CE-11001-00-00-000-2000-1524-01-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2000-1524-01-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
JURISDICCIÓN COACTIVA - Excepción de pleito pendiente / PLEITO PENDIENTE - Requisitos para que se configure En cuanto a la segunda excepción, manifestó que existe “pleito pendiente”, pues ya fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la sociedad Disproel S.A., contra la Nación – Ministerio de Comercio Exterior -, para que se declarara la nulidad de las resoluciones base del título ejecutivo. Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere: a).- que exista otro proceso en curso. b).- que las partes sean unas mismas. c).- que las pretensiones sean idénticas. d).- que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos. En el caso sub-iudice no existe pleito pendiente, ya que en este proceso ejecutivo el Ministerio de Comercio Exterior, demandante, persigue por jurisdicción coactiva a la sociedad Disproel S.A., demandada, con fundamento en dos actos administrativos; en tanto que en el alegado proceso que sería ordinario, la sociedad Disproel S.A. como demandante, pretende la nulidad de esos actos administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Son pues distintos los hechos y las pretensiones y por tanto, la obligación que se debate en éste proceso es totalmente exigible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1524-01
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Demandado: DISPROEL S.A.
JURISDICCIÓN COACTIVA Se resuelven la excepciones previas propuestas por el apoderado de la parte obligada contra el auto de mandamiento de pago del 11 de septiembre de 2.000 proferido por el Jefe del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior. ANTECEDENTES El Jefe del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio ExteriorINCOMEXmediante auto del 11 de septiembre de 2.000, libró orden de pago por la vía de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional contra Disproel S.A., por la suma de noventa y tres millones trescientos noventa y seis mil seiscientos treinta y un pesos M/Cte ($93.396.631.oo), mas los intereses señalados en la Ley 68 de 1.923 y las costas que se causen. Fundamento de la orden de cobro son las Resoluciones Nos. 0427 y 0428 del 10 de junio de 1.999, por medio de las cuales se resolvió declarar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por Disproel S.A., y hacer efectivas las garantías personales globales del 19 de enero de 1.996 y del 10 de enero de 1.997, por las sumas de $21.286.403.oo y $72.110.228.oo, correspondientes al 20% del saldo incumplido o no demostrado. Contra los anteriores actos administrativos la apoderada de la parte obligada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 0094 del 18 de febrero de 2.000 por el Director Regional Cundinamarca –
Bogotá del Instituto Colombiano de Comercio Exterior – INCOMEX -, confirmando ambas resoluciones. Por medio de apoderado, la sociedad obligada propuso en tiempo las excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto”. De la excepción de ”ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, dijo que “no obra en el expediente demanda alguna instaurada por el Ministerio de Comercio Exterior contra DISPROEL S.A. para pedir dicho cobro y por lo tanto el mandamiento de pago fue proferido sin tener en cuenta las formalidades propias del proceso establecidas en los artículos 75 y siguientes del C. de P.C....” (copia textual, folio 175). Y de la excepción de “pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto”, dijo que el 8 de septiembre de 2.000, la Sección Primera – Subsección A – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la sociedad Disproel Ltda., contra la Nación – Ministerio de Comercio Exterior, contra las Resoluciones Nos. 427 y 428 de 1.999, y 94 del 18 de febrero de 2.000. CONSIDERACIONES El fondo de la cuestión.- Pretende el apoderado de la parte obligada, se declaren probadas la excepciones de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” y “pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto”, propuestas contra el mandamiento de pago del 11 de septiembre de 2.000 proferido por el Jefe del
Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior. Dice que hay “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, pues “no obra en el expediente demanda alguna instaurada por el Ministerio de Comercio Exterior contra DISPROEL S.A. para pedir dicho cobro y por lo tanto el mandamiento de pago fue proferido sin tener en cuenta las formalidades propias del proceso establecidas en los artículos 75 y siguientes del C. de P.C....”. Ya ha dicho la Sala sobre éste aspecto, que en los procesos de jurisdicción coactiva no se requiere la presentación de una demanda en los términos y condiciones establecidas en los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil, y si en el subiudice la entidad ejecutora no elaboró libelo alguno para reclamar la obligación a favor del Tesoro Nacional, mal podría calificarse de inepta una pieza procesal que no obra en el expediente, razón suficiente para concluir que la excepción aducida no fue probada. En cuanto a la segunda excepción, manifestó que existe “pleito pendiente”, pues ya fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la sociedad Disproel S.A., contra la Nación – Ministerio de Comercio Exterior -, para que se declarara la nulidad de las resoluciones base del título ejecutivo. Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere: a).- que exista otro proceso en curso. b).- que las partes sean unas mismas. c).- que las pretensiones sean idénticas. d).- que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos.
En el caso sub-iudice no existe pleito pendiente, ya que en este proceso ejecutivo el Ministerio de Comercio Exterior, demandante, persigue por jurisdicción coactiva a la sociedad Disproel S.A., demandada, con fundamento en dos actos administrativos; en tanto que en el alegado proceso que sería ordinario, la sociedad Disproel S.A. como demandante, pretende la nulidad de esos actos administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Son pues distintos los hechos y las pretensiones y por tanto, la obligación que se debate en éste proceso es totalmente exigible. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE No prosperan las excepciones de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” y “pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto” propuestas por el apoderado de la parte obligada contra el mandamiento de pago del 11 de septiembre de 2.000. En firme esta providencia, continúe el trámite de la excepción de mérito propuesta. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario