CE-11001-00-00-000-2000-1469-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2000-1469-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCIÓN COACTIVA - Improbación de liquidación del crédito contenida en providencia ilegal / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITOPretermisión de sentencia. Improbación de liquidación / SENTENCIA DE EJECUCIÓN - Pretermitirla genera ilegalidad de liquidación del crédito / RECURSO DE APELACIÓN - Improbación de liquidación del crédito contenida en providencia ilegal / DECISIÓN INHIBITORIA - Improcedencia / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La liquidación del crédito debe estar precedida de una sentencia de ejecución ejecutoriada, la cual en este caso no se ha proferido, pues no obra en el expediente ni a ella se refiere en ninguno de sus apartes el auto recurrido. Como lo establece el artículo 6º del C. de P. C., las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. En el asunto que se analiza el juez de primera instancia pretermitió unos pasos del proceso establecidos en la ley, al no dictar la sentencia prevista en el artículo 507 ibídem, en la cual ordenara “seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. Lo anterior lleva a concluir que la providencia recurrida es ilegal, así como toda la actuación precedente relativa a la liquidación del crédito; por lo tanto es del caso revocar dicha providencia y en su lugar desaprobar la liquidación, lo que permite que el funcionario ejecutor de primera instancia proceda a dictar sentencia en la cual ordene su práctica, conforme al artículo 507 del C. de P. C., y se ajuste por lo
demás a lo señalado en el artículo 521 del mismo código. La Sala de esta manera rectifica lo decidido en casos similares anteriores, en los cuales se inhibió para decidir de fondo sobre el recurso interpuesto, por considerar que el auto impugnado no correspondía al del artículo 521-3 del C. de P. C. y que por lo tanto no era susceptible de recurso de apelación.
NOTA DE RELATORÍA: La rectificación fue en el sentido de resolver de fondo el recurso de apelación frente a auto de liquidación del crédito que pretermitió sentencia; antes la Sección decía que lo procedente era decisión inhibitoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000) Radicación número: 11001-00-00-000-2000-146901
Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: LA PREVISORA S.A.
Referencia: Jurisdicción Coactiva Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra el auto del 29 de junio de 2.000, expedido por la Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el cual se confirmó y aprobó la liquidación de los intereses legales moratorios realizada por la Secretaría de Cobros por Jurisdicción Coactiva el 1 de junio de 2000 y se negó la petición de
reliquidarlos. ANTECEDENTES Mediante auto del 15 de julio de 1999, la Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil libró orden de pago por vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría y en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (Póliza de Cumplimiento No. U0160555) por valor de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL PESOS ($14.805.000), mas los intereses legales moratorios liquidados desde que la obligación se hizo exigible (13 de marzo de 1994) hasta la fecha de su pago y las costas del proceso. Dicho mandamiento de pago fue aclarado por auto del 14 de abril de 2000 en el sentido de que se entiende por INTERESES LEGALES MORATORIOS EL INTERES BANCARIO CORRIENTE liquidado a la tasa vigente durante cada periodo de causación certificada por la Superintendencia Bancaria. El mandamiento ejecutivo fue notificado personalmente a La Previsora S.A. el 6 de agosto de 1999 (folio 89); .mediante apoderada, y contra él no se propusieron recursos. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2000 (folio 103) la Vicepresidenta Jurídica de la compañía ejecutada solicitó la liquidación del crédito contenido en la Resolución No. 7455 del 20 de octubre de 1994 que hace exigible la póliza de cumplimiento No. U0160555 a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual fue ordenada por auto del 29
de mayo de 2000 y efectuada por la Abogada Secretaria (folios 119 a 132), arrojando un resultado total de $50’229.219.60 por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta que el capital de $14’805.000.00 fue cancelado el 17 de marzo de 2000. La compañía ejecutada, mediante apoderado, objetó tal liquidación mediante escrito presentado el 6 de junio de 2000. Dicha objeción fue resuelta desfavorablemente por auto del 29 de junio de 2000 que confirmó y aprobó la liquidación de los intereses moratorios de fecha 14 de abril de 2000 (folio 140); contra dicho auto la apoderada de la compañía ejecutada propuso en tiempo el recurso de apelación (folio 148). No obra en el expediente el auto por el cual se concede el recurso pero si el oficio remisorio del expediente a esta Corporación para su trámite (folio 170). CONSIDERACIONES Competencia Conforme al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos de jurisdicción coactiva en los cuales se cobren ejecutivamente obligaciones a favor de la empresa ejecutante, cuando su cuantía exceda la suma señalada en el artículo 129-3 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º . Asunto procesal previo No obstante que como ya se observó, no obra en el expediente el auto que concedió el recurso, dicha falta no reviste irregularidad que impida que éste se
desate. La providencia impugnada El auto objeto del recurso de apelación en su parte resolutiva expresa lo siguiente (folio 146): Para el año 2000: $6’050.000. “Primero.- Confirmar y aprobar la liquidación de los INTERESES LEGALES MORATORIOS de fecha 1º de junio de 2000 realizada por la Secretaría de Cobros por Jurisdicción Coactiva de conformidad con lo establecido en los arts. 884, 1080 del Código de Comercio y 498 del C.P.C.. “Segundo.- Niégase la petición de reliquidar los intereses de mora a partir del 28 de marzo de 1995 hasta el 17 de marzo de 2000 ….. “Tercero.- Contra este Auto procede el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del art. 521 del C. de P. C.” De los apartes transcritos, de manera especial del punto tercero de la resolutiva, se deduce que la autoridad ejecutora resolvió desfavorablemente tales objeciones, asimilando dicho auto al previsto en el artículo 521-3 del C. de P.C. que dispone: Liquidación del crédito y de las costas. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 ……, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:
1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el
superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estimen necesarias.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación. …….” Es decir que, conforme a la norma transcrita, la liquidación del crédito debe estar precedida de una sentencia de ejecución ejecutoriada, la cual en este caso no se ha proferido, pues no obra en el expediente ni a ella se refiere en ninguno de sus apartes el auto recurrido.
Como lo establece el artículo 6º del C. de P. C., las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. En el asunto que se analiza el juez de primera instancia pretermitió unos pasos del proceso establecidos en la ley, al no dictar la sentencia prevista en el artículo 507 ibídem, en la cual ordenara “seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.
Lo anterior lleva a concluir que la providencia recurrida es ilegal, así como toda la actuación precedente relativa a la liquidación del crédito; por lo tanto es del caso revocar dicha providencia y en su lugar desaprobar la liquidación, lo que permite que el funcionario ejecutor de primera instancia proceda a dictar sentencia en la cual ordene su práctica, conforme al artículo 507 del C. de P. C., y se ajuste por lo demás a lo señalado en el artículo 521 del mismo código. La Sala de esta manera rectifica lo decidido en casos similares anteriores, en los cuales se inhibió para decidir de fondo sobre el recurso interpuesto, por considerar que el auto impugnado no correspondía al del artículo 521-3 del C. de
P. C. y que por lo tanto no era susceptible de recurso de apelación.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Revócase el auto del 29 de junio de 2000, proferido por la Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en su lugar desapruébase la liquidación del crédito por inoportuna. Una vez ejecutoriado este auto devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo de su cargo. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
ROBERTO MEDINA LOPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario