CE-11001-00-00-000-1999-1936-01-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1999-1936-01-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
JURISDICCIÓN COACTIVA - Prescripción de la acción ejecutiva. Terminación del proceso / ACCIÓN EJECUTIVA - Prescripción. Terminación del proceso / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Jurisdicción coactiva. Terminación del proceso La curadora ad litem de la sociedad ejecutada solicita que se declare probada la excepción de prescripción. Al respecto, la norma aplicable en los procesos por jurisdicción coactiva es el artículo 2536 del Código Civil que, para la época en que fue propuesta la excepción de prescripción, es decir, antes de ser modificado por el artículo 8° de la Ley 791. En este caso, contado el término desde cuando quedaron ejecutoriadas las Resoluciones que sirven de título de recaudo, momento que debió ocurrir en el primer semestre del año 1989, hasta cuando se conformó la relación procesal con la notificación del mandamiento de pago a la curadora ad litem de la parte obligada el 11 de diciembre de 2002 (folio 35) transcurrieron más de diez años. Ese lapso supera el que la ley otorga al ejecutante para, mediante el ejercicio de la acción respectiva, poner en movimiento los mecanismos de recaudo forzoso a fin de obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas a su favor, no siendo suficiente proferir la orden de pago sino que además se requiere conformar la relación procesal mediante la notificación del mandamiento a la parte ejecutada. En consecuencia, se declarará probada la excepción de prescripción y se ordenará la terminación del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-00-00-000-1999-1936-01
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Demandado: JUZGADO ÚNICO NACIONAL DE EJECUCIONES FISCALES
DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
JURISDICCIÓN COACTIVA Se resuelve la excepción propuesta por la curadora ad litem de la parte obligada contra el auto de mandamiento de pago del 24 de noviembre de 1989 proferido por el Juzgado Único Nacional de Ejecuciones Fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES El Juzgado Único Nacional de Ejecuciones Fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante auto del 24 de noviembre de 1989, libró orden de pago por la vía de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de la Compañía Nacional de Productos Metálicos, PROMESA Ltda. por la suma de 15 647.878.89 y por las costas que se causaren (folio 16). Fundamento de la orden de cobro son las Resoluciones números 1723 y 1724 del 25 de abril de 1989 del Subdirector de Operaciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, mediante las cuales declaró el incumplimiento por parte de la ejecutada de las obligaciones garantizadas en las garantías números 13433 y 13435 del 17 de julio de 1986 y ordenó hacerlas efectivas (folios 3 a 5 y 10 a 12).
El mandamiento de pago fue notificado a la curadora ad litem de la Compañía Nacional de Productos Metálicos S.A. el 11 de diciembre de 2002 (folio 35), quien, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, propuso la excepción de prescripción. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme al artículo 128, numeral 13, del Código de Procedimiento Administrativo, subrogado por el artículo 2° del Decreto 597 de 1998, en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1996, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en única instancia del incidente de excepciones propuesto. De la excepción propuesta.- La curadora ad litem de la sociedad ejecutada solicita que se declare probada la excepción de prescripción. Al respecto, la norma aplicable en los procesos por jurisdicción coactiva es el artículo 2536 del Código Civil que, para la época en que fue propuesta la excepción de prescripción, es decir, antes de ser modificado por el artículo 8° de la Ley 791, señalaba: “Artículo 2536.- La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez”. En este caso, contado el término desde cuando quedaron ejecutoriadas las Resoluciones que sirven de título de recaudo, momento que debió ocurrir en el primer semestre del año 1989 (según comunicación del Coordinador del Grupo de
Cobro Coactivo del Mincomex que obra a folio 56), hasta cuando se conformó la relación procesal con la notificación del mandamiento de pago a la curadora ad litem de la parte obligada el 11 de diciembre de 2002 (folio 35) transcurrieron más de diez años. Ese lapso supera el que la ley otorga al ejecutante para, mediante el ejercicio de la acción respectiva, poner en movimiento los mecanismos de recaudo forzoso a fin de obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas a su favor, no siendo suficiente proferir la orden de pago sino que además se requiere conformar la relación procesal mediante la notificación del mandamiento a la parte ejecutada. En consecuencia, se declarará probada la excepción de prescripción y se ordenará la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, FALLA PROSPERA la excepción de prescripción propuesta contra el auto de mandamiento de pago librado el 24 de noviembre de 1989. DECLÁRASE terminado el proceso por jurisdicción coactiva. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario