CE-11001-00-00-000-2000-1517-01-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2000-1517-01-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
JURISDICCIÓN COACTIVA - Competencia para el cobro de contrato de suministro de energía eléctrica / CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Jurisdicción competente para su ejecución / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Competencia para su cobro / NULIDAD DEL PROCESO - Falta de jurisdicción La regulación general del suministro y el cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a los municipios, por el servicio de energía eléctrica para alumbrado público, se halla en la Resolución 043 del 23 de octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, que fue objeto de examen por esta Corporación que la encontró ajustada a derecho al denegar su nulidad. Según la referida resolución de la CREG (artículo 1º), el servicio de alumbrado público tiene por objeto “la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio”. El contrato de suministro de energía eléctrica para el alumbrado público debe celebrarlo el municipio, que está obligado a prestarlo; luego se trata de un contrato celebrado por una entidad estatal (el municipio) que se rige por las normas de la Ley 80 de 1993 y no por las que regulan los contratos de servicios públicos domiciliarios, señaladas en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994. De acuerdo con las normas transcritas y las correspondientes consideraciones, el suministro del servicio de alumbrado público para el municipio de Rionegro es el
desarrollo de un contrato estatal, interadministrativo, entre dicha entidad territorial y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., que factura al municipio periódicamente dicho servicio, de acuerdo con el sistema autorizado. En consecuencia, los procesos ejecutivos derivados de dicho contrato, como el que aquí se ventila, son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y no son objeto de jurisdicción coactiva como pretende la empresa acreedora, pues no se trata del cobro de facturas por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En consecuencia, es del caso revocar el auto apelado y en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de mandamiento de pago, por corresponder su conocimiento a distinta jurisdicción, lo cual comprende también el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1517-01
Actor: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO Referencia: Jurisdicción Coactiva Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Rionegro contra la providencia del 18 de octubre de 2000, proferida por el representante legal de la entidad ejecutante.
Antecedentes
El representante legal de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., mediante auto del 17 de julio de 2000, libró mandamiento de pago por la vía de jurisdicción coactiva contra el Municipio de Rionegro, Antioquia, por la suma de TRESMIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS ($3.554’442.049.00), mas los intereses moratorios a la tasa del 2.19% mensual desde el 17 de julio de 2000 hasta la total cancelación de la obligación (folio 10). El mandamiento de pago se fundamenta en siete (7) facturas por el servicio de energía eléctrica para el alumbrado público suministrado al Municipio de Rionegro entre el 1º de agosto de 1994 y el 30 de junio de 2000, mas intereses. El mandamiento de pago fue notificado el 21 de julio de 2000, mediante apoderada, al municipio ejecutado, que por medio de nuevo apoderado, propuso, en escrito presentado el 4 de agosto de 2000, las excepciones de mérito de falta de título ejecutivo, caducidad o sanción legal y falta de exigibilidad de la obligación, las cuales no han sido resueltas (folio 27 y s.s.). Con memorial presentado el 19 de septiembre de 2000, la entidad ejecutada, a través de nueva apoderada (folio 55), solicitó a la ejecutante que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto de mandamiento de pago, y el levantamiento de las medidas de embargo, por no
encontrarse en firme las facturas base de la ejecución, por carecer del requisito de exigibilidad, porque contra ellas se propusieron reclamaciones que se hallan pendientes de resolver. El 29 de septiembre de 2000 la nueva apoderada del municipio ejecutado solicita la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, porque el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 autoriza a las empresas de servicios públicos el cobro coactivo sobre facturas de servicios domiciliarios y el servicio que en este proceso se está cobrando es el de alumbrado público, que no pertenece a dicha clasificación, sino que se deriva de un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993, tal como lo consideró el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, en sentencia del 6 de julio de 2000 , con ponencia de la Consejera María Elena Giraldo. Las solicitudes de nulidad fueron resueltas desfavorablemente por auto del 18 de octubre de 2000, con los siguientes argumentos:
1. Entre el municipio de Rionegro y la empresa EADE S.A. E.S.P. existe un vínculo comercial para el suministro de energía eléctrica requerida para el alumbrado público, luego es inaplicable el régimen de defensa de los usuarios contenido en el Capítulo VII de la Ley 142 de 1994 (artículos 152 a 159) y en consecuencia las facturas objeto de ejecución coactiva se hallan en firme por carecer de recursos, y son exigibles. Además, la falta de exigibilidad no puede ser alegada como causal de nulidad porque no se alegó como excepción previa, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, conforme al artículo 143 del C. de P.
C.
2. La empresa ejecutora deriva su competencia del artículo 130 inciso tercero de la Ley 142 de 1994, que no diferencia el origen de las facturas
(contractual o nó) si los consumos por cobrar provienen de la prestación de un servicio público o de un servicio domiciliario, y del artículo 14-25 ibídem que dispone que dicha ley se aplica también a las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión. El recurso de apelación
1. La apoderada del municipio de Rionegro sustenta el recurso contra el auto que negó la nulidad del proceso (folio 75), en la carencia de exigibilidad de las facturas, con base en la providencia del 19 de marzo de 1998 de la Sección Tercera, con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos Duque, según la cual es obligación de la empresa prestadora del servicio público demostrar que la factura ha sido puesta en conocimiento del suscriptor o usuario, quienes conjunta o separadamente pueden interponer una reclamación que se tramita como actuación administrativa preliminar de conformidad con las normas de Código Contencioso Administrativo y de las disposiciones del Decreto 1842 de 1991 y de la Ley 142 de 1994.
2. En relación con la causal de nulidad por falta de competencia, el recurso se fundamenta en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, según el cual el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento es el de la jurisdicción contencioso administrativa, y en la providencia ya citada de la Sección Tercera de esta Corporación.
En escrito posterior (folio 99) la apoderada del municipio ejecutado alude a la providencia del ponente en este proceso, del 15 de noviembre de 1999 1, que declaró la nulidad de todo lo actuado en un proceso de jurisdicción coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra una empresa particular, por considerar que la deuda se originaba en un contrato estatal y que por lo tanto su ejecución compete a la jurisdicción contencioso administrativa. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia Conforme al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos de jurisdicción coactiva en los cuales se cobren ejecutivamente obligaciones a favor de la empresa ejecutante, cuando su cuantía exceda la suma señalada en el artículo 129-3 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º . Análisis de la impugnación 1 Expediente 1307. Para el año 2000: $6’050.000. Pretende el apelante que se revoque el auto del 18 de octubre de 2000 por carencia de exigibilidad de los títulos ejecutivos y por falta de competencia de ejecutor.
1. La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que las causales de nulidad son las precisas del artículo 140 del C. de P. C., dentro de las cuales no se contempla la falta de exigibilidad de los títulos ejecutivos alegada, que por otra
parte no es un aspecto procesal sino sustancial del asunto. Y eso es suficiente para desechar dicho argumento como motivo de nulidad de lo actuado.
2. En relación con la causal de falta de competencia de la entidad ejecutora se observa: El artículo 116 inc. 3 de la Constitución Política establece: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. ….”· La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 130, inciso tercero, otorga jurisdicción coactiva a las empresas públicas prestadoras de servicios públicos, en los siguientes términos: “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.” Indudablemente se refiere esa norma a las deudas originadas en los contratos de servicios públicos de la naturaleza y características indicadas en los artículos 128 a 132 de la citada ley, esto es a los contratos consensuales, de condiciones uniformes para todos los usuarios, regidos por lo dispuesto en la aludida ley, por las estipulaciones especiales que se pacten con los usuarios, las condiciones uniformes que establezca la respectiva empresa prestadora del servicio y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
El artículo 311 de la Constitución Política asigna a los municipios la responsabilidad de “…prestar los servicios públicos que determine la ley …”, y el artículo 55 de la Ley 143 de 1994, dispone que “mediante el contrato de concesión, la Nación, el departamento, el municipio o distrito competente podrán confiar en forma temporal la organización, prestación, mantenimiento y gestión de cualquiera de las actividades del servicio público de electricidad a una persona jurídica privada o pública o a una empresa mixta, la cual lo asume por su cuenta y riesgo, bajo la vigilancia y el control de la entidad concedente” (inc. 1). La regulación general del suministro y el cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a los municipios, por el servicio de energía eléctrica para alumbrado público, se halla en la Resolución 043 del 23 de octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, que fue objeto de examen por esta Corporación que la encontró ajustada a derecho al denegar su nulidad 2. Según la referida resolución de la CREG (artículo 1º), el servicio de alumbrado público tiene por objeto “la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio”. El contrato de suministro de energía eléctrica para el alumbrado público debe celebrarlo el municipio, que está obligado a prestarlo; luego se trata de un contrato celebrado por una entidad estatal (el municipio) que se rige por las normas de la Ley 80 de 1993 y no por las que regulan los contratos de servicios
públicos domiciliarios, señaladas en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, ya referidas. Es así como el artículo 2º de la citada Resolución 043 de 1995 dispone: 2 Sentencia del 12 de junio de 1997 de la Sección Primera. Expediente No. 3933. Ponente Consejero Manuel S. Urueta Ayola. “Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. … “El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. ….” (resaltado fuera de texto). En relación con los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público, el artículo 8º de la citada resolución prevé: “Con sujeción a las normas que lo rigen, el municipio podrá celebrar convenios o contratos para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público. Los contratos deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos: 8.1. Suministro:
1. Objeto.
2. Obligaciones y deberes de las partes contratantes (condiciones especiales del suministro).
3. Estado actual del servicio (inventario de luminarias).
4. Forma de lectura y estimación del consumo (de acuerdo con lo establecido en la presente resolución).
5. Tarifas del suministro (la cual debe corresponder a la determinada por la entidad competente).
6. Periodos de facturación.
7. Forma de pago.
8. Intereses moratorios.
9. Causales de revisión del convenio. 10.Causales de terminación anticipada. 11.Duración del contrato. …………………..” (resaltado fuera de texto).
Según el auto apelado, no existe entre el municipio de Rionegro y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. un contrato de suministro de energía para el alumbrado público; sin embargo de lo anterior no puede deducirse que entre las dos entidades y para la prestación de dicho servicio rija el contrato de servicios públicos, regulado por la Ley 142 de 1994 para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, de condiciones uniformes para todos los usuarios y que tiene como punto de entrega el domicilio del usuario final (artículo 14-21), como lo hace la empresa ejecutora. De otra parte, existen normas particulares de los contratos como el que ocupa la atención de la Sala, en la aludida Resolución No. 043 de 1995 de la CREG, como las siguientes: “Artículo 6º.- Facturación. La empresa distribuidora o comercializadora facturará mensualmente o bimestralmente el servicio de alumbrado público al municipio de acuerdo con el sistema de facturación que tenga autorizado la empresa suministradora de energía eléctrica. Parágrafo. El municipio está obligado al pago oportuno del suministro de energía eléctrica y en ningún caso habrá lugar a exoneración del pago, por expresa prohibición legal. La empresa distribuidora o comercializadora y el respectivo municipio podrán acordar modalidades de pago, con sujeción a las disposiciones legales vigentes. Artículo 7º.- Sistema de pago. El municipio se someterá a los
procedimientos para los pagos por concepto del servicio público de energía que tenga establecidos la empresa de servicios públicos con quien acuerde el suministro, para los usuarios oficiales. Estos procedimientos incluyen los definidos para los plazos de vencimientos y sanciones por mora en los pagos. De acuerdo con las Leyes 142 y 143, la Nación, las demás entidades territoriales, las entidades descentralizadas de aquélla y éstas, así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas u órganos que integran la estructura del Estado, en todos los órdenes y niveles, incorporarán en sus respectivos presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio de alumbrado público, las cuales se deberán cancelar en las fechas en que se hagan exigibles. Es deber del Contralor General de la República y de los contralores departamentales y municipales, según el caso, cerciorarse de que los funcionarios que tienen la responsabilidad de preparar los proyectos de presupuesto, de ejecutar apropiaciones y de cancelar las obligaciones, incorporen y realicen los pagos derivados de ellas. A quienes no lo hagan se les sancionará en la forma prevista en normas vigentes, inclusive solicitando su destitución a la autoridad nominadora competente, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal que puedan corresponderles. La existencia de un contrato de naturaleza estatal entre las partes en el presente proceso, se sustenta además en los artículos 1º, 2º y 32, entre otros, de la Ley 80 de 1993, que establecen: “Artículo 1º.- Del objeto. La presente ley tiene por objeto disponer las
reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. Artículo 2º.- De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: 1Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en la que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles, y …..
3. Se denominan servicios públicos: los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquéllos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines. ….” Artículo 32.- De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
….” El artículo 75 de dicho estatuto dispone: “Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” De acuerdo con las normas transcritas y las correspondientes consideraciones, el suministro del servicio de alumbrado público para el municipio de Rionegro es el desarrollo de un contrato estatal, interadministrativo, entre dicha entidad territorial y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., que factura al municipio periódicamente dicho servicio, de acuerdo con el sistema autorizado. En consecuencia, los procesos ejecutivos derivados de dicho contrato, como el que aquí se ventila, son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y no son objeto de jurisdicción coactiva como pretende la empresa acreedora, pues no se trata del cobro de facturas por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En consecuencia, es del caso revocar el auto apelado y en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de mandamiento de pago, por corresponder su conocimiento a distinta jurisdicción, lo cual comprende también el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Revócase el auto apelado, proferido por el representante legal de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., el 18 de octubre de 2000, que negó la solicitud de nulidad de la actuación procesal surtida en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado contra el Municipio de Rionegro, a partir del auto
de mandamiento de pago del 17 de julio de 2000; en su lugar se decreta dicha nulidad y se ordena el levantamiento de las medidas de embargo de los bienes del municipio que se hallen vigentes. Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario