CE-11001-00-00-000-2000-1538-01-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2000-1538-01-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
JURISDICCIÓN COACTIVA - Declaración oficiosa de excepción. Ineficacia del título ejecutivo por falta de notificación / TITULO EJECUTIVO - Ineficacia por falta de notificación / MANDAMIENTO DE PAGO - Improcedencia. Ineficacia del título ejecutivo por falta de notificación Se trata de dos sanciones distintas y por tanto, la última, decidida mediante auto de septiembre 15 de 1999, debió ser notificada personalmente al ejecutado o subsidiariamente por edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del C.C.A. y no disponer, como en efecto se hizo mediante auto de cúmplase, que contra la misma no procedía recurso alguno. Con fundamento en el artículo 306 del C. de P. C. que ordena que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerlo oficiosamente en la sentencia, siempre que no se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, la Sala declarará probada la excepción de ineficacia del título ejecutivo por falta de notificación al obligado, lo cual era indispensable para proceder a su ejecución aún contra la voluntad del interesado, tal como lo establece el artículo 64 del C.C.A. Atendiendo igualmente a la constatación incuestionable de que la materialidad de los hechos probados y referidos antes no configuran el presupuesto fáctico de las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1538-01
Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C.
Demandado: RUBÉN AVELLANEDA VELÁSQUEZ Y OTRA Se deciden las excepciones propuestas por el señor RUBEN AVELLANEDA VELÁSQUEZ Y OTRA, por intermedio de apoderado, contra el mandamiento de pago dictado el diecinueve de julio de dos mil por la Unidad de Ejecuciones
Fiscales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES.
En diligencia de inspección ocular practicada dentro de la querella 1031 de 1994, el Alcalde Local de Engativá dictó la resolución número 467 de fecha 24 de septiembre de 1997 impuso “ ... multa de dos salarios mínimos legales mensuales, los cuales deberán ser cancelados en la Tesorería Distrital Fondo de Desarrollo Local de Engativa” al señor RUBEN AVELLANEDA VELÁSQUEZ y le concedió un plazo de sesenta días para que presentara la “Licencia de legalización de la obra, o se vuelvan las cosas al estado anterior, en caso contrario, vencido este término, de no darse cumplimiento a lo aquí dispuesto se conceder, ( sic ) se aclara se procederá a hacer efectiva la multa impuesta.” Mediante providencia de 30 de noviembre de 1998, el Alcalde Local de Negativa (fl. 5 y 6) decidió una solicitud de revocatoria directa que se firma interpuso el
ejecutado con fecha 11 de febrero de 1998, y dispuso no revocar y mantener en firme la resolución 467 de 1997. Posteriormente, ante el informe de Asesoría de Obras de 15 de septiembre de 1999, en el sentido de que el Juez Único de Ejecuciones Fiscales consideró que la resolución número 467 de 1997 no cumplía con los requisitos del artículo 68 del C.C.A. para ser tenido como título ejecutivo, dispuso mediante auto de la misma fecha lo siguiente: “ Visto el informe que antecede y teniendo en cuenta que la resolución de la Inspección Ocular de fecha 24 de septiembre de 1997, dentro del expediente 1031, quedó ejecutoriada y en firme el día 3 de marzo de 1.999, estableció una sanción en contra del señor RUBEN AVELLANEDA VELÁSQUEZ, identificado con C.C. Nr. 3.015.242, expedida en Fómeque, consistente en multa sucesiva equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, CADA MES, y que a la fecha no ha dado cumplimiento a la resolución, este Despacho hace la liquidación correspondiente y en consecuencia ordena: ...” Determina en un primer numeral que el ejecutado adeuda la suma de ocho millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta pesos ( $ 8.256.240.oo) y en el segundo que “ Contra el presente auto no procede recurso alguno.” La Unidad de Ejecuciones Fiscales, considerando que la resolución número 467 de 1997 y la providencia de septiembre 15 de 1999, constituían título ejecutivo en
la medida en que en ellas constaba una obligación clara expresa y exigible, el día 19 de julio de dos mil dictó orden de pago en contra del señor RUBEN AVELLANEDA VELÁSQUEZ y a favor del Tesoro Distrital –Fondo de Desarrollo Local de Negativa, por la suma de ocho millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta pesos ( $ 8.256.240.oo ). El apoderado de los ejecutados se notificó del mandamiento de pago se notificó del mismo el 27 de septiembre de dos mil e interpuso en tiempo las excepciones que denominó “ Violación del debido proceso por indebida notificación”, “ Violación al derecho de defensa por dilación injustificada” y “Caducidad.” De la primera afirmó, que la queja por invasión del espacio público fue formulada a finales de 1994 y que la Alcaldía de Engativá ordenó el 10 de noviembre del mismo año, recibir descargos al presunto infractor y visita ocular al sitio de la contravención; que durante los años 1995 a 1997 expidió varias citaciones a una dirección errada ( Kra. 81a Nr. 51ª-27 ) para la practica de las diligencias ordenadas y finalmente y sin haber notificado legalmente al ejecutado practicó visita de inspección ocular y decidió en la misma declararlo contraventor de construir sin licencia y sancionarlo. Sobre la segunda sostiene que en razón de la falta de notificación y la posterior dilación injustificada del respectivo trámite administrativo le violó a su cliente el derecho de defensa y como sustento de la caducidad, dice que en la diligencia de inspección ocular su cliente respondió
que la construcción había sido ejecutada aproximadamente en octubre de 1994 pero que, en realidad, averiguando con las personas que se encontraban por la fecha en el lugar de la construcción, se pudo establecer que la misma se realizó a comienzos del mes de septiembre y en consecuencia, la sanción impuesta el 24 de octubre de 1997 y que quedó en firme el 15 de septiembre de 1999, fue expedida luego de que hubiera caducado la facultad de las autoridades para imponer sanciones, de conformidad con el artículo 38 del C.CA. que establece que la misma expira luego de cumplidos tres años desde la ocurrencia del hecho sancionable.
I.I. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala es competente para decidir las excepciones propuestas por el ejecutado, por intermedio de apoderado, de conformidad con lo establecido en el artículo 129.3 concordante con el artículo 265 del C.C.A. antes de la sanción de la Ley 446 de 1998 en cuyo parágrafo del artículo 164 se dispuso que hasta tanto entraran en funcionamiento los juzgados administrativos quedaban en vigencia las normas sobre competencias previstas en el C.C.A.
2. El escrito de recurso de excepciones fue presentado dentro del término previsto en el artículo 352 del C. de P.C. ( fl. 58 a 61).
3. Según el artículo 252 del C. C. A. en los procesos por jurisdicción coactiva, el trámite de los incidentes de excepción se rige por las normas aplicables al proceso ejecutivo singular del Código de Procedimiento Civil.
4. Esta Sala reiteradamente ha precisado que en tratándose de procesos como el sub judice, en cuanto sean adelantados con base en títulos que
conlleven ejecución, solo son admisibles las excepciones previstas en el artículo 509 del C. de P.C. que establece: “ ... excepciones que pueden proponerse: 1.
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 y dela pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas. ... ” El ejecutado propuso las excepciones que denominó “ Violación del debido proceso por indebida notificación”, “ Violación al derecho de defensa por dilación injustificada” y “Caducidad.” Advierte la Sala que dichas excepciones se sustentan en hechos ocurridos con anterioridad a la imposición de la sanción que sirve de título de recaudo; en efecto, la carencia de notificación invocada ocurrió antes de iniciarse el trámite de la querella que culminó con la sanción; la violación del derecho de defensa se refiere a la dilación en que incurrió la administración en el trámite de la respectiva actuación administrativa y la llamada “ caducidad” se refiere a la facultad sancionatoria de la administración regulada en el artículo 38 del C.C.A., ejercitada en septiembre de 1997, frente a hechos imputados al ejecutado en octubre de
1994. Los mismos fueron estudiados por la administración en la providencia del 30 de noviembre de 1998 cuando decidió adversamente al ejecutado una solicitud de revocatoria directa. La circunstancia de que correspondan a situaciones acaecidas con anterioridad al mandamiento de pago permite afirmar, en principio, que no constituyen estrictamente excepciones contra éste aunque si son razones de ilegalidad que debieron alegarse como tales durante el trámite de la vía gubernativa (art. 561 del C. de P.C.) o posterior acción contencioso administrativa que pudiera haberse intentado para obtener el examen de legalidad de la sanción por parte del juez competente.
No obstante, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: El título de recaudo es la resolución 467 de septiembre 24 de 1997 y la providencia de septiembre 15 de 1999, cuyos textos respectivos fueron transcritos en los antecedentes. La primera fue notificada personalmente en estrados al ejecutado una vez surtida la diligencia de descargos y la subsiguiente imposición de la sanción; no así la segunda que contiene una modificación de la sanción inicial y como tal debió notificarse personalmente al señor Avellaneda Velásquez, lo cual nunca ocurrió porque la administración pretendió darle un giro diferente a su verdadero contenido en cuanto afirmó: “... [ y ] teniendo en cuenta que la Resolución de la Inspección Ocular de fecha 24 de septiembre de 1.997, dentro del expediente número 1031 , quedó ejecutoriada y en firme el día 3 de marzo de 1999, estableció una sanción en contra del señor RUBEN AVELLANEDA
VELÁSQUEZ, identificado con C.C. 3.015.242 expedida en Fómeque, consistente en multa sucesiva equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES CADA MES, y que a la fecha no ha dado cumplimiento a la resolución, este despacho hace la liquidación correpondiente y en consecuencia ordena: PRIMERO. Enviar la liquidación al Juzgado Único de Ejecuciones Fiscales para lo de su competencia, cuyo valor es de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEISMIL DOSCIENTOS 40 PESOS MONEDA CORREINTE ($8’256.240)” Por su parte, la Resolución 467 de 1997 impuso al ejecutado: “ ... multa de dos salarios mínimos legales mensuales, los cuales deberán ser cancelados en la Tesorería Distrital Fondo de Desarrollo Local de Negativa ...” y le concedió un plazo de sesenta días para que presentara la “Licencia de legalización de la obra, o se vuelvan las cosas al estado anterior, en caso contrario, vencido este término, de no darse cumplimiento a lo aquí dispuesto se conceder, ( sic ) se aclara se procederá a hacer efectiva la multa impuesta.” Es claro entonces que se trata de dos sanciones distintas y por tanto, la última, decidida mediante auto de septiembre 15 de 1999, debió ser notificada personalmente al ejecutado o subsidiariamente por edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del C.C.A. y no disponer, como en efecto se hizo mediante auto de cúmplase, que contra la misma no procedía recurso
alguno. Con fundamento en el artículo 306 del C. de P. C. que ordena que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerlo oficiosamente en la sentencia, siempre que no se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, la Sala declarará probada la excepción de ineficacia del título ejecutivo por falta de notificación al obligado, lo cual era indispensable para proceder a su ejecución aún contra la voluntad del interesado, tal como lo establece el artículo 64 del C.C.A. Atendiendo igualmente a la constatación incuestionable de que la materialidad de los hechos probados y referidos antes no configuran el presupuesto fáctico de las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA. Declárase probada la excepción de ineficacia del título ejecutivo, en consecuencia se declara terminado el proceso. Levántense las medidas cautelares si las hubiere.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente