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CE-11001-00-00-000-2000-1540-01-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2000-1540-01-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

JURISDICCIÓN COACTIVA - Término de prescripción de la acción ejecutiva / ACCIÓN EJECUTIVA - Término de prescripción en proceso de jurisdicción coactiva / INTERRUPCIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN - Proceso de jurisdicción coactiva / PRESCRIPCIÓN - Interrupción del término en proceso de jurisdicción coactiva En ese orden de ideas se tiene que para los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que establezca el término de prescripción de la acción ejecutiva. La Sala ha considerado, entonces, que resultan aplicables las normas del Código Civil que regulan la prescripción de las acciones. En este sentido el artículo 2535 preceptúa que la prescripción que extingue las acciones exige cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y el tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Y el artículo 2536 establece que la acción ejecutiva prescribe en diez años. Ahora, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que el acto de mandamiento de pago se notifique dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de tal providencia, pasados los cuales la interrupción del término de prescripción solo se produce con la notificación al demandado. Y como en los procesos por jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda, el término de prescripción se interrumpe desde cuando se dicta el mandamiento de pago, si se notifica este al ejecutado dentro de los 120 días siguientes a su expedición; en caso contrario la interrupción del término se

produce con la notificación al ejecutado. En este caso la acción ejecutiva se encuentra prescrita, por cuanto entre la fecha de la ejecutoria de la Resolución que declaró el incumplimiento de las obligaciones y ordenó hacer efectiva la garantía -23 de diciembre de 1985y la de notificación del mandamiento de pago -6 de mayo de 1998transcurrieron 14 años y 4 meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1540-01

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Demandado: SOCIEDAD PIERRE MARQUEZ FABIO ZEA Y CIA LTDA Jurisdicción Coactiva Procede la Sala a decidir la excepción propuesta por el curador ad-litem de la Sociedad Pierre Márquez Fabio Zea y Cia Ltda contra el auto del 8 de abril de 1985, mediante el cual el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento de pago en su contra.

I.- ANTECEDENTES Mediante la Resolución número 60 de diciembre 7 de 1983, la Oficina de Cambios del Banco de la República resolvió declarar el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la garantía con cláusula penal número 0026 del 24 de noviembre de 1982, por valor de $2’709.977.31, que constituyó la Sociedad Pierre Márquez Fabio Zea y Cia Ltda para garantizar “la presentación y/o extracto de importación del

registro número 12452 de marzo 2/79. B.L. No. KCA-101 de junio 21/79 vencimiento deuda. Noviembre 21 de 1979”. Esa resolución se notificó por edicto que se fijó el 20 de diciembre de 1983 y se desfijó el 26 del mismo mes y año. Mediante auto del 8 de abril de 1985 el Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales libró orden de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de la Sociedad Pierre Márquez Fabio Zea y Cia Ltda por dos millones setecientos nueve mil novecientos setenta y siete pesos con treinta y un centavos ($2’709.977.31) y por las costas que se causaren (folio 10). El Jefe del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 27 de abril de 1992, avocó el conocimiento de las diligencias que se adelantan en el proceso ejecutivo contra Pierre Márquez Fabio Zea y Cia Ltda. El 25 de septiembre de 1996 adicionó el mandamiento de pago en el sentido de tener por incluidos los intereses legales vigentes que se cobran para los créditos a favor de la Nación, desde que se hicieron exigibles hasta el momento que se verifique el pago total de la obligación (folios 85 y 95). El 25 de septiembre de 1996, el Grupo de Cobro Coactivo resolvió citar al ejecutado mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación, de conformidad con el art. 564 del C. de P. C., aduciendo la imposibilidad de notificarle personalmente el

auto de mandamiento de pago (folio 96). El aviso apareció publicado en el periódico El Espectador el 7 de enero de 1997 (folio 107). El auto de mandamiento de pago fue notificado, por intermedio de curador ad litem, el 6 de mayo de 1998, quien propuso la excepción de prescripción II.- LA EXCEPCION Contra el mandamiento ejecutivo se propuso la excepción de prescripción con el argumento de que el artículo 817 del Decreto 624 de 1989 preceptúa que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles y, por tanto, con base en esa norma la acción está prescrita, pues, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no puede predicarse la interrupción de la prescripción. III.- CONSIDERACIONES El artículo 252 del C. C. A. establece que en procesos como el sub - judice, el trámite de incidentes de las excepciones se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y reiteradamente esta Sala ha dicho que, tratándose de providencias que conlleven ejecución, en esta clase de procesos solo son admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 509 del C.P.C., que en lo pertinente expresa: "Excepciones que pueden proponerse. …

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre

que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas...". El curador ad - litem, invocando el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, fundamenta la excepción en el hecho de considerar que han transcurrido más de 5 años entre la expedición de la Resolución número 060 de 1983 que declaró el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la garantía con cláusula penal número 0026 de noviembre 24 de 1982 y la notificación del mandamiento de pago. Ocurre que el mencionado artículo 817 del Decreto 624 de 1989 no es aplicable, pues esa norma se refiere a la prescripción de la acción de cobro de obligaciones fiscales; y en este caso se trata del cobro del valor de una garantía constituida por recibir una licencia de cambio. No obstante, la Sala ha venido sosteniendo que cuando se solicita la prescripción como medio exceptivo con invocación de normas no aplicables al caso, es posible estudiar si existe norma aplicable y con base en la misma realizar la contabilización de los términos para deducir si aparece demostrada la prescripción alegada. En ese orden de ideas se tiene que para los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que establezca el término de prescripción de la acción ejecutiva. La Sala ha considerado, entonces, que resultan aplicables las normas

del Código Civil que regulan la prescripción de las acciones. En este sentido el artículo 2535 preceptúa que la prescripción que extingue las acciones exige cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y el tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Y el artículo 2536 establece que la acción ejecutiva prescribe en diez años. Ahora, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que el acto de mandamiento de pago se notifique dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de tal providencia, pasados los cuales la interrupción del término de prescripción solo se produce con la notificación al demandado. Y como en los procesos por jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda, el término de prescripción se interrumpe desde cuando se dicta el mandamiento de pago, si se notifica este al ejecutado dentro de los 120 días siguientes a su expedición; en caso contrario la interrupción del término se produce con la notificación al ejecutado. Ahora bien, la Resolución número 60 de diciembre 7 de 1983 fue notificada por edicto que se fijó el 20 y se desfijó el 26 de diciembre de 1983 y fue declarada ejecutoriada mediante auto de enero 6 de 1984 (folios 6 y 7). Y el mandamiento ejecutivo dictado el 8 de abril de 1985 fue notificado personalmente al curador ad - litem el 6 de mayo de 1998. De manera que en este caso la acción ejecutiva se encuentra prescrita, por

cuanto entre la fecha de la ejecutoria de la Resolución que declaró el incumplimiento de las obligaciones y ordenó hacer efectiva la garantía -23 de diciembre de 1985y la de notificación del mandamiento de pago -6 de mayo de 1998transcurrieron 14 años y 4 meses. Por lo anterior se declara probada la excepción de prescripción de la acción. IV.- LA DECISIÓN Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Declárase probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por el curador ad-litem de la Sociedad Pierre Márquez Fabio Zea y Cia Ltda contra el auto del 8 de abril de 1985 mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra. 2º. Levántense las medidas ejecutivas que se hubieran decretado contra la ejecutada. 3º. Dése por terminado el proceso de ejecución por jurisdicción coactiva.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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