CE-11001-00-00-000-2000-1547-01(C)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2000-1547-01(C)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Improcedencia entre juez y su superior jerárquico. Decisión inhibitoria / PROCESO DE JURISDICCION COACTIVADeterminación de la cuantía para conocer excepciones Mediante la ley 446 de 1998 fueron modificadas algunas disposiciones del Código Contencioso Administrativo y expedidas disposiciones nuevas, pero en el parágrafo del artículo 164 de esa ley se estableció que mientras entraban a operar los juzgados administrativos, hecho que aún no ha ocurrido, continuarían siendo aplicables las normas de competencia vigentes en la fecha de sanción de la ley. Entonces, según lo establecido en los artículos 131, numeral 5, y 133 del Código Contencioso Administrativo, antes de su reforma por los artículos 39 y 41 de la ley 446 de 1998 y en conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la misma, los tribunales administrativos conocen en única instancia de las excepciones, los recursos de apelación y de queja y las consultas en procesos por jurisdicción coactiva, cuando la cuantía no exceda de $800.000, suma que con los reajustes ordenados en el artículo 265 del mismo Código era de $6.050.000 en el año 2000, fecha en que se dictó el auto de mandamiento de pago. Siendo que la cuantía por la que se adelanta la ejecución es de $1.182.190, según el mandamiento de pago librado, el Tribunal Administrativo de Sucre es competente en este proceso para conocer de la excepción propuesta. Pero los conflictos de competencias no pueden suscitarse entre un juez y su respectivo
superior jerárquico, según lo establecido en el artículo 148, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Grupo de Jurisdicción Coactiva, Dirección Legal, en tanto autoridad investida de jurisdicción coactiva, está funcionalmente subordinada al Tribunal Administrativo de Sucre, en lo que concierne a este proceso. Todo lo anterior indica que la Sala habrá de inhibirse de decidir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1547-01(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Demandado: LINEAS AEREAS DE COROZAL LIMITADA Decide la Sala acerca del conflicto de competencias que ha planteado la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Grupo de Jurisdicción Coactiva, Dirección Legal, frente al Tribunal Administrativo de Sucre.
I. ANTECEDENTES Mediante la resolución 3.422 de 3 de septiembre de 1999 la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil impuso a la empresa Líneas Aéreas de Corozal Ltda. (LARCO) una multa por valor de $1’182.190.00.
Con base en esa resolución la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Grupo de Jurisdicción Coactiva, Dirección Legal, por auto de 8 de mayo de 2000 libró mandamiento de pago en su contra. Notificado el curador ad litem de la
ejecutada, Larco Ltda., el 8 de agosto de 2000, propuso la excepción previa “de que trata el art. 97, ord. 12 y art. 137 del C. P. C.; Y Decto. - Ley 01/93”, por la indebida notificación del mandamiento de pago. Por auto de 23 de agosto de 2000 se dispuso el envío del proceso al Tribunal Administrativo de Sucre para que diera trámite a la excepción propuesta. El Tribunal Administrativo de Sucre, por su parte, mediante auto de 10 de octubre de 2000, ordenó devolver el expediente al despacho de origen, dijo en primer lugar, que era pertinente aclararle a la Jefa del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, que la competencia para conocer del asunto planteado la da a los tribunales administrativos el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo y no el 128, numeral 13 del mismo Código; que la actuación debía ser devuelta a la oficina de origen para que resolviera la excepción propuesta por el curador ad litem de la Sociedad Líneas Aéreas de Corozal Ltda. (LARCO LTDA.) de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, y que una vez proferida la sentencia de excepción, si dicha sociedad la apelaba, y se daban las circunstancias señaladas en la norma citada, se debía enviar el expediente a ese tribunal para que se surtiera la alzada; pues mientras dicho trámite no se cumpliera el Tribunal no tenía competencia para decidir; finalmente transcribió el
artículo 133, como fue reformado por el artículo 41 de la ley 446 de 1.998, así: “Artículo 133. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia: ‘Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia:
1. ........
2. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto probatorio de liquidación del crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales’
(subrayas fuera del texto)”. Por lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Grupo de Jurisdicción Coactiva, Dirección Legal, invocando el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo ha planteado un conflicto de competencias y enviado el proceso al Consejo de Estado para que se decida sobre el mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la ley 446 de 1998 fueron modificadas algunas disposiciones del Código Contencioso Administrativo y expedidas disposiciones nuevas, pero en el parágrafo del artículo 164 de esa ley se estableció que mientras entraban a operar los juzgados administrativos, hecho que aún no ha ocurrido, continuarían siendo aplicables las normas de competencia vigentes en la fecha de sanción de la ley.
Entonces, según lo establecido en los artículos 131, numeral 5, y 133 del Código Contencioso Administrativo, antes de su reforma por los artículos 39 y 41 de la ley 446 de 1998 y en conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de
la misma, los tribunales administrativos conocen en única instancia de las excepciones, los recursos de apelación y de queja y las consultas en procesos por jurisdicción coactiva, cuando la cuantía no exceda de $800.000, suma que con los reajustes ordenados en el artículo 265 del mismo Código era de $6.050.000 en el año 2000, fecha en que se dictó el auto de mandamiento de pago. Siendo que la cuantía por la que se adelanta la ejecución es de $1.182.190, según el mandamiento de pago librado, el Tribunal Administrativo de Sucre es competente en este proceso para conocer de la excepción propuesta. Pero los conflictos de competencias no pueden suscitarse entre un juez y su respectivo superior jerárquico, según lo establecido en el artículo 148, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Grupo de Jurisdicción Coactiva, Dirección Legal, en tanto autoridad investida de jurisdicción coactiva, está funcionalmente subordinada al Tribunal Administrativo de Sucre, en lo que concierne a este proceso. Todo lo anterior indica que la Sala habrá de inhibirse de decidir.
III. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Declárase Inhibido para decidir.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Sucre.
NOTIFIQUESE.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario