CE-11001-00-00-000-2000-1478-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2000-1478-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCION COACTIVA - Improbación de liquidación del crédito contenida en providencia ilegal / LIQUIDACION DE CRÉDITO - Pretermisión de sentencia. Improbación de liquidación / SENTENCIA DE EJECUCIONPretermisión genera ilegalidad de liquidación del crédito / RECURSO DE APELACION - Improbación de liquidación del crédito contenida en auto ilegal / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DECISIÓN INHIBITORIAImprocedencia Como resulta de lo dispuesto en los artículos 507, 510, numeral 2, literal e, y 521 del Código de Procedimiento Civil, solo después de ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, ha de practicarse la liquidación del crédito y de las costas. En este proceso no se ha dictado sentencia, y la liquidación referida, según lo expresado por la Oficina Jurídica, Cobros por Jurisdicción Coactiva, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “se realizó por petición expresa de la doctora Martha Elena Cardoso Camacho, Vicepresidente Jurídico de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, el día 14 de marzo de 2.000” Ello indica que el auto apelado es ilegal, que por ello debe revocarse para, en su lugar, desaprobar la liquidación de 1 de junio de 2.000. El juez de primera instancia habrá de dictar la sentencia que corresponda. Se rectifica el criterio expresado en casos semejantes, en que resolvió la Sala inhibirse de decidir de fondo, bajo la consideración de que el auto impugnado no
correspondía al señalado en el artículo 521, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.
NOTA DE RELATORÍA: La rectificación fue en el sentido de resolver de fondo el recurso de apelación frente a auto de liquidación del crédito que pretermitió sentencia, antes la Sección decía que lo procedente era decisión inhibitoria, como se había dicho en auto 1476 de 9 de noviembre de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2.000).
Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1478-01
Actor: FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL Demandado: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Jurisdicción coactiva Se resuelve acerca del recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutada contra el auto de 29 de junio de 2.000 dictado por el Jefe de Cobros
por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES Mediante resolución 7.554 de 20 de octubre de 1.994 el Registrador Nacional del Estado Civil decidió hacer efectiva la póliza UO127495 por $14’805.000 expedida por La Previsora S. A. Compañía de Seguros, tomada por el señor Luis Guillermo Ramos Domínguez en beneficio del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil para garantía del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19
de la ley 84 de 1.993. Por auto de 15 de julio de 1.999, aclarado por auto de 14 de abril de 2.000, el Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil libró mandamiento de pago en contra de La Previsora S. A. Compañía de Seguros por esa suma “más los intereses legales moratorios”, entendidos estos como “el interés bancario corriente liquidado a la tasa vigente durante cada período de causación certificada por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y 1.080 del Código de Comercio, modificados por el artículo 111 de la ley 510 de 1.999 (3 de agosto)”, causados “desde que la obligación se hizo exigible (13 de marzo de 1.994) hasta la fecha de su pago y las costas del proceso” (folios 79 y 106). Las providencias nombradas fueron notificadas personalmente a la apoderada de La Previsora S. A. Compañía de Seguros el 6 de agosto de 1.999 (folio 88) y el 17 de mayo de 2.000 (folio 109). La Previsora S. A. Compañía de Seguros hizo entrega del recibo oficial de caja 16.822 de 17 de marzo de 2.000 expedido por la Tesorería del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el cual acreditó el pago efectuado por valor de $14’805.000 para cubrir la suma asegurada (folio 105). Por auto de 29 de mayo de 2.000 el Jefe de Cobros de la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó se efectuara la liquidación del crédito, que fue practicada
el 1 de junio la cual, descontado el capital, arrojó un valor de $50’229.219,60, correspondientes a los intereses de mora causados desde el 14 de marzo de 1.994 hasta el 16 de marzo de 2.000 (folios 115 a 130). La sociedad ejecutada objetó la liquidación, objeción que fue decidida por auto de 29 de junio de 2.000 proferido por el Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el sentido de aprobar la liquidación (folios 138 a 144). Contra esa providencia La Previsora S. A. Compañía de Seguros interpuso el recurso de apelación (folios 146 a 151).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como resulta de lo dispuesto en los artículos 507, 510, numeral 2, literal e, y 521 del Código de Procedimiento Civil, solo después de ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, ha de practicarse la liquidación del crédito y de las costas.
En este proceso no se ha dictado sentencia, y la liquidación referida, según lo expresado por la Oficina Jurídica, Cobros por Jurisdicción Coactiva, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “se realizó por petición expresa de la doctora Martha Elena Cardoso Camacho, Vicepresidente Jurídico de La Previsora
S. A. Compañía de Seguros, el día 14 de marzo de 2.000” (folio 188).
Ello indica que el auto apelado es ilegal, que por ello debe revocarse para, en su
lugar, desaprobar la liquidación de 1 de junio de 2.000. El juez de primera instancia habrá de dictar la sentencia que corresponda. Se rectifica el criterio expresado en casos semejantes, en que resolvió la Sala inhibirse de decidir de fondo, bajo la consideración de que el auto impugnado no correspondía al señalado en el artículo 521, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revocar el auto de 29 de junio de 2.000 dictado por el Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En su lugar, se desaprueba la liquidación de 1 de junio de 2.000.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
DARÍO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario