🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-00-00-000-2000-02501-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2000-02501-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

JURISDICCIÓN COACTIVA – Excepción de falta de titulo ejecutivo / FALTA DE TITULO EJECUTIVO – Indebida notificación Antes de resolver la excepción propuesta el Despacho sustanciador verificó que no existía oficio dirigido a la ejecutada para que compareciera a notificarse en forma personal de la Resolución No. 543 del 3 de agosto de 1999 y tampoco constancia sobre el envío de citación alguna por correo certificado. La entidad no probó el envió por correo certificado de la citación como se solicitó, por lo cual se concluye que el procedimiento utilizado por la Administración para la notificación del acto en el que se soporta la ejecución no se ajustó a lo normado por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo que ordena el envío de la citación por correo certificado y de esta forma no hay constancia de que el interesado tuvo conocimiento de la decisión sancionatoria. De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con las normas citadas, es claro que la Resolución No. 543 del 3 de agosto de 1999 no está debidamente notificada, porque no se cumplió el mandato ordenado del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y, por tanto, la decisión contenida en ella no produce efectos jurídicos (artículo 48 ibídem); y en consecuencia, la citada resolución no presta mérito ejecutivo, según lo preceptuado en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará de oficio la excepción de falta de título ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-00-00-000-2000-02501-01

Actor: INSTITUTO DE LA INVESTIGACIÓN EDUCATIVA Y DESARROLLO

PEDAGÓGICO Demandado: MARÍA MAGDALENA MORALES SARMIENTO Procede la Sala a resolver la excepción propuesta por la apoderada de la parte ejecutada contra el auto de mandamiento de pago del veintidós (22) de septiembre de dos mil (2000) dictado por el Instituto para la Investigación y Desarrollo

Pedagógico de la Alcaldía de Bogotá D. C. ANTECEDENTES La Personería Delegada para las Entidades Descentralizadas II por Resolución No. 10 del 11 de 1997 sancionó disciplinariamente a la señora Magdalena Morales Sarmiento con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 3 años (fls. 1 a 57). El Personero de Bogotá por Resolución No. 1137 del 23 de diciembre de 1998 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sancionada en el sentido de modificar la sanción e imponer una multa de noventa días de salario devengado para la época de los hechos (fls. 58 a 117). La Alcaldía de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por el Personero, por

Resolución No. 543 de 3 de agosto de 1999 sancionó disciplinariamente a la señora Morales Sarmiento por el valor referenciado (fls. 123 a 125). Por Resolución No. 215 del 22 de septiembre de 2000 el Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico de la Alcaldía de Bogotá libró mandamiento ejecutivo a favor del Tesoro Distrital, y a cargo de la señora Magdalena Morales Sarmiento por la suma de siete millones quinientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con setenta centavos ($7`573.475.70) (fls. 134 a 137). Por oficio del 4 de octubre de 2000 se citó a la ejecutada para que se notificara personalmente del mandamiento de pago librado a su cargo (fl. 138). Su apoderada se notificó el 12 de agosto de 2003 y presentó escrito de excepciones. De la excepción. Dentro del término legal, la apoderada de la ejecutada propuso la excepción de mérito que denominó “inexigibilidad del título ejecutivo.”Para sustentarla, en resumen, señaló: (fls. 170 a 176). “…el título ejecutivo proferido con fundamento en la supuesta ejecutoria de las resoluciones Nos. 010 de 1997 expedida por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de las Entidades Descentralizadas II, 1137 del 23 de diciembre de 1998 expedida por la Personería de Santa Fé de Bogotá, DC, y 543 del 3 de agosto de 1999 expedida por el Alcalde Mayor de Bogota D.C., no tiene fundamento legal válido o que lo legitime, toda vez

que de conformidad con los artículos 64 y 68 del C.C.A. para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, se requiere que los actos queden en firme al concluir el procedimiento administrativo, además porque la firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados, de una parte, de otra para que presten mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, el acto administrativo debe encontrarse ejecutoriado”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º del Acuerdo No. 58 de 1999 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de los procesos de Jurisdicción Coactiva y decidir la excepción propuesta.

Lo anterior, no obstante que el 28 de abril de 2005 entró en vigencia la Ley 954 de 2005, y, por consiguiente, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva. Por tanto, resulta aplicable lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998. La Jurisdicción Coactiva constituye una prerrogativa otorgada por la ley a las autoridades administrativas para que éstas, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, puedan hacer efectivos los créditos a su favor. Al respecto la

Corte Constitucional, en Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, expresó: “Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. (...) “La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un ‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.

2. La excepción propuesta.

El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de incidentes de excepciones se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y tratándose de providencias que conlleven ejecución, sólo son admisibles las excepciones enunciadas taxativamente en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Excepciones que pueden proponerse: (…)

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un

laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del articulo 335, no podrán proponerse excepciones previas”. Antes de resolver la excepción propuesta el Despacho sustanciador verificó que no existía oficio dirigido a la ejecutada para que compareciera a notificarse en forma personal de la Resolución No. 543 del 3 de agosto de 1999 y tampoco constancia sobre el envío de citación alguna por correo certificado. Entonces, por auto del 4 de septiembre de 2009 se requirió a la ejecutante para que “remita a este proceso copia de la constancia de envío por correo certificado de la citación que se dirigiera a la señora María Magdalena Morales Sarmiento para notificarle personalmente el contenido de la Resolución 543 de 3 de agosto de 1999, o en su defecto constancia de la notificación personal” (se subraya) (Fl. 302). En el oficio del 26 de octubre de 2009 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica IDEP, se indicó: “Con el fin de dar cumplimiento al oficio de la referencia, me permito allegar copia del memorando No. 11193 de 15 de octubre de la Subdirección Administrativa,

financiera y de Control Disciplinario, mediante el cual se allega copia del oficio no. 002231 de 13 de septiembre de 1999, enviado a la ejecutada Magdalena Morales, con número de guía 14774 de 4 de septiembre de 1999. Igualmente certificación de la Subdirección Administrativa sobre la imposibilidad de encontrar la guía anteriormente mencionada” (negrillas y subraya de la Sala) Al efecto, únicamente remitió copia de la citación a comparecer para la notificación personal sin constancia de recibido ni la prueba de que se remitió por correo certificado. Por lo anterior, es evidente, que la entidad no probó el envió por correo certificado de la citación como se solicitó, por lo cual se concluye que el procedimiento utilizado por la Administración para la notificación del acto en el que se soporta la ejecución no se ajustó a lo normado por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo que ordena el envío de la citación por correo certificado y de esta forma no hay constancia de que el interesado tuvo conocimiento de la decisión sancionatoria. De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con las normas citadas, es claro que la Resolución No. 543 del 3 de agosto de 1999 no está debidamente notificada, porque no se cumplió el mandato ordenado del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y, por tanto, la decisión contenida en ella no produce efectos jurídicos (artículo 48 ibídem); y en consecuencia, la citada resolución no presta mérito ejecutivo, según lo preceptuado en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.

La Sala, en asunto similar al aquí estudiando, consideró las consecuencias de una falta o defectuosa notificación, en los siguientes términos. “... no solo impide que alcancen firmeza , sino que su ejecución es imposible; primero porque es solo a partir del conocimiento que las partes tengan de las determinaciones de la administración, que comienza a correr el término de ejecutoria, dentro del cual los interesados pueden impugnar las decisiones, que los afecten, ejerciendo los recursos de ley. Y segundo porque conforme prevé el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo “... La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”. (Subrayas y negrillas de la Sala). Ahora bien, si el acto administrativo que en este proceso constituye el título de recaudo, no fue notificado legalmente a la parte ejecutada y tampoco surtió efecto alguno, no puede predicarse que de su contenido surja, a cargo de la demandada, obligación alguna, cuyo cumplimiento pueda demandarse por vía ejecutiva coactiva”1. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará de oficio la excepción de FALTA

DE TÍTULO EJECUTIVO.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE de oficio probada la excepción de FALTA DE TÍTULO

EJECUTIVO.

SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso de cobro coactivo TERCERO: CANCÉLENSE las medidas cautelares decretadas.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO

VALENCIA

Presidente

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

(Ausente en comisión) 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp.1502, 4 de mayo del 2001

Consultar sobre este documento ...