CE-11001-00-00-000-2000-1506-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2000-1506-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCIÓN COACTIVA - Unidad de Ejecuciones Fiscales del Distrito: Competencia para adelantar cobro de créditos a favor de los Fondos de Desarrollo Local / UNIDAD DE EJECUCIONES FISCALES – Competencia para adelantar proceso de cobro de créditos a favor de Fondos de Desarrollo Local Por comisión dispuesta mediante providencia de 30 de noviembre de 1.999, la Dirección Distrital de Tesorería comisionó a la Unidad de Ejecuciones Fiscales para que, con base en las resoluciones 141 de 13 de mayo de 1.997 y 118 de 27 de julio de 1.999 proferidas por la Alcaldía de San Cristóbal, iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva contra el señor Héctor Salamanca Serna. La Unidad de Ejecuciones Fiscales, dijo esta ser incompetente aduciendo que, según los artículos 54 y 87 del decreto 1421 de 1993, la estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado y el de las localidades, en cada una de las cuales habrá un fondo de desarrollo; que mediante el decreto 718 de 1997 le fue asignada la función de dirigir los procesos de cobro coactivo de créditos solo a favor de las entidades que hacen parte de la administración central; que, entonces, no era competente para iniciar procesos por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos a favor de los fondos de desarrollo local, pues no pertenecen al sector central de la administración distrital; y que la resolución 141 de 13 de mayo de 1.997 expedida por la Alcaldía de San Cristóbal contiene una obligación a favor
del Fondo de Desarrollo Local de la Localidad Cuarta. Sin embargo, mediante el artículo 19 del decreto 678 de 1998 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá se atribuyó al juzgado de ejecuciones fiscales dependiente de la Dirección Distrital de Tesorería la función de adelantar procesos judiciales de cobro coactivo de la administración central y del sector de las localidades, previa comisión que para el efecto haga la dicha Dirección. La excepción planteada por el ejecutado, es infundada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1506-01
Actor: BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍA Se decide la excepción propuesta por el ejecutado, señor Hernán Salamanca
Serna.
I. ANTECEDENTES La Alcaldía de San Cristóbal, Localidad Cuarta, mediante la resolución 141 de 13 de mayo de 1.997 impuso al señor Héctor Salamanca Serna, “por violación al régimen urbanístico”, multas sucesivas por valor igual al de cinco salarios mínimos legales mensuales cada cuatro meses hasta cuando obtuviera del curador urbano la licencia para la obra que estaba construyendo en el inmueble número 7A-55 de la diagonal 30 Sur, que debían ser consignadas en la Tesorería Distrital a favor del Fondo de Desarrollo Local de la Localidad Cuarta. Esa
resolución fue notificada por edicto fijado el 7 y desfijado el 19 de junio de 1.997, y quedó ejecutoriada el 25 de los mismos. Después, mediante la resolución 118 de 27 de julio de 1.999, la Alcaldía de San Cristóbal señaló en $7’161.440 la suma que adeudaba el señor Salamanca Serna “por concepto de multas sucesivas por infracción al régimen de obras y urbanismo”. Esa resolución se notificó por edicto fijado del 15 al 27 de septiembre de 1.999, con la advertencia de que contra esa resolución no procedía recurso alguno. Y por auto de 2 de febrero de 2.000 la Unidad de Ejecuciones Fiscales dictó mandamiento de pago contra el señor Salamanca Serna por la cantidad señalada “más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar en favor del Tesoro Distrital”. El auto anterior fue notificado personalmente al ejecutado el 18 de abril de 2.000, quien, por conducto de apoderado, propuso como excepción la incompetencia de la Unidad de Ejecuciones Fiscales, que, textualmente, sustentó así: “[...] lo que si es más relevante es si ese Despacho es competente para conocer de este Proceso, en Agosto 29 de 1997 se declaró incompetente para adelantar por el mismo caso o sea para ejecutar coactivamente una multa sucesiva, cada 4 meses en favor del Favor de Desarrollo Local, por tratarse de una entidad no perteneciente al Sector Central de la Administración Distrital. Surge una pregunta obvia, ¿es que el decreto del señor Alcalde
Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., 678 de Agosto 3 de 1998, quien no tiene la facultad para transformar la entidad sin autorización del Consejo de Santafé de Bogotá, D. C., así lo dispuso de manera ilegal? [...]. Es claro como ya lo mencioné, que ese Despacho no tiene competencia para cobrar esas dos (2) resoluciones de la Alcaldía Menor de San Cristóbal, en donde se imponen multas sucesivas con destino para el Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal y al parecer por disposición de un Funcionario Público sin competencia, cambia la destinación según las considerandos del mandamiento de pago, por comisión del Director Distrital de Tesorería, le pide a la Unidad de Ejecuciones Fiscales que realice un acto ilegal y es así como libran el mandamiento de pago a favor del Tesoro Distrital, no acepto y por no compartirlo lo estaremos acatando ante los entes de Control del Estado. Tampoco estimo que sea legal el Decreto 678 de Agosto 3 de 1998 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., el cual saca la Unidad de Ejecuciones Fiscales, como argumento para decir que le da competencia para conocer de la Ejecución coactiva de la referencia, cuando en Agosto 29 de 1997 por el mismo caso ese Despacho se declaro incompetente o fue que transformaron el Fondo de Desarrollo Local como entidad del Sector Central de la Administración Distrital?”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por comisión dispuesta mediante providencia de 30 de noviembre de 1.999, la Dirección Distrital de Tesorería comisionó a la Unidad de Ejecuciones Fiscales
para que, con base en las resoluciones 141 de 13 de mayo de 1.997 y 118 de 27 de julio de 1.999 proferidas por la Alcaldía de San Cristóbal, iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva contra el señor Héctor Salamanca Serna. Recibido el asunto por la Unidad de Ejecuciones Fiscales, dijo esta ser incompetente aduciendo que, según los artículos 54 y 87 del decreto 1.421 de 1.993, la estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado y el de las localidades, en cada una de las cuales habrá un fondo de desarrollo; que mediante el decreto 718 de 1.997 le fue asignada la función de dirigir los procesos de cobro coactivo de créditos solo a favor de las entidades que hacen parte de la administración central; que, entonces, no era competente para iniciar procesos por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos a favor de los fondos de desarrollo local, pues no pertenecen al sector central de la administración distrital; y que la resolución 141 de 13 de mayo de 1.997 expedida por la Alcaldía de San Cristóbal contiene una obligación a favor del Fondo de Desarrollo Local de la Localidad Cuarta. Sin embargo, mediante el artículo 19 del decreto 678 de 1.998 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá se atribuyó al juzgado de ejecuciones fiscales dependiente de la Dirección Distrital de Tesorería la función de adelantar procesos judiciales de cobro coactivo de la administración central y del sector de las localidades, previa comisión que para el efecto haga la dicha Dirección.
Además, es infundada la censura del ejecutado según la cual es ilegal el decreto 678 de 1.998 porque mediante ese decreto fueron transformados los fondos de desarrollo de las localidades en entidades del sector central de la administración distrital, pues no fue eso lo decidido, sino que se atribuyó competencia al juzgado de ejecuciones fiscales para adelantar procesos de cobro coactivo no solo de la administración central sino también del sector de las localidades, a que pertenecen los fondos de desarrollo, y ello conforme a lo establecido en los artículos 38, numeral 6, y 55, inciso segundo, del decreto 1.421 de 1.993, que faculta al Alcalde Mayor para distribuir los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas. Si es así, entonces, la excepción planteada por el ejecutado, es infundada. Finalmente, el mandamiento de pago, en lo que ordenó el pago de intereses si llegaran a causarse, no guarda conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando la obligación verse sobre una cantidad líquida de dinero se ordenará su pago con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta el pago de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades. En lo que concierne, se revocará el mandamiento de pago.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Declárase no probada la excepción propuesta.
Revócase el auto de 2 de febrero de 2.000 dictado por la Unidad de Ejecuciones
Fiscales, en lo que ordenó el pago de “los intereses si se llegaren a causar en favor del Tesoro Distrital”. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario