CE-11001-00-00-000-2000-01450-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2000-01450-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCIÓN COACTIVA – Se confirma mandamiento de pago excepto en cuanto a intereses [L]os referidos actos [las resoluciones 125-96 de 13 de septiembre de 1.996 y la providencia aprobada por acta de 20 de marzo de 1.997 que confirmó la anterior, expedidas, respectivamente, por la Alcaldía de San Cristóbal, Localidad Cuarta, y el Consejo de Justicia de Bogotá, D. C., Sala de Obras y Urbanismo, y la resolución 120-99 de 15 de septiembre de 1.999 expedida por la misma Alcaldía] constituyen título que presta mérito ejecutivo, por lo cual el despacho ejecutor podía y debía librar mandamiento de pago con base en los mismos, como hizo mediante auto de 2 de febrero de 2.000. En efecto, dispone el artículo 62, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso; el artículo 64 del mismo Código, que los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo son suficientes por sí mismos para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento; y el artículo 68, numeral 1, que presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible, el acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. (…). Así, las resoluciones 12596 y 120-99 de 13 de septiembre de 1.996 y 15 de septiembre de 1.999 y la providencia aprobada por acta 9 de 20 de marzo de 1.997, se encuentran ejecutoriadas, hecho que el demandado no discute, y en ellas consta la obligación a su cargo. (…). Se trata, pues, de una obligación clara, expresa y exigible. (…). Igualmente, se libró mandamiento de pago por el referido valor “más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar”. (…). [E]n lo que se refiere a intereses, el auto de mandamiento de pago no guarda conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando la obligación verse sobre una cantidad líquida de dinero se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta el pago de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades, y decir que se trata de intereses que llegaran a causarse, simplemente, no es señalar la tasa, que es una determinada relación matemática entre el interés y el capital. Por tanto, el mandamiento de pago habrá de confirmarse, excepto en cuanto a intereses, en lo cual se revocará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 497 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 498 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 NUMERAL 1 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil (2000) Radicación número: 11001-00-00-000-2000-01450-01
Actor: ALCALDÍA DE SAN CRISTÓBAL LOCALIDAD CUARTA Demandado: JOSÉ MARÍA CELIS GUTIÉRREZ Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, señor José María Celis Gutiérrez, contra el auto de mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES Mediante la resolución 125-96 de 13 de septiembre de 1.996 y providencia aprobada por acta de 20 de marzo de 1.997 que confirmó la anterior, dictadas por la Alcaldía de San Cristóbal, Localidad Cuarta, y el Consejo de Justicia de Bogotá,
D. C., Sala de Obras y Urbanismo, respectivamente, se impuso sanción al señor José María Celis Gutiérrez por violación al régimen de obras y urbanismo, consistente en multas sucesivas cada cuatro meses iguales al valor de 10 salarios mínimos legales mensuales, hasta cuando obtuviera la respectiva licencia de construcción; y como no presentó licencia alguna ni pagó la multa impuesta, mediante la resolución 120-99 de 15 de septiembre de 1.999 proferida por la Alcaldía de San Cristóbal, Localidad Cuarta, se determinó que el señor José María Celis Gutiérrez adeudaba la suma de $14’322.880 por el concepto indicado.
La Dirección Distrital de Tesorería, Unidad de Ejecuciones Fiscales, con base en las referidas resoluciones y acta, libró mandamiento de pago mediante auto de 2 de febrero de 2.000 en contra del señor José María Celis Gutiérrez por ese valor “más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar a favor del tesoro distrital”. El auto de mandamiento de pago fue notificado personalmente al ejecutado el 6 de abril de 2.000, y este, a través de apoderado, interpuso contra el mismo el recurso de apelación. Dijo que según lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 497 del mismo, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y que la esencia de cualquier proceso ejecutivo la constituye el título ejecutivo, sin el cual no puede existir, a excepción de lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil; que el título ejecutivo debe ser un documento que le produzca al juez la certeza de quién es el deudor, cuánto debe al acreedor y desde qué fecha; que en este caso no existen extremos de la obligación en la resolución 125-96 que constituye el título ejecutivo, que en ella no
se indica clara y expresamente desde cuando adeuda la obligación ni cuanto valen 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como tampoco se determina el carácter sucesivo; y que asimismo se advierte que en el proceso de policía que originó este proceso no existe liquidación de costas, para saber el monto de la pretensión por recaudar por la vía ejecutiva. Y de allí concluyó que no existe título de recaudo ejecutivo y pidió revocar la providencia impugnada y condenar en costas a la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante las resoluciones 125-96 de 13 de septiembre de 1.996 y la providencia aprobada por acta de 20 de marzo de 1.997 que confirmó la anterior, expedidas, respectivamente, por la Alcaldía de San Cristóbal, Localidad Cuarta, y el Consejo
de Justicia de Bogotá, D. C., Sala de Obras y Urbanismo, y la resolución 120-99 de 15 de septiembre de 1.999 expedida por la misma Alcaldía, se impuso al señor José María Celis Gutiérrez una sanción por la suma de $14’322.880. Según lo establecido en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago. En procesos por jurisdicción coactiva, en los que puede procederse aun sin demanda, basta entonces el título ejecutivo. Contrariamente a lo que afirma el ejecutado, los referidos actos constituyen título que presta mérito ejecutivo, por lo cual el despacho ejecutor podía y debía librar
mandamiento de pago con base en los mismos, como hizo mediante auto de 2 de febrero de 2.000. En efecto, dispone el artículo 62, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso; el artículo 64 del mismo Código, que los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo son suficientes por sí mismos para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento; y el artículo 68, numeral 1, que presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible, el acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. Pues bien, consta en el expediente que la providencia aprobada mediante acta de 20 de marzo de 1.997, por la cual fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por el señor Celis Gutiérrez en el sentido de confirmar la resolución 125-99 de 13 de septiembre de 1.997, se notificó a las partes mediante edicto desfijado el 8 de mayo del mismo año (folios 12 y 13), y así también se lee en el informe de 8 de agosto de 1.997 suscrito por el Secretario de Obras de la Alcaldía de San Cristóbal, Localidad Cuarta; y la resolución 120-99 de 15 de septiembre de 1.999, mediante la cual se determinó la suma que se adeuda por concepto de multas
sucesivas, se notificó personalmente en la misma fecha al señor José María Celis Gutiérrez, a quien le fue comunicado que contra la misma no procedía recurso alguno (folio 14 vuelto). Así, las resoluciones 125-96 y 120-99 de 13 de septiembre de 1.996 y 15 de septiembre de 1.999 y la providencia aprobada por acta 9 de 20 de marzo de 1.997, se encuentran ejecutoriadas, hecho que el demandado no discute, y en ellas consta la obligación a su cargo de pagar la suma de $14’332.880 a favor del tesoro distrital. Se trata, pues, de una obligación clara, expresa y exigible. Sin embargo, se advierte que en el auto de 2 de febrero de 2.000, mediante el cual se libró mandamiento de pago, se incurrió en error al indicar en letras que se adeuda la suma de “CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE”, cuando en realidad el valor que se adeuda es el expresado en números, en la suma de $14’332.880, según la resolución 120-99 de 15 de septiembre de 1.999, por lo cual así habrá de señalarse. Igualmente, se libró mandamiento de pago por el referido valor “más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar”. Pero en lo que se refiere a intereses, el auto de mandamiento de pago no guarda conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando la obligación verse sobre una cantidad líquida de dinero se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde
que se hicieron exigibles hasta el pago de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades, y decir que se trata de intereses que llegaran a causarse, simplemente, no es señalar la tasa, que es una determinada relación matemática entre el interés y el capital. Por tanto, el mandamiento de pago habrá de confirmarse, excepto en cuanto a intereses, en lo cual se revocará.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto de mandamiento de pago de 2 de febrero de 2.000 dictado por la Dirección Distrital de Tesorería, Unidad de Ejecuciones Fiscales, contra el señor José María Celis Gutiérrez, por la suma de catorce millones trescientos treinta y dos mil ochocientos ochenta pesos ($14’332.880), excepto en lo que se incluyeron “intereses si se llegaren a causar a favor del tesoro distrital”, en lo cual se revoca.
En firme este proveído, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
DARÍO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario