto administrativo que dio lugar a su expedición. Por el mandamiento de pago impugnado se busca hacer efectiva la deuda a cargo del recurrente y a favor del Tesoro Nacional y surge como consecuencia de la decisión administrativa de declarar “que no había lugar al reconocimiento y pago de pensión de jubilación” a
su favor. Sin embargo, no consta que la obligación sea actualmente exigible, pues la copia de la resolución está incompleta, falta la última hoja y no es posible determinar si se halla ejecutoriada; en consecuencia no presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 68 num. 1 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto la impugnación prospera por este aspecto. También encuentra la Sala que, para la fecha en que dictó el auto de mandamiento de pago, la doctora Luz Marina Borelly González no estaba facultada para ejercer jurisdicción coactiva en este proceso, pues el correspondiente poder le fue otorgado con posterioridad. También por este aspecto debe ser revocado el mandamiento de pago, por falta de competencia de la funcionaria que lo expidió, sin que el otorgamiento de dicho poder, a posteriori, tenga la virtud de avalar la actuación anterior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2.004) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-1822-01
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: EDGAR CASTILLO TIBABISCO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Castillo Tibabisco contra el auto de mandamiento de pago No. 001/02, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. El mandamiento ejecutivo
Mediante auto de mandamiento de pago No. 001 de 2002, la Juez de jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional libró orden de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra del señor Edgar Castillo Tibabisco, identificado con la C. de C. No. 19.196.597, por la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($27.341.204.00) “mas los respectivos intereses causados hasta la fecha” (folio 18/12). El auto fue expedido el 14 de junio de 2002, según se deduce de la constancia de fijación en el estado, de fecha 18 de junio del mismo año, y se notificó personalmente al afectado el 24 de junio siguiente. Sirve de fundamento al mandamiento de pago la Resolución No. 1077 de 1999, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 27 de septiembre de 1999, por la cual se declaró deudor del Tesoro del Presupuesto del citado Ministerio al señor Castillo Tibabisco, “por los motivos expuestos en la parte motiva de la citada resolución”.
2. La apelación El señor Edgar Castillo Tibabisco, actuando en nombre propio, interpuso recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago, en escrito allegado al proceso el 27 de junio de 2002 (folios 19 y 36).
Los motivos de inconformidad de la recurrente son:
1. Falta de requisitos formales del título ejecutivo, porque al proceso se aportó únicamente la copia simple de la resolución No. 1077 de 1999, sin cumplir los
requisitos de autenticación o certificación de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, ni la primera copia del acto administrativo que dio lugar a la resolución aludida, que es la No. 00772 del 16 de julio de 1999, ni el acto administrativo de delegación de la función coactiva, que al parecer estaba en cabeza del Jefe de la Oficina Jurídica, por delegación del señor Ministro de Defensa Nacional, y no podía ser subdelegada, siendo inadecuado para el caso el poder general otorgado a quien ejerció como Juez.
2. Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo invocado como título ejecutivo, porque viola, entre otros, los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución, en la medida en que da un trato desigual al recurrente frente a otros servidores a quienes en igualdad de condiciones se les reconoció pensión de jubilación, y el artículo 73 del C.C.A., en cuanto revoca otro acto administrativo que reconoció un derecho particular y concreto, lo cual solo es posible previo el consentimiento expreso y escrito del interesado.
3. Incompetencia del funcionario que expide el mandamiento de pago, porque según el Decreto 2174 de 1992, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional tiene la función de cobro coactivo de esa cartera y solo podía delegarla mediante un acto administrativo formal, en el cual se determine la función delegada y el tiempo de vigencia, ritualidad que no se ha cumplido en este caso, por lo cual la doctora Luz Marina Borelly González no tenía competencia para dictar el mandamiento de pago impugnado. Dice que el poder otorgado por la Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio para que inicie y lleve hasta su terminación el cobro de los créditos exigibles a favor de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional en todo el territorio nacional, no puede tomarse como el acto de delegación que exige la ley, pues está destinado a ejercer la acción ejecutiva ante el respectivo funcionario judicial (juez de ejecuciones fiscales), procedente en el supuesto de que no se hubiera asignado funciones de jurisdicción coactiva a la Oficina Jurídica del Ministerio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos de jurisdicción coactiva en los cuales se cobren ejecutivamente obligaciones a favor del Ministerio ejecutante, cuando su cuantía exceda la suma señalada en el artículo 129-3 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º .
2. El título ejecutivo Lo constituye la Resolución No. 1077 del 27 de septiembre de 1999, expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto declara al señor Edgar Castillo Tibabisco deudor del Tesoro, Presupuesto del Ministerio de Defensa, por la suma de veintisiete millones trescientos cuarenta y un mil doscientos cuatro pesos ($27.341.204.00).
3. Análisis de la impugnación
1. El ejecutado impugna el auto de mandamiento de pago porque el título ejecutivo carece de autenticación o certificación de ser primera copia y prestar mérito
ejecutivo, y también porque se omite aportar la primera copia del acto administrativo que dio lugar a su expedición.
Al respecto se observa: El numeral 1 del artículo 68 del C. C. A. dispone: “Artículo 68.- Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley”.
Por el mandamiento de pago impugnado se busca hacer efectiva la deuda a cargo del recurrente y a favor del Tesoro Nacional, enunciada y cuantificada en el artículo 2° de la Resolución No. 01077 del 27 de septiembre de 1999 (folio 12); constituye dicha deuda el total de las mesadas recibidas por el señor Castillo Tibabisco con motivo de su inclusión en la nómina de pensionados, entre los meses de noviembre de 1998 y septiembre de 1999, y surge como consecuencia Para el año 2002: $8’470.000.00. de la decisión administrativa de declarar “que no había lugar al reconocimiento y pago de pensión de jubilación” a su favor, según Resolución No. 00772 del 16 de julio anterior, que fue confirmada por el artículo 1° de la resolución antes referida. Como puede observarse, la resolución citada, en lo que tiene que ver con la declaración y liquidación de la deuda a cargo del recurrente, por concepto de devolución de mesadas indebidamente pagadas a título de pensión, es un acto
administrativo autónomo, que contiene una obligación expresa y clara a cargo del recurrente, de pagar una suma líquida de dinero. Sin embargo, no consta que esa obligación sea actualmente exigible, pues la copia de la resolución está incompleta, falta la última hoja y no es posible determinar si se halla ejecutoriada; en consecuencia no presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 68 num. 1 del C.C.A., antes trascrito. Por lo tanto la impugnación prospera por este aspecto. 2.- También encuentra la Sala que, para la fecha en que dictó el auto de mandamiento de pago, la doctora Luz Marina Borelly González no estaba facultada para ejercer jurisdicción coactiva en este proceso, pues el correspondiente poder le fue otorgado con posterioridad. En efecto, como ya se indicó, el auto apelado fue expedido por la doctora Borelly el 14 de junio de 2002 (folio 18/12), en tanto que el poder que la faculta para el cobro coactivo es de fecha 23 de julio de 2002 (folio 44). Por tanto, también por este aspecto debe ser revocado el mandamiento de pago, por falta de competencia de la funcionaria que lo expidió, sin que el otorgamiento de dicho poder, a posteriori, tenga la virtud de avalar la actuación anterior. Cabe observar, respecto a la objeción que hace el recurrente al ejercicio de la jurisdicción coactiva a partir del otorgamiento de un poder por el Jefe de la Oficina Jurídica, como ocurre en este caso, que no de otra forma puede darse aplicación al artículo 1° del Decreto 2174 de 1992, que reglamentó el ejercicio de la jurisdicción coactiva conferida por el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992. En efecto,
mediante dicho decreto se autorizó a los organismos no judiciales investidos con dicha jurisdicción, que organicen grupos de trabajo para el efecto o asignen tales funciones a la respectiva Oficina Jurídica, pudiendo delegar en el jefe de grupo u oficina, según el caso, la facultad de otorgar los poderes necesarios para el cobro de sus créditos. Dice así la norma: “Artículo 1. Para efectos del ejercicio de la Jurisdicción Coactiva conferida en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Entidades adscritas y vinculadas, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la medida en que lo permita la ley, podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por Jurisdicción Coactiva de los créditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada uno de los organismos. En caso contrario deberán asignar tales funciones de cobro por Jurisdicción Coactiva a la Oficina Jurídica del respectivo organismo o dependencia que haga sus veces. Parágrafo. Cada Ministro, Jefe de Unidad Administrativa Especial, Director de Departamento Administrativo, Presidente o Director de cada organismo y entidad adscrita o vinculada, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador del Estado Civil o el funcionario que tenga dicha competencia de acuerdo con la Constitución y la ley, podrán delegar en los términos previstos por la ley, la facultad de otorgar poder en el Jefe de la Oficina Jurídica o dependencia que haga sus veces, o en el coordinador del
grupo de trabajo, quien otorgará los poderes que considere necesarios para el cobro de los créditos por Jurisdicción Coactiva”. Dicha autorización fue desarrollada por la Resolución No. 00917 del 10 de marzo de 1998 del Ministerio de Defensa Nacional (folio 1 del expediente), que asignó en la Oficina Jurídica de esa cartera las funciones para el ejercicio de la jurisdicción coactiva y delegó en el jefe de la misma la facultad de otorgar poderes a funcionarios abogados de la entidad, según lo requieran las necesidades del servicio, para el cobro de los créditos “por jurisdicción coactiva”. Sin embargo debe advertirse que el poder debe ser especial y no en los términos genéricos en que se confirió, para lo cual no cumple los requisitos formales; pero interpretado conforme a las normas antes referidas, el referido poder debe entenderse restringido al proceso señalado en la referencia (folio 44). 3.- Los argumentos según los cuales el acto administrativo que sirve de título ejecutivo es inconstitucional e ilegal no pueden ser analizados en este proceso, como lo dispone el artículo 561, inciso segundo, del C. de P. C., pues se trata de aspectos que deben o debieron debatirse en la vía gubernativa y ante la jurisdicción contencioso administrativa, si fuere el caso.
III. LA DECISIÓN Las razones antes expuestas en relación con los argumentos del apelante, en relación de la carencia de mérito ejecutivo del título que se invoca para adelantar el cobro coactivo, así como también la falta de competencia de la funcionaria que expidió el auto de mandamiento de pago, son suficientes motivos para revocar dicho auto.
Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta, resuelve: Revócase el mandamiento de pago 001/02, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional contra el señor Edgar Castillo Tibabisco, notificado personalmente al afectado el 24 de junio de 2002. Una vez ejecutoriado este auto devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE,
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario