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CE-11001-00-00-000-2000-1467-01-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2000-1467-01-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

COMPENSACIÓN - Requisitos para que opere / JURISDICCIÓN COACTIVACompensación Cuando dos personas son deudoras una de otra, opera entre ellas recíprocamente la compensación, extinguiéndose ambas deudas hasta concurrencia de sus valores, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: 1ª. Que las deudas sean de dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2ª. Que ambas deudas sean líquidas; y 3ª. Que sean actualmente exigibles La doctrina ha precisado los requisitos para que opere la compensación, en el sentido de establecer que es necesario que ambas partes sean personal y recíprocamente deudoras y acreedoras, que las deudas sean análogas y que las obligaciones sean líquidas y actualmente exigibles. JURISDICCIÓN COACTIVA - Interposición de excepción general no procede / PROCESO EJECUTIVO - Excepciones propuestas deben ser concretas / EXCEPCIÓN GENÉRICA - Improcedencia en proceso ejecutivo Aparece que la sociedad ejecutada interpuso la excepción general, es decir aquella que resulte probada en el curso de éste, forma exceptiva apta en los procesos declarativos, pero que no es de recibo en el proceso ejecutivo que por su propia naturaleza requiere la proposición concreta de las excepciones por parte del ejecutado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1467-01

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Demandado: SOCIEDAD VIPACON Ltda.

Jurisdicción Coactiva Procede la Sala a decidir sobre las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la Sociedad Vipacón Ltda.. I.- ANTECEDENTES 1º. El Coordinador I de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá libró mandamiento de pago mediante auto del 21 de marzo de 2.000, en contra de la sociedad Vipacón Ltda. y a favor del Instituto por la suma de $71.866.290, más los intereses causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago. Esa providencia fue notificada personalmente a la apoderada de la sociedad, el 2 de junio de 2.000. 2º. La apoderada de la ejecutada propuso las excepciones de compensación de obligaciones entre las mismas partes, pérdida de la calidad de título base del recaudo y todas las demás que se pudieren probar dentro de éste trámite y que por ley correspondan. La primera la sustenta con el argumento de que el predio se encuentra calificado por el IDU con el uso 55.00, lote de preservación urbana, esto es, que en su totalidad tiene una afectación vial y está reservado para el paso de la Avenida Longitudinal de Occidente; por lo tanto las partes están por suscribir los documentos para el perfeccionamiento de la venta y al caso se le aplican los artículos 1714 y 1716 del Código Civil, referentes a la compensación, pues se configuran los requisitos legales. La segunda excepción la sustenta señalando que por Acuerdo número 08 del 14

de abril de 2.000 del Concejo Distrital de Bogotá, se otorgaron beneficios significativos a los contribuyentes, como son el cobro simultáneo de intereses de financiación y mora, la posibilidad de celebración de acuerdos de pago y la posibilidad de hacer abonos parciales. Por lo anterior, el IDU debe reformar las facturas de cobro de las deudas por valorización y proceder a su notificación en la forma legal. Como resultado de lo anterior, la factura base de la ejecución carece de efecto, es decir, perdió ejecutoriedad por cuanto dejó de tener vigencia. 3º. Después de remitido el proceso a esta Corporación, se dio trámite a las excepciones propuestas. El IDU, por intermedio de apoderado, descorrió el traslado de las mismas para oponerse a su declaratoria por considerarlas indebidas, inexistentes e ineficaces. Dijo, en resumen, que no se encuentra prueba en el expediente de que el predio esté afectado para el paso de la Avenida Longitudinal de Occidente, pues éste sólo se demuestra con el registro del mismo en la matrícula inmobiliaria, previa resolución que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 116 del acuerdo 6 de 1.990. Ahora, en cuanto al Acuerdo 08 de 2.000, son los interesados quienes deben proponer los acuerdos de pago de las deudas con las entidades del Distrito y no al contrario. Además, no se eliminaron los intereses de mora y por eso no hay lugar a la actualización de la factura de cobro. 4º. En la oportunidad señalada en el numeral 2 ordinal b) del artículo 510 del

Código de Procedimiento Civil, se abrió el proceso a pruebas, las que se practicaron de acuerdo con las solicitudes efectuadas por la sociedad ejecutada y por la parte ejecutante. En consecuencia, el IDU y el Departamento de Planeación Distrital, remitieron varios documentos relacionados con el caso en mención. Según esta última entidad, el predio situado en la Diagonal 22 A No. 89 A - 02, se encuentra en zona de reserva para la construcción de las obras del sistema vial principal de la ciudad. 5º. Durante el término común de cinco días para que las partes aleguen de conclusión, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU presentó alegato de conclusión para señalar que no existe prueba de la afectación vial del lote y que, por lo tanto, no pueden prosperar las excepciones propuestas por la ejecutada. II.- CONSIDERACIONES En los procesos por jurisdicción coactiva, en cuanto a las excepciones de mérito, es aplicable el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Artículo 509 .- Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, numeral 269. Excepciones que pueden proponerse ……………..

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y de la pérdida de la cosa

debida…” En consecuencia, como la Sociedad Vipacón Ltda. propuso la excepción de compensación, es procedente su estudio. Cuando dos personas son deudoras una de otra, opera entre ellas recíprocamente la compensación, extinguiéndose ambas deudas hasta concurrencia de sus valores, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: 1ª. Que las deudas sean de dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2ª. Que ambas deudas sean líquidas; y 3ª. Que sean actualmente exigibles (artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil). La doctrina ha precisado los requisitos para que opere la compensación, en el sentido de establecer que es necesario que ambas partes sean personal y recíprocamente deudoras y acreedoras, que las deudas sean análogas y que las obligaciones sean líquidas y actualmente exigibles. En el caso en estudio está probado en el expediente por certificación expedida por el Subdirector Técnico de Tesorería y Recaudo del IDU que la sociedad Vipacón Ltda. debe al Instituto la suma $71.866.290, más intereses, por concepto de la contribución de valorización por beneficio local, eje 5, que le fue asignada mediante Resolución número 45 de 1.999, respecto del predio situado en la Diagonal 22ª No. 89 A -02 de esta ciudad. En estas condiciones Vipacón Ltda. es deudora del IDU de una suma líquida y actualmente exigible. Pero no está probado que a su vez el IDU sea deudor de la sociedad Vipacón Ltda. Es cierto que en el expediente obra copia del oficio STAP-34001619, sin

fecha, mediante el cual el Director General del IDU le comunica a Vipacón Ltda. que mediante el mismo se dispone la adquisición del predio situado en la Avenida Ferrocarril Avenida Longitudinal (Diagonal 22ª No. 90-49) de esta ciudad, requerido para el trazado de la Avenida Longitudinal de Occidente (ALO). Así mismo le informa que el inmueble se adquiere por el procedimiento de enajenación directa y voluntaria a través de la celebración del contrato de compraventa según los términos del capítulo III de la Ley 9ª. de 1989 y Capítulo VII de la Ley 388 de 1997, pero que si ello no fuese posible se recurriría al procedimiento de expropiación consagrado en las mismas normas. Y le señaló la suma de $1.788.862.550 como oferta de compra (folios 105 y 106). Ese predio tiene una dirección distinta al beneficiado con la contribución de valorización por la que se cobra en este proceso ejecutivo, aunque ambos coinciden parcialmente en cuanto al número de la matrícula inmobiliaria -050-01121967 y 50C-1121967-. Sin embargo, independientemente de que se trate o no del mismo predio, lo cierto es que no se demostró que en virtud de esa oferta de compra o del proceso de expropiación, el IDU hubiera adquirido el inmueble y sea deudor del precio del mismo, esto es igualmente de una suma líquida de dinero. De consiguiente, no se reúnen las condiciones exigidas en el Código Civil para que opere la compensación y, por tanto, no se declara probada la excepción.

Ahora, en cuanto a la excepción de pérdida de la calidad del título ejecutivo por pérdida de ejecutoriedad, la Sala considera que no se encuentra probada por lo siguiente: El certificado de deuda fiscal número 4 del 10 de agosto de 1999, con base en el cual se libró mandamiento de pago, indica que Vipacón Ltda. o el actual propietario debe al IDU la suma de $71.866.290, “… mas los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación, hasta el momento en que se realice el pago total de la misma …”, por concepto de la contribución de valorización por beneficio local Eje 5 que beneficia al inmueble de su propiedad, situado en la Diagonal 22 A No. 89 A - 02. El mandamiento de pago, de fecha 21 de marzo de 2000, igualmente se libró por la suma de $71.866.290 “… mas los intereses causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se efectúe el pago”. Sin embargo, en el expediente obran documentos relativos al estado de cuenta, expedidos por el IDU, en marzo 31 y abril 28 de 2000, en los que aparece que en esas fecha Vipacón Ltda. adeudaba a esa entidad, además del capital antes mencionado, valores por concepto de intereses de financiación e intereses de mora, así: a.- En la primera fecha: Intereses de financiación: $25.153.202

Intereses de mora: 18.685.235 (folio 16) b.- En la segunda fecha: Intereses de financiación: $26.949.859

Intereses de mora: 20.122.561 (folio 21)

Ahora, la Sociedad ejecutada aduce que el Concejo Distrital de Bogotá expidió el Acuerdo número 8 de 2000 para establecer unos beneficios significativos a los contribuyentes, tales como la eliminación del cobro simultáneo de intereses de financiación y de mora, la posibilidad de celebración de acuerdos de pago a los propietarios de los predios morosos, concediendo facilidades para el pago de la deuda, posibilidad de hacer abonos parciales a las deudas de valorización. Ese acuerdo, aunque no obra en copias autenticadas, fue allegado por el apoderado del IDU y por funcionaria de esa entidad (folios 64 a 66 y 90 a 92). La ejecutada considera que al eliminar el cobro de los intereses, el IDU, automáticamente debe reformar las facturas y proceder a notificarlas nuevamente. Los artículos primero y segundo de ese acuerdo disponen lo siguiente: “ Artículo primero: Modificar el artículo 95 del acuerdo 7 de 1987, el cual quedará así: “INTERESES DE FINANCIACION. Las contribuciones de valorización que no se pagaren de contado, se recargarán con intereses de financiación de acuerdo con la tasa y forma de liquidación que determine el Director General del Instituto de Desarrollo Urbano para cada obra o conjunto de obras, los cuales en ningún caso serán superiores al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Los intereses de financiación se generarán hasta cuando el contribuyente incumpla y se encuentre en mora, momento en el cual empezarán a correr los intereses de mora”. “ Artículo segundo: Modificar el artículo 96 del Acuerdo 7 de 1987, el

cual quedará así: “INTERESES DE MORA. El interés de mora se liquidará sobre el saldo insoluto de la contribución, si han expirado los plazos o sobre las cuotas causadas y no pagadas si el plazo se encuentra vigente, el cual en ningún caso podrá ser superior al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. el interés de mora se liquidará sobre saldo insoluto de la contribución y se cobrará en forma exclusiva por el tiempo en que el contribuyente se encuentre en mora en el pago de su obligación, a la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago”. De manera que es cierta la afirmación de la ejecutada en el sentido de que el Acuerdo mencionado eliminó el cobro simultáneo de intereses de financiación y de intereses de mora, tal como se desprende del segundo inciso del artículo primero. Pero ocurre que la reducción de los intereses a que haya lugar con fundamento en el Acuerdo número 8 de 2000 no tienen incidencia respecto del mandamiento de pago, pues éste, en ese punto, solo comprende “… los intereses causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se efectúe el pago …”, lo cual indica que solo cobija los que corresponden de acuerdo con la ley y las normas correspondientes. Es, pues, en la liquidación del crédito en donde se debe determinar si en este caso procede la aplicación del citado acuerdo, en materia de intereses. Por último, aparece que la sociedad ejecutada interpuso la excepción general, es decir aquella que resulte probada en el curso de éste, forma exceptiva apta en los procesos declarativos, pero que no es de recibo en el proceso ejecutivo que

por su propia naturaleza requiere la proposición concreta de las excepciones por parte del ejecutado. III.- LA DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la Sociedad Vipacón Ltda. 2º. Ordénase seguir adelante la ejecución. 3º. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidente Ausente con excusa

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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