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CE-11001-00-00-000-2000-1524-01A-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2000-1524-01A-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

JURISDICCIÓN COACTIVA - Incompetencia de la Sección Quinta para resolver sobre prejudicialidad / PROCESO EJECUTIVO - Suspensión por prejudicialidad. Incompetencia de la Sección Quinta para resolver / PREJUDICIALIDAD - Proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva El representante judicial del ejecutado expresa en su alegato, que el meollo de la discusión que da origen a la excepción de mérito es la legalidad o ilegalidad de las Resoluciones 427 y 428 de 1999 y 94 de 2000 del INCOMEX, que es objeto de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior solicita que, teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio de 1991 que declaró inexequible la exigencia del artículo 140 del C.C.A., de anexar el comprobante de pago a la demanda contra actos administrativos que impongan cargas pecuniarias, se instruya al Ministerio de Comercio Exterior para que suspenda el mandamiento de pago hasta tanto se pronuncie el Tribunal en relación con la demanda de nulidad de las citadas resoluciones. Al respecto esta Sala no emitirá ningún pronunciamiento por cuanto su competencia en los procesos de jurisdicción coactiva está circunscrita a los recursos de apelación y queja, a las consultas de sentencias y a los incidentes de excepciones que se propongan, y conforme al artículo 170 del C. de P. C., es el juez del conocimiento, en primera instancia, el competente para resolver sobre las solicitudes de suspensión del proceso por prejudicialidad, sin que le sea dable al

superior sugerir y menos disponer el sentido de sus decisiones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1524-01

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Demandado: DISPROEL S.A.

Se resuelve el incidente de excepciones interpuesto por el apoderado de la sociedad ejecutada, contra el mandamiento de pago librado el 11 de septiembre de 2000 por el Ministerio de Comercio Exterior. ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2000, el Jefe del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de DISPROEL S.A., con Nit 860051579-0, por la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($93’396.631.00) M/cte., mas los intereses señalados en la Ley 68 de 1923 y las costas que se causen. El mandamiento de pago se sustenta en las Resoluciones 427 y 428 del 10 de junio de 1999 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX, confirmadas por Resolución 094 del 18 de febrero de 2000 del mismo Instituto, por los cuales declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por DISPROEL S.A., estipuladas en las garantías personales globales del 19 de

enero de 1996 y el 10 de enero de 1997. Dentro del término legal la sociedad ejecutada presentó, en escritos separados, excepciones previas y de fondo. Las primeras, de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto, no prosperaron, como lo declaró esta Sala en providencia del 14 de mayo de 2001 (folios 243 y s.s.). La excepción de mérito El ejecutado propone la excepción de pago contemplada en el artículo 5092 del C. de P. C., se sustenta en que estableciendo caso por caso la real exportación de insumos en los productos terminados, Disproel cumplió con su obligación de hacerlo con los insumos importados en desarrollo de sus programas de Plan Vallejo, y lo informó oportunamente al INCOMEX; pero esa información, contenida en los cuadros de insumo-producto elaborados según las instrucciones de la entidad, muestra incumplimientos inexistentes, que ya han sido aclarados con nuevos cuadros que entregó al Ministerio de Comercio Exterior. Para probar su aserto el ejecutado alude a los mencionados cuadros y a la carta explicativa entregada al Ministerio, del 30 de noviembre de 2000, en la cual se solicita autorización para revisar la cuenta (folio 182). CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 128-13 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º , en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados

administrativos, esta Sección es competente para conocer en única instancia del incidente de excepciones propuesto en este proceso de jurisdicción coactiva. Cuestión previa.- El representante judicial del ejecutado expresa en su alegato (folio 261), que el meollo de la discusión que da origen a la excepción de mérito es la legalidad o ilegalidad de las Resoluciones 427 y 428 de 1999 y 94 de 2000 del INCOMEX, que es objeto de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior solicita que, teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio de 1991 que declaró inexequible la exigencia del artículo 140 del C.C.A., de anexar el comprobante de pago a la demanda contra actos administrativos que impongan cargas pecuniarias, se instruya al Ministerio de Comercio Exterior para que suspenda el mandamiento de pago hasta tanto se pronuncie el Tribunal en relación con la demanda de nulidad de las citadas resoluciones. Al respecto esta Sala no emitirá ningún pronunciamiento por cuanto su competencia en los procesos de jurisdicción coactiva está circunscrita a los recursos de apelación y queja, a las consultas de sentencias y a los incidentes de excepciones que se propongan, y conforme al artículo 170 del C. de P. C.1, es el Para 2000: $6’050.000. 1 Modificado por el artículo 1° num. 88 del D.E. 2282 de 1989. juez del conocimiento, en primera instancia, el competente para resolver sobre

las solicitudes de suspensión del proceso por prejudicialidad, sin que le sea dable al superior sugerir y menos disponer el sentido de sus decisiones (artículos 228 C.P. y 5°, inciso 2, de la L.E. 270 de 1996). Análisis de la excepción.- La excepción de pago propuesta no está llamada a prosperar, porque los argumentos y la prueba indicada por el ejecutado no la acreditan. En efecto, pretende la sociedad Disproel en este incidente desvirtuar el incumplimiento de su obligación de demostrar la exportación de bienes, producidos con los importados temporalmente, en desarrollo del programa especial del Plan Vallejo, declarado por las Resoluciones 427 y 428 del 10 de junio de 1999 del INCOMEX, confirmadas por la Resolución 094 del 18 de febrero de 2000, que ordenaron hacer efectivas las garantías constituidas. Es evidente que se trata de cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa y por tanto no pueden debatirse en este proceso, como lo prevé el artículo 561 del C. de P. C. También es claro que la discusión, como la plantea el ejecutado, no configura la excepción de pago que pretende probar invocando el artículo 509-2 del C. de P. C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No prospera la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada. Por lo tanto se ordena continuar el proceso de jurisdicción coactiva que adelanta el Ministerio de Comercio Exterior contra la sociedad DISPROEL S.A.

En firme la presente providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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