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CE-11001-00-00-000-2000-1486-01-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2000-1486-01-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

JURISDICCIÓN COACTIVA - Competencia y oportunidad para resolver excepciones / CONFUSIÓN - Trámite y competencia para resolver excepciones en proceso por jurisdicción coactiva La confusión es una de las excepciones que pueden proponerse en procesos como el sub-judice y tal como dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde hacerlo al demandado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la orden de pago o a la del auto que resuelva sobre su reposición confirmándola o reformándola. La competencia para resolver el medio de excepción referido o cualquiera de los señalados en la norma precitada, no es del juez del conocimiento sino de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado según sea la cuantía y así será hasta que comiencen a funcionar los juzgados administrativos. Ninguna de las previsiones legales anotadas se cumplió en este caso, pues la confusión no fue planteada por el apoderado de la parte ejecutada sino por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico y cuando estaba holgadamente superado el término para hacerlo, puesto que la notificación del mandamiento de pago se surtió el 13 de febrero de 1996 y la petición para que se diera aplicación a la figura de la confusión se presentó tres años más tarde, el 12 de mayo de 1999. Aun más, sin tener competencia para hacerlo, el funcionario ejecutor se pronunció sobre la excepción referida en una providencia de carácter interlocutorio que solo debía decidir sobre la reanudación del proceso suspendido por prejudicialidad, olvidando que ésta se ordena cuando la actuación se

encuentra en estado de dictar sentencia, que antes de dicho proveimiento es necesario proferir un auto ordenando la prosecución de la actuación suspendida y olvidando además que las providencias que resuelven las excepciones son verdaderos fallos. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutada no está llamado a prosperar y en consecuencia la Sala confirmará la providencia materia de alzada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1486-01

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.

Procedente de la Coordinación del Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia Bancaria y para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 4 de mayo de 2000, ha llegado el presente proceso. ANTECEDENTES Por Resolución Nº 1324 de 13 de abril de 1992 (fls. 6-9), la Superintendencia Bancaria resolvió multar a la Corporación Financiera del Transporte S.A. con las siguientes sumas: dieciocho millones doscientos noventa y nueve mil ciento noventa y ocho ($18’299.198.oo), por los defectos de encaje presentados durante el mes de mayo de 1991; dieciocho millones doscientos sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta

y tres ($18’268.643.oo), por los defectos de encaje presentados durante junio de 1991; ocho millones seiscientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos ($8’678.250.oo), por los defectos presentados durante julio de 1991; once millones novecientos veintinueve mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($11’929.869.oo), por los defectos de encaje presentados durante agosto de 1991; seis millones setecientos sesenta mil sesenta y siete pesos ($6’760.067.oo), por los defectos presentados durante septiembre de 1991; ocho millones seiscientos setenta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos ($8’679.936), por los defectos de encaje presentados durante octubre la Nº 2362 de 16 de junio de 1992 (fls. 10-13). Al encontrar que dichos actos administrativos se encontraban debidamente notificados y ejecutoriados, con fecha 13 de julio de 1995 (fl. 25) la Jefatura del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, a favor del Tesoro Nacional y a cargo de la Corporación Financiera del Transporte S.A., por la suma de setenta y dos millones seiscientos quince mil novecientos sesenta y tres pesos ($72’615.963.oo), más las costas y sus intereses legales. El 13 de febrero de 1996 el apoderado de la ejecutada recibió notificación personal de la orden de pago (fl.28) y posteriormente

solicitó la suspensión del proceso (fls. 29-37) a la que accedió el ejecutor por auto de 13 de marzo de 1996 (fls. 43-46). Mediante sentencia de 5 de marzo de 1999, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió confirmar la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se declaró inhibido para fallar sobre las peticiones de nulidad de las Resoluciones 1324 de 13 de abril y 2362 de 18 de junio, ambas de 1992, que en el sub-judice soportan la pretensión ejecutiva. El 13 de mayo de 1999 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico solicitó al Coordinador del Grupo de Cobro de la Superintendencia Bancaria aplicar la figura de la confusión (fls. 81-83), para cuyo efecto adujo que al haber sido negadas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio correspondía a ese ministerio cancelar las multas impuestas, en razón de que el ente ejecutado fue privatizado (D.2854/91) y que en desarrollo del proceso respectivo se suscribió el 28 de octubre de 1992 un documento denominado “Reglamento de Contingencias”, en virtud del cual la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico garantizó a la Corporación Financiera del Transporte S.A., el pago al acreedor respectivo de las consecuencias económicas que resultaran a su cargo, como producto de hechos, acciones u omisiones acaecidos con anterioridad al 9 de enero de 1992, tal como ocurría con las multas

impuestas mediante las Resoluciones 2627 y 1324 de 1992. En la referida solicitud se dice además que en el sub-judice se estructura la figura de la confusión (arts. 1724 y s.s. C.C.), toda vez que concurren las calidades de acreedor y deudor en cabeza de una misma persona: la Nación LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 4 de mayo de 2000 (fls. 139-144), el funcionario ejecutor resolvió reanudar el proceso por jurisdicción coactiva y continuar la ejecución contra la Corporación Financiera del Transporte S.A., para el cobro de la sanción impuesta mediante la Resolución Nº 1324 de 13 de abril de 1992, confirmada por la Nº 2362 de 16 de junio del mismo año. Apoyándose en lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo encontró procedente reanudar el proceso suspendido, toda vez que existía un pronunciamiento judicial definitivo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida contra el acto administrativo que obra como título ejecutivo y que dentro del mismo no fueron acogidas las pretensiones del demandante. El auto recurrido también se pronunció sobre los argumentos presentados ante la administración por la ejecutada y por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Desarrollo, en cuanto consideraban que en virtud del Reglamento de Contingencias, suscrito por las partes el 28 de octubre de 1992, la sanción objeto del proceso ejecutivo debía ser cancelada por ese ministerio; la providencia referida

consideró que a la luz de lo dispuesto en el literal a) de la cláusula primera de dicho reglamento, el ministerio debía asumir el pago de la obligación en caso de que ésta hubiese sido impuesta antes del 9 de enero de 1992, pero dentro de los límites, condiciones y términos establecidos en ese acuerdo, lo que no ocurrió en este caso pues la Corporación Financiera del Transporte incumplió algunas obligaciones a su cargo como fue la de interponer el recurso de apelación contra la resolución Nº 1324 de 13 de abril de 1992, es decir que no agotó la vía gubernativa como se ordenaba en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del reglamento de contingencias, contando además con que tal omisión condujo al fracaso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De todo ello concluyó que la garantía prevista en dicho reglamento era inaplicable al sub-judice y que la obligación derivada de la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria mediante Resolución 1324 de 13 de abril de 1992, confirmada por la No. 2362 de 16 de junio del mismo año, debía ser cancelada por la Corporación Financiera del Transporte S.A. y en consecuencia consideró que no era de recibo la petición del Ministerio de Desarrollo Económico en el sentido de aplicar la figura de la confusión. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la Corporación Financiera del Transporte S.A. considera que con la decisión adoptada en el auto impugnado, la Superintendencia Bancaria desconoció la existencia y aplicabilidad en el presente caso de la figura jurídica de la confusión

(arts. 1714 y s.s C. C.), pues desconoció una serie de hechos plenamente probados que conducen a determinar el carácter de contingencia a cargo de la NaciónMinisterio de Desarrollo Económico de la Resolución Nº 1324 de 1992. Para demostrar su dicho el apelante hace un recuento partiendo del momento en que mediante el Decreto 2854 de 20 de diciembre de 1991 se aceptó la propuesta de compra de las acciones que poseía el Gobierno Nacional en la Corporación Financiera del Transporte S.A., en cuyo artículo 4. se dispuso: “4.1. Los compradores asumirán todas las contingencias que se presenten por hechos anteriores al endoso de las acciones a excepción de: 4.1.1. Las de orden administrativo, las judiciales y las derivadas de reclamaciones de orden laboral”; posteriormente se refirió a las resoluciones sancionatorias y al Reglamento de Contingencias, suscrito entre la Corporación Financiera S.A. y la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico, que garantizaba a la Corporación el pago al acreedor respectivo de las consecuencias económicas que resultaren a su cargo, derivadas de hechos, acciones u omisiones acaecidos antes del 9 de enero de 1992. Sostiene que con posterioridad a la expedición del reglamento la corporación cumplió cabalmente los términos del mismo, en relación con la Resolución 1324 de 1992, puesto que atendió oportuna y diligentemente las diferentes etapas procesales, defendió los intereses de la NaciónMinisterio de Desarrollo Económico e informó sobre tales actuaciones; que desde el

momento del endoso de las acciones por parte de la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico en favor de los particulares (9 de enero de 1992) y hasta la suscripción del Reglamento (28 de octubre de 1992), no existía formalismo para el tratamiento de las contingencias que se presentaran por hechos anteriores al referido endoso; que en relación con las de orden administrativo, las judiciales y las derivadas de reclamaciones de orden laboral, era obligación de la Nación asumirlas (art. 4-1 D.2854/91); que por tal razón no se le puede dar efecto retroactivo al reglamento, pues este fue suscrito el 28 de octubre de 1992 y los hechos acaecidos en relación con la resolución cuestionada datan de los meses comprendidos entre abril y junio de 1992, lo que sin lugar a dudas implica la aplicación taxativa de lo dispuesto por el Decreto 2854 de 1991. Es inaceptable que la Superintendencia Bancaria considere que no es viable el reconocimiento de la contingencia y por ende de la confusión, con fundamento en la aplicación de un Reglamento de Contingencias que en la fecha del hecho procesalno agotamiento de la vía gubernativa - no existía, máxime si se tiene en cuenta que la Corporación Financiera del Transporte S.A. informó oportunamente y solicitó instrucciones a la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico, sobre cuál debía ser su proceder frente a la resolución Nº 1324 de 1992. La evolución del asunto tanto en la vía gubernativa como en la contencioso administrativa fue oportunamente conocida por la Nación - Ministerio de Desarrollo

Económico, quien a través de varias comunicaciones se pronunció sin manifestar desacuerdo sobre la naturaleza del contingente a cargo de la Nación. Finalmente sostiene que siendo de cargo de la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico, el pago de la sanción impuesta mediante Resolución Nº 1324 de 1992, por enmarcarse dentro de los presupuestos del numeral cuarto del artículo 1º del Decreto 2854 de 1991 y porque respecto de la misma se ha dado cumplimiento al Reglamento de Contingencias a partir del momento en que fue suscrito, la Corporación Financiera del Transporte S.A. considera que en este caso es aplicable la figura de la confusión, pues se confunden las calidades de acreedor y deudor en cabeza de la Nación y por ende debe extinguirse la obligación originada en la precitada resolución Por auto de 17 de julio de 2000 (fls. 175-194) el despacho ejecutor resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto de 4 de mayo de 2000 y en la misma providencia concedió para ante esta Corporación el de apelación interpuesto contra el mismo auto.

CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad De conformidad con las normas de competencia fijadas en el Código Contencioso Administrativo (arts. 129-3, con. 265 ib. y 13 Ac. 58/99 del Consejo de Estado), antes de la sanción de la Ley 446 de 1998 (pár. Art. 164), esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Corporación Financiera del Transporte, contra el auto de 4 de mayo de 2000, dictado por la Coordinadora del

Grupo de Cobro Coactivo. El escrito del recurso fue presentado dentro del término que para el efecto señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (fls. 144 y 154) y según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 351 ibídem, la providencia contra la que se intentó es susceptible de ese medio de impugnación.

2. De la fundamentación del recurso Mediante auto de 13 de marzo de 1996 y con apoyo en lo previsto en el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el despacho ejecutor resolvió suspender el presente proceso de jurisdicción coactiva, en razón de que en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cursaba una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 1324 de 13 de abril de 1992 y 2362 de 16 de junio del mismo año, que en el sub-judice constituyen los títulos ejecutivos con base en los cuales se libró el mandamiento de pago.

En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para fallar sobre la petición de nulidad de las resoluciones precitadas, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia de 5 de marzo de 1999, quedando así decidido el proceso contencioso administrativo que determinó la suspensión del ejecutivo fiscal. De la providencia dictada por la Sección Cuarta obra copia informal en el expediente (fls. 51-79), junto con la del auto de obedézcase y cúmplase dictado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de junio de 1999.

Sobre la reanudación del proceso el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil prevé: “….. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales. Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes, se reanudará de oficio el proceso. “Cuando la suspensión recaiga únicamente sobre el trámite principal, se tendrán en cuenta las disposiciones especiales contenidas en este código”. La norma transcrita contempla dos eventos en los que el proceso suspendido debe continuar; el primero de ellos ocurre cuando se allega copia de la sentencia definitiva dictada en la causa que originó la prejudicialidad, a la que se debe acompañar la respectiva constancia de su ejecutoria, que para el caso corresponde a la sentencia que confirmó la decisión inhibitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con la nulidad de los actos administrativos que en el sub-judice sirven de título de recaudo. El ejecutor no objetó la copia de la sentencia dictada por la Sección Cuarta que se allegó al expediente, puesto que fue esa la base para disponer la reactivación del proceso mediante la providencia que dictara el 4 de mayo de 2000, en la que de oficio

ordenó la reanudación del mismo. El aspecto referido constituye el eje central de la orden de prosecución del ejecutivo fiscal y sobre el que el apelante no manifiesta discrepancia alguna, toda vez que la fundamentación de la alzada está dirigida a descalificar la argumentación que esgrimió el ejecutor y que lo condujo a concluir que la obligación derivada de la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria, mediante las Resoluciones 1324 de 13 de abril de 1992 y su confirmatoria la Nº 2362 del 16 junio siguiente, debía ser cancelada por la Corporación Financiera del Transporte S.A. y que en consecuencia no era de recibo la petición del Ministerio de Desarrollo Económico de aplicar la figura de la confusión al presente caso. Sobre tal figura, cuya aplicación al sub-judice demanda el apelante, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: La confusión es una de las excepciones que pueden proponerse en procesos como el sub-judice y tal como dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde hacerlo al demandado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la orden de pago o a la del auto que resuelva sobre su reposición confirmándola o reformándola . La competencia para resolver el medio de excepción referido o cualquiera de los señalados en la norma precitada, no es del juez del conocimiento sino de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado según sea la cuantía (arts. 12813 y 265 ib., con. 13 Ac. 58/99 del Consejo de Estado) y así será hasta que comiencen a funcionar los juzgados administrativos (pár. art. 164 L. 446/98).

Ninguna de las previsiones legales anotadas se cumplió en este caso, pues la confusión no fue planteada por el apoderado de la parte ejecutada sino por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico y cuando estaba holgadamente superado el término para hacerlo, puesto que la notificación del mandamiento de pago se surtió el 13 de febrero de 1996 (fl. 28) y la petición para que se diera aplicación a la figura de la confusión se presentó tres años más tarde, el 12 de mayo de 1999 (fl. 81). Aun más, sin tener competencia para hacerlo, el funcionario ejecutor se pronunció sobre la excepción referida en una providencia de carácter interlocutorio que solo debía decidir sobre la reanudación del proceso suspendido por prejudicialidad, olvidando que ésta se ordena cuando la actuación se encuentra en estado de dictar sentencia, que antes de dicho proveimiento es necesario proferir un auto ordenando la prosecución de la actuación suspendida y olvidando además que las providencias que resuelven las excepciones son verdaderos fallos. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutada no está llamado a prosperar y en consecuencia la Sala confirmará la providencia materia de alzada, no sin antes señalar que a través de la figura de la confusión tanto el Ministerio de Desarrollo Económico como la Corporación Financiera del Transporte S.A. pretenden el cumplimiento o la aplicación de una cláusula del Reglamento de Contingencias, asunto que solo compete a quienes suscribieron dicho pacto y sobre el que, según

puede deducirse de la documentación allegada al expediente, no existe desacuerdo entre el Ministerio y la Corporación, pero que resulta extraño al proceso ejecutivo fiscal y a la función de quienes la ejercen que no es de índole declarativa sino de ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confírmase el auto de 4 de mayo de 2000, proferido por la Coordinadora del Grupo Coactivo de la Superintendencia Bancaria, mediante el cual dispuso reanudar el proceso de jurisdicción coactiva y continuar la ejecución contra la Corporación Financiera del Transporte S.A., para el cobro de la sanción impuesta mediante Resolución Nº 1324 de 13 de abril de 1992, confirmada por la Nº 2362 de 16 de junio del mismo año. En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese

MARIO ALARIO MÉNDEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA

Presidente Ausente con Excusa

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

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