CE-11001-00-00-000-1999-1823-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1999-1823-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
JURISDICCIÓN COACTIVA - Excepción de límite al monto de los intereses moratorios / PROCESO POR JURISDICCIÓN COACTIVA - Aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil. Determinación de la tasa de intereses por cobrar / INTERÉS MORATORIO - Determinación de la tasa en el mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO - Requisitos. Determinación de la tasa del interés por cobrar La curadora ad litem de la parte ejecutada solicita que se declare probada la excepción que denominó “Límite al monto de los intereses moratorios”. En cuanto al pago de intereses que ordena el auto acusado, sea lo primero advertir que, si bien es cierto que la administración no requiere de previa demanda para adelantar los procesos por jurisdicción coactiva, también lo es que en uso de esa prerrogativa los organismos investidos de ella no pueden inobservar, al momento de librar mandamiento de pago, los principios del proceso ejecutivo civil, según lo dispone el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo señalado en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo. Así, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, que, para la época en que fue propuesta la excepción, es decir, antes de ser modificado por la Ley 794 de 2003, disponía que si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento de pago “se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades”. En ese orden
de ideas, la Sala advierte que en lo atinente a los intereses, no se señaló la tasa correspondiente, como lo ordena el artículo antes citado, pues se limitó a indicar “más los intereses de mora”. Así, las cosas, como quiera que la tasa de los intereses no fue debidamente señalada en el mandamiento de pago, se declarará la prosperidad de la excepción denominada “Límite al monto de los intereses moratorios”. En consecuencia, la demandada queda obligada a pagar los intereses moratorios adeudados dentro de los límites y tasas que establece la Superintendencia Bancaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-1823-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.C.
E.S.P.
Demandado: ALTO DE LOS MOLINOS LTDA. E INVERSIONES GONZÁLEZ
OSSA Y CÍA. S. EN C.
Se resuelven las excepciones de mérito propuestas por la curadora ad litem de la parte obligada contra el auto de mandamiento de pago del 24 de noviembre de 1999 proferido por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Mediante auto del 24 de noviembre de 1999, la Dirección de Jurisdicción Coactiva
de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., E.S.P., libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva contra las sociedades Altos de los Molinos Ltda. e Inversiones González Ossa y Cía. S. en C., por la suma de $21184.884.oo, más los gastos procesales e intereses de mora que se causaren desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago (folio 90). Fundamento de esa decisión, lo constituye el pagaré número 266/98 suscrito el 17 de diciembre de 1998, mediante el cual las ejecutadas se comprometieron a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., E.S.P. la suma de $34423.203.oo “Para el pago diferido de las solicitudes No. 345169/5203, oficio No.9420-98-0588 de diciembre 11/98, del predio ubicado en la cll 48B # 5H-43 sur” (folio 1). Como fue imposible notificar personalmente a los representantes legales de las sociedades ejecutadas la orden de pago, en atención a lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, la entidad que adelanta el cobro le designó curadora ad litem (folio 126) con quien se surtió esa diligencia el 11 de junio de 2002 (folio 128). I. La curadora ad litem de la ejecutada propuso las excepciones de cobro de lo no debido, límite al monto de los intereses moratorios y genérica (folios 129 a 133).
1. Cobro de lo no debido. Como sustento de la primera de las excepciones afirmó que la ejecutante no realizó descuento alguno en los intereses remuneratorios, a pesar de que, según el artículo 1653 del Código Civil, el abono realizado el 17 de diciembre de 1998 por $10000.000,oo debió entenderse como pago adelantado de la totalidad de los intereses, de manera que los abonos posteriores se debieron imputar únicamente a capital.
Por lo tanto, mediante el abono del 28 de enero de 1999 por valor de $3 426.608.oo (descontando la suma de $43.284.oo correspondientes a intereses de mora) debió entenderse el pago íntegro de la primera cuota y, parcialmente, de la segunda. Luego, con el abono del 22 de febrero de 1999 por valor de $3 310.524.oo (descontando la suma de $20.786.oo correspondientes a intereses de mora) debió entenderse el pago de lo faltante de la segunda cuota y, parcialmente, de la tercera. Finalmente, mediante el abono del 20 de mayo de 1999 por valor de $3388.564.oo (descontando la suma de $192.412.oo correspondientes a intereses de mora) debió entenderse el pago de lo faltante de la tercera cuota, la totalidad de la cuarta y, parcialmente, de la quinta. En conclusión, aparecen abonos por $9869.214.oo, quedando por cubrir un saldo de $18377.300.oo, que es la suma por la que ha debido proferirse el mandamiento
de pago.
2. Límite al monto de los intereses moratorios. En relación con la segunda excepción aduce que la tasa de los intereses moratorios debió determinarse según su causación mensual dentro de los límites fijados por la Superintendencia Bancaria, “tal como lo establece la Sentencia de fecha 5 de julio de 2000, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.
3. Excepción genérica. Para la última de las excepciones solicita que si la Sala encuentra alguna probada, sea declarada de oficio, según lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.
II. En las oportunidades concedidas a la parte ejecutante para que se refiriera a las excepciones propuestas y presentara alegatos, ésta, mediante apoderada, manifestó lo siguiente:
1. Los pagos efectuados a través de los cheques números 1446160 por valor de $3228.683.oo y 1322358 por valor de $10000.000.oo y en efectivo por $6 000.000.oo, cuya imputación se solicitó a través del oficio del 17 de diciembre de 1998, corresponden al 30% del valor de la cuota inicial, según recibo que obra a folio 46 del expediente. Por tanto, no son abonos a la obligación contenida en el título ejecutivo.
2. Las sociedades deudoras sólo cancelaron las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo (recibos números 15424, 16071 y 18246), razón por la cual la suma que adeudan es de $21184.884 que es el valor que corresponde a la suma de las cuotas cuatro a la doce y por el cual se libró
mandamiento de pago.
3. El cobro de intereses de financiación no se hace de forma anticipada, sino que son liquidados por anticipado y, según se detalla en el anverso del pagaré, son pagaderos con la correspondiente cuota mensual y no anticipadamente, como lo sugiere la excepcionante.
4. En el anverso del pagaré se pactaron intereses de financiación equivalentes al interés legal corriente comercial vigente en la época de suscripción del documento e intereses de mora equivalentes al doble del interés bancario corriente, estos últimos, conforme lo estipula el artículo 884 del Código de Comercio. Por lo tanto el interés a cobrar cuando se liquide el crédito será el pactado en el pagaré.
5. Las excepciones propuestas por la curadora ad litem de las sociedades ejecutadas no encajan en ninguna de las señaladas taxativamente en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
6. Es improcedente solicitar que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, pues en los procesos por jurisdicción coactiva sólo pueden proponerse las excepciones de mérito que prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
7. La obligación a cargo de las ejecutadas surgió con ocasión de la prestación del servicio de instalación de acueducto y alcantarillado.
8. El proceso reúne los presupuestos de los artículos 68 y 69 del Código Contencioso Administrativo, 147 de la Ley 142 de 1994 y 488 del Código de
Procedimiento Civil. III. Estando en oportunidad procesal para decidir las excepciones de mérito, por auto
de Sala Unitaria del 15 de octubre de 202 se declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción (folios 207 a 214). Posteriormente, al resolver el recurso de súplica oportunamente interpuesto contra la decisión anterior (folios 215 a 226), mediante auto del 8 de mayo de 2003 la Sala lo revocó (folios 253 a 263).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme al artículo 128, numeral 13, del Código de Procedimiento Administrativo, subrogado por el artículo 2° del Decreto 597 de 1998, en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1996, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en única instancia del incidente de excepciones propuesto.
2. De las excepciones propuestas La curadora ad litem de la parte ejecutada solicita que se declaren probadas las excepciones que denominó “Cobro de lo no debido”, “Límite al monto de los intereses moratorios” y “Genérica”.
En consecuencia, la Sala procede al estudio de cada uno de los medios exceptivos en el orden en que fueron propuestos.
I. En relación con los títulos ejecutivos de derecho público, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 68.- Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los
siguientes documentos: (...) 6.- Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.”
Por su parte, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001) establece: “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial (...) Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” En este caso, el título ejecutivo es el pagaré número 266/98 suscrito el 17 de diciembre de 1998, mediante el cual las sociedades Altos de los Molinos Ltda. e Inversiones González Ossa y Cía. S. en C. se comprometieron a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., E.S.P. la suma de $34
423.203.00 “Para el pago diferido de las solicitudes No. 345169/5203, oficio No.9420-98-0588 de diciembre 11/98, del predio ubicado en la cll 48B # 5H-43 sur” de la siguiente forma (folio 1):
40,352,163 VALOR TOTAL DEUDA VIGENTE HASTA EL 17 DE DICIEMBRE DE 1998 12,105.649 CUOTA INICIAL 30%
1,123,034 INTERESES POR ANTICIPADO SOBRE SALDOS DE 32,86%
13,228,683 TOTAL A CANCELAR DE CUOTA INICIAL MAS INTERESES POR
ANTICIPADO SOBRE SALDOS
28,246,514 SALDO A CANCELAR EN 12 CUOTAS MENSUALES
CAPITAL SALDO INTERESES TOTAL FECHA DE VENC. 1 2,353,876 28,246,51 1,029,448 3,383,324 17-Ene-99 4 2 2,353,876 25,892,63 935,862 3,289,738 17-Feb-99 8 3 2,353,876 23,538,76 842,276 3,196,152 17-Mar-99 2 4 2,353,876 21,184,88 748,690 3,102,566 17-Abr-99 6 5 2,353,876 18,831,00 655,103 3,008,980 17-May-99 9 6 2,353,876 16,477,13 561,517 2,915,393 17-Jun-99 3 7 2,353,876 14,123,25 467,931 2,821,807 17-Jul-99 7 8 2,353,876 11,769,38 374,345 2,728,221 17-Ago-99
1 9 2,353,876 9,415,505 280,759 2,634,635 17-Sep-99 10 2,353,876 7,061,629 187,172 2,541,049 17-Oct-99 11 2,353,876 4,707,752 93,586 2,447,462 17-Nov-99 12 2,353,876 2,353,876 0 2,353,876 17-Dic-99 28,246,51 6,176,689 34,423,20 4 3 En relación con los pagos efectuados, obran en el expediente los siguientes documentos:
1. Recibo de pago número 14505 del 18 de diciembre de 1998 por valor de $13 228.683.oo, mediante cheque número 446160, el cual, según oficio del Jefe (e) de la Oficina de Cobranzas de la empresa ejecutante corresponde a la “cancelación de la cuota inicial más los intereses por anticipado sobre saldos del PAGARÉ No. 266/98” (folios 38 y 39).
2. Recibo de pago número 15424 del 28 de enero de 1999 por valor de $3 426.608.oo, mediante cheque número 9402368 (folio 273). 3.- Recibo de pago número 16071 del 22 de febrero de 1999 por valor de $3 310.524.oo, mediante cheque número 446167 (folio 272).
4. Recibo de pago número 18246 del 20 de mayo de 1999 por valor de $3 388.564.oo, mediante cheque número 9882904 (folio 271).
5. Liquidación de la obligación al 30 de noviembre de 1999 en los siguientes
términos (folio 95):
No. FECHA CAPITA INTERESE DÍAS INTERÉ TOTAL
DE L S MOR S CUOTA
VTO. FINANCIA A MORA CIÓN 4 17-Abr2,353,87 748,690 227 537,298 3,639,864 EN MORA 99 6 5 172,353,87 655,104 197 466,290 3,475,270 EN MORA May-99 6 6 17-Jun2,353,87 561,517 166 392,914 3,308,307 EN MORA 99 6 7 17-Jul2,353,87 467,931 136 321,906 3.143,713 EN MORA 99 6 8 172,353,87 374,345 105 248,530 2,976,751 EN MORA Ago-99 6 9 172,353,87 280,759 74 175,155 2,809,790 EN MORA Sep-99 6 10 17-Oct2,353,87 187,173 44 104,146 2,645,195 EN MORA 99 6 11 172,353,87 93,586 13 30,770 2,478,232 EN MORA Nov-99 6 12 17-Dic2,353,87 0 0 0 2,353,876 EN MORA 99 6 $21,184, $3,369,105 $2,277,0 $26,830,9 884 09 98 268,310 TOT $27,099,3 AL 08 Así las cosas, para determinar si el mandamiento de pago se libró por la suma realmente debida, la Sala procede a efectuar, en el siguiente cuadro, la
imputación de los abonos realizados. Abonos Imputación Recib A Valor A Intereses o Nuevo Intereses Obligac Foli A de mora de Saldo Fecha Valor de ión o Capital Días Pago Financiaci Valor ón 1450 40.352. 18-1238/3 13.228 12.105 28.246.5 1.123.034 - - 5 163 98 9 .683 .649 14 1542 28.246. 28-013.426. 2.353. 1 25.892.6 273 1.029.448 42.384 4 514 99 608 876 1 38 1607 25.892. 22-023.310. 2.353. 23.538.7 272 935.862 5 20.786 1 638 99 524 876 62 2182 23.538. 20-053.388. 2.353. 6 21.184.8 271 842.276 192.412 46 762 99 564 876 4 86 De manera que, como quiera que el mandamiento se libró por la suma realmente, debida, la Sala encuentra no probada la excepción de cobro de lo no debido.
II. En cuanto al pago de intereses que ordena el auto acusado, sea lo primero advertir que, si bien es cierto que la administración no requiere de previa demanda para adelantar los procesos por jurisdicción coactiva, también lo es que en uso de esa prerrogativa los organismos investidos de ella no pueden inobservar, al momento de librar mandamiento de pago, los principios del proceso
ejecutivo civil, según lo dispone el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo señalado en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo. Así, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, que, para la época en que fue propuesta la excepción, es decir, antes de ser modificado por la Ley 794 de 2003, disponía que si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento de pago “se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades”. En ese orden de ideas, la Sala advierte que en lo atinente a los intereses, no se señaló la tasa correspondiente, como lo ordena el artículo antes citado, pues se limitó a indicar “más los intereses de mora”. Así, las cosas, como quiera que la tasa de los intereses no fue debidamente señalada en el mandamiento de pago, se declarará la prosperidad de la excepción denominada “Límite al monto de los intereses moratorios”. En consecuencia, la demandada queda obligada a pagar los intereses moratorios adeudados dentro de los límites y tasas que establece la Superintendencia Bancaria.
III. La “excepción genérica” propuesta no es procedente para esta clase de procesos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
1. PROSPERA la excepción denominada “Límite al monto de los intereses moratorios” propuesta contra el auto de mandamiento de pago del 24 de noviembre de 1999 proferido por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar los intereses moratorios adeudados, de acuerdo con los límites y tasas de interés que para el efecto establece la Superintendencia Bancaria.
2. NO PROSPERAN las demás excepciones propuestas.
3. ORDÉNASE seguir adelante con la ejecución en lo que corresponda, esto es, aplicando la taza de intereses señalada.
Cópiese, notifíquese y, una vez en firme este proveído, vuelvan las diligencias a la oficina de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta