CE-11001-00-00-000-2000-1523-01-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2000-1523-01-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
JURISDICCIÓN COACTIVA - Derecho de postulación / DERECHO DE POSTULACIÓN - Proceso por jurisdicción coactiva Según el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el artículo 1º del Decreto 572 de 2000, son de mínima cuantía los procesos que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales; la cuantía, dice el artículo 20-1 de la misma codificación, se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a aquélla. En procesos como el subjudice en que no se requiere demanda, se toma el valor de la pretensión que aparece en el mandamiento de pago. Para el 26 de mayo de 2000, fecha en que se dictó el mandamiento de pago, el salario mínimo legal mensual era de $260.100 (D. 2647/99), es decir que si la pretensión era inferior a $3’901.500 ($260.100 x 15), el asunto era de mínima cuantía pudiéndose actuar sin ser abogado inscrito, lo cual no acontece en el sub-judice pues se pretende recaudar una obligación de $7’821.020.oo, sin tener en cuenta los intereses por valor de $7’633.315,52, que según el mandamiento de pago corresponden a los establecidos en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, liquidados a la tasa del 3% mensual,
causados desde la fecha de ejecutoria de la Resolución Nº 0874 de 1997 hasta la del mandamiento de pago. Tratándose de personas jurídicas, su representante legal solo puede actuar directamente en procesos si tiene la calidad de abogado, en caso contrario debe otorgar poder a un profesional del derecho. El representante legal de la ejecutada interpuso el recurso de apelación, pero no demostró que estuviese habilitado para comparecer al proceso ya que no acreditó la calidad de abogado. En tales condiciones no podía darse trámite a la alzada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D. C. dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1523-01
Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Demandado: SOCIEDAD ARANGO URIBE Y ASOCIADOS LTDA Jurisdicción Coactiva Procedente de la Superintendencia Bancaria y para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago, ha llegado el proceso de la referencia.
El recurrente Hernán Arango Uribe dice actuar en calidad de representante legal y liquidador de la Sociedad en liquidación ”Arango Uribe y Asociados Ltda.”, según consta en la resolución Nº 1375 de 2 de septiembre de 1999.
SE CONSIDERA: El artículo 63 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….. Derecho de Postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por
conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. Por su parte el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 establece: “….. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: “1….. “2. En los procesos de mínima cuantía. “….”. Según el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el artículo 1º del Decreto 572 de 2000, son de mínima cuantía los procesos que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales; la cuantía, dice el artículo 20-1 de la misma codificación, se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a aquélla. En procesos como el sub-judice en que no se requiere demanda, se toma el valor de la pretensión que aparece en el mandamiento de pago. El artículo 67 del Código de Procedimiento Civil establece: “….. Reconocimiento del apoderado. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio. “…..” (subrayas y negrillas de la Sala). Aplicando lo dicho antes al sub-judice se tiene: Para el 26 de mayo de 2000, fecha en que se dictó el mandamiento de pago, el salario mínimo legal mensual era de $260.100 (D. 2647/99), es decir que si la
pretensión era inferior a $3’901.500 ($260.100 x 15), el asunto era de mínima cuantía pudiéndose actuar sin ser abogado inscrito, lo cual no acontece en el sub-judice pues se pretende recaudar una obligación de $7’821.020.oo, sin tener en cuenta los intereses por valor de $7’633.315,52, que según el mandamiento de pago corresponden a los establecidos en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, liquidados a la tasa del 3% mensual, causados desde la fecha de ejecutoria de la Resolución Nº 0874 de 1997 hasta la del mandamiento de pago. Tratándose de personas jurídicas, su representante legal solo puede actuar directamente en procesos si tiene la calidad de abogado, en caso contrario debe otorgar poder a un profesional del derecho. El representante legal de la ejecutada interpuso el recurso de apelación, pero no demostró que estuviese habilitado para comparecer al proceso ya que no acreditó la calidad de abogado. En tales condiciones no podía darse trámite a la alzada, pero el hacerlo como se hizo en el sub-judice no obliga a un pronunciamiento de fondo, razón por la cual la decisión tendrá que ser inhibitoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Declárase inhibida para resolver el fondo de la apelación interpuesta por el representante legal y liquidador de la sociedad demandada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese.
MARIO ALARIO MÉNDEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA.
Presidente Ausente con excusa