CE-11001-00-00-000-2000-1433-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2000-1433-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCIÓN COACTIVA - Proceso frente a unidad administrativa Especial de Aeronáutica Civil / TITULO EJECUTIVO - Créditos a cargo del estado / CRÉDITOS A CARGO DEL ESTADO - Ejecución. Término. Procedimiento. Embargo / RECURSOS DEL PRESUPUESTO - Embargabilidad / ENTIDAD PÚBLICA - Excepciones al principio de inembargabildiad / ENTIDAD PUBLICA - Excepciones al principio de inembargabilidad e inejutabilidad / NULIDAD DEL PROCESO - Procedencia Pretende el apelante que se revoque el mandamiento de pago proferido por la Directora de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, argumentando en esencia que como la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es una entidad que hace parte de la Administración Nacional, “no puede ser ejecutada, salvo el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo…” La Corte Constitucional consideró que no solo los créditos que consten en sentencias judiciales, sino también los contenidos en actos administrativos o que se originen en operaciones contractuales de la administración, y que configuran obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, pueden ser cobrados por vía ejecutiva luego de que han transcurrido dieciocho (18) meses después de que se hayan hecho exigibles. Con lo cual precisa que si bien por regla general las entidades públicas son inejecutables y sus bienes inembargables, excepcionalmente, tratándose de sentencias, es posible su ejecución en los términos del artículo 177, inciso cuarto, del C.C.A., y dicha excepción debe ampliarse a otros créditos a cargo de las entidades
públicas que consten en títulos legalmente válidos porque “Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la Ley”. Conforme a la decisión anterior de la Corte Constitucional, el acto administrativo ejecutoriado, por el cual el municipio de Neiva impone una multa a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, constituye título legalmente válido para adelantar con base en él un proceso ejecutivo; pero dicho proceso solo podía llevarse a cabo dieciocho (18) meses después de la fecha en que el título haya sido exigible, lo cual no se cumplió en este caso; en efecto. Con lo anterior se ha configurado la causal prevista en el artículo 140-2 del C. de P. C., que hace nula la actuación a partir del auto de mandamiento de pago.
NOTA DE RELATORÍA: sentencia C-354 de 4 de agosto de 1997, Corte constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000).
Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1433-01
Actor: MUNICIPIO DE NEIVA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL JURISDICCION COACTIVA Desata la Sala el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, contra el mandamiento de pago Nº 0004 del 7 de febrero de 2.000, proferido por la
Directora de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva. ANTECEDENTES La Dirección de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, en auto del 7 de febrero de 2.000, libró mandamiento de pago por la vía de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Municipal “Fondo Local de Salud” contra el Aeropuerto Benito Salas Vargas, por la suma de veinte millones trescientos ochenta y dos mil pesos ($20.382.000.oo) y las costas del proceso a que hubiere lugar. Fundamento de la orden de cobro es la Resolución Nº 0078 del 29 de octubre de 1.998 de la Secretaría de Salud Municipal de Neiva, mediante la cual se impone una multa al Aeropuerto Benito Salas Vargas por veinte millones trescientos ochenta y dos mil pesos ($20.382.000.oo), por haberse hallado responsable de la infracción al artículo 179 de Ley 09 de 1979, y a los artículos 26 y 41 del Decreto 475 de 1.998. El mandamiento de pago, fue notificado personalmente al apoderado de la Unidad Administrativa Especial - Aeronáutica Civil - el 2 de marzo de 2.000 (folio 110), quien oportunamente presentó en su contra los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil dice en la sustentación de los recursos que este proceso nunca debió iniciarse pues esa entidad hace parte de la Administración Nacional y ”al tenor de lo dispuesto por el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, la Nación no puede ser ejecutada, salvo el caso contemplado en el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo, lo cual genera una nulidad de carácter insaneable consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción y competencia y por expreso mandato del inciso final del mismo código” (folio 118). Al resolver el recurso de reposición, el despacho ejecutante, en auto del 7 de marzo del año en curso, confirmó el mandamiento de pago, con base en los artículos 68, 177 y 252 del Código Contencioso Administrativo; 140-2 y 335 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 134 C de la Ley 446 de 1.998, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago impugnado se libra para exigir el pago de una cantidad líquida de dinero impuesta como sanción mediante una resolución ejecutoriada. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia Conforme al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos de jurisdicción coactiva en los cuales se cobren ejecutivamente obligaciones a favor de la empresa ejecutante, cuando su cuantía exceda la suma señalada en el artículo 129-3 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º . Para el año 2000: $6’050.000. Análisis de la impugnación Pretende el apelante que se revoque el mandamiento de pago proferido por la Directora de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva,
argumentando en esencia que como la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es una entidad que hace parte de la Administración Nacional, “no puede ser ejecutada, salvo el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo…” (folio 118). En relación con la ejecución por créditos a cargo de la Nación, la Sala viene teniendo en cuenta la decisión de la Corte Constitucional (Sentencia C-354 del 4 de agosto de 1997) 1, cuya parte resolutiva expresa: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 19 del Decreto 111 de 19962, que incorporó materialmente el art. 6 º de la Ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto - en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. (subrayado fuera de texto). La Corte Constitucional consideró que no solo los créditos que consten en sentencias judiciales, sino también los contenidos en actos administrativos o que se originen en operaciones contractuales de la administración, y que configuran obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, pueden ser cobrados por vía ejecutiva luego de que han transcurrido dieciocho (18) meses después de que 1 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. Ver Sentencia del 6 de octubre de 2000 de esta Sala, con ponencia
del Consejero Reinaldo Chavarro Buriticá, Expediente 1413. 2 La disposición declarada exequible dispone:“Decreto 111 de 1996. Artículo 19.- Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. “No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. “Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política. “Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta. (Ley 38 de 1989, art. 16, Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3).” se hayan hecho exigibles. Con lo cual precisa que si bien por regla general las entidades públicas son inejecutables y sus bienes inembargables3, excepcionalmente, tratándose de sentencias, es posible su ejecución en los términos del artículo 177, inciso cuarto, del C.C.A., y dicha excepción debe ampliarse a otros créditos a cargo de las entidades públicas que consten en títulos legalmente válidos porque “Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la Ley”.
Conforme a la decisión anterior de la Corte Constitucional, el acto administrativo ejecutoriado, por el cual el municipio de Neiva impone una multa a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, constituye título legalmente válido para adelantar con base en él un proceso ejecutivo; pero dicho proceso solo podía llevarse a cabo dieciocho (18) meses después de la fecha en que el título haya sido exigible, lo cual no se cumplió en este caso; en efecto: La Resolución No. 0078 del 29 de octubre de 1998 de la Secretaría de Salud Municipal, que sirvió de fundamento al mandamiento ejecutivo apelado, fue confirmada por la Resolución No. 040 del 16 de febrero de 1999 de la Alcaldía de Neiva, que resolvió el recurso de apelación interpuesto (folio 92); este último acto se notificó por edicto que se desfijó el 31 de marzo de 1999 (folio 97); de donde se deduce que el título que contiene la obligación vino a adquirir ejecutoria el día hábil siguiente (5 de abril de 1999). Como de acuerdo con el artículo 2º de la resolución que impone la multa, el pago debía hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria, es a partir del vencimiento de dicho plazo que se hace exigible el crédito (13 de abril de 1999) y desde esa fecha debe contarse el término de dieciocho (18) meses que abre las puertas para su cobro por vía ejecutiva; dicho término se cumplió el 12 de octubre del presente año.
Pero la orden de ejecución apelada es del 7 de febrero de 2000; de donde resulta claro que el Municipio de Neiva se anticipó a dicha oportunidad procesal, 3 Art. 336 del C. de P. C., modificado por el Art. 1º num. 158 del D.E. 2282 de 1989. ejerciendo la jurisdicción coactiva contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sin tener competencia para hacerlo. Con lo anterior se ha configurado la causal prevista en el artículo 140-2 del C. de P. C., que hace nula la actuación a partir del auto de mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de Mandamiento de Pago No. 0004 del 7 de febrero de 2000 de la Dirección de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva. Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
DARIO QUIÑONES PINILLA
PresidenteMARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
ROBERTO MEDINA LOPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario