CE-11001-00-00-000-2000-1558-01-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2000-1558-01-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CADUCIDAD - Término para imponer sanción / SANCIÓN - Término para imponerlas Según lo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Ese término ha de contarse entre la fecha en que habría acaecido la falta que ha de sancionarse y aquella en que se imponga la sanción, de manera que transcurrido pierde la autoridad la facultad de sancionar, y no entre la fecha en que haya sido impuesta la sanción y aquella en que se notifique el auto por el cual se ordene su pago, como es el caso. O, dicho de otra manera, la caducidad establecida en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo está referida a la facultad de sancionar, no a la acción para ejecutar la sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1558-01
Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Se decide acerca de las excepciones propuestas por la ejecutada, Siemens S. A., contra el mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES El Director Regional Cundinamarca-Bogotá del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex), mediante las resoluciones 91 y 92 de 11 de febrero de 1.998,
754 de 21 de septiembre de 1.999 y 830 de 11 de noviembre de 1.999 declaró incumplida la obligación de Siemens S. A. de reimportar bienes reexportados temporalmente, asegurada con las garantías 5.357 de 5 de mayo de 1.995 por valor de $5’965.515, 6.867 de 5 de junio de 1.995 por valor de $4’044.145, 2.647 de 14 de julio de 1.997 por valor de $4’391.520 y 3.722 de 25 de septiembre de 1.997 por valor de $1’771.509, respectivamente, y ordenó hacer efectivas esas garantías. Contra las resoluciones 91 y 92 de 11 de febrero de 1.998 fue interpuesto el recurso de reposición, decidido mediante las resoluciones 899 y 900 de 1 de diciembre de 1.999 en el sentido de confirmarlas. Con base en tales resoluciones el Incomex, Grupo de Cobro Coactivo, por auto de 15 de febrero de 2.000 libró mandamiento de pago por las sumas anteriores, más los intereses señalados en la ley 68 de 1.923 y las costas que se causaran. La notificación del mandamiento de pago se hizo personalmente al apoderado de Siemens S. A. el 9 de enero de 2.001, quien interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra ese auto. El recurso de reposición fue decidido mediante auto 59 de 16 de febrero de 2.001 dictado por el Ministerio de Comercio Exterior, Grupo de Cobro Coactivo, y notificado por estado de 19 de los mismos. Y por auto del 27 dictado por la misma
autoridad fue declarado desierto el de apelación. Mediante escrito de 5 de marzo de 2.001 el apoderado de la sociedad ejecutada propuso las excepciones que denominó de “caducidad de la acción sancionatoria”, “interposición de demandas de nulidad contra los actos administrativos” y “falta de ejecutoria del título”. De la primera de tales excepciones dijo que las resoluciones 91 y 92 de 11 de febrero de 1.998 fueron confirmadas por las 899 y 900 de 1 de diciembre de 1.999, y que el mandamiento de pago de 15 de febrero de 2.000 fue notificado el 19 de febrero de 2.001, de donde concluyó que había transcurrido el plazo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas. De la segunda dijo que los actos administrativos que integran el título ejecutivo se encuentran demandados, y que por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 829, numeral 4, del Estatuto Tributario, no se encuentren ejecutoriados. Y de la tercera dijo también que “[e]stando pendiente la decisión de la jurisdicción sobre las demandas instauradas, se carece de la ejecutoria exigida en la ley para proceder con este tipo de proceso”. Corresponde decidir sobre tales excepciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para decidir las excepciones propuestas vienen al propósito las siguientes
consideraciones:
1. Según la sociedad ejecutada la facultad de la entidad pública caducó,
conforme al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, en lo que corresponde a las resoluciones 91 y 92 de 11 de febrero de 1.998 y a las resoluciones 899 y 900 de 1 de diciembre de 1.999, por las cuales fueron confirmadas las anteriores, porque entre la fecha en que fueron expedidas aquellas y la fecha en que se notificó el auto de mandamiento de pago, 19 de febrero de 2.001, transcurrieron más de tres años. Pues bien, según lo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Ese término ha de contarse entre la fecha en que habría acaecido la falta que ha de sancionarse y aquella en que se imponga la sanción, de manera que transcurrido pierde la autoridad la facultad de sancionar, y no entre la fecha en que haya sido impuesta la sanción y aquella en que se notifique el auto por el cual se ordene su pago, como es el caso. O, dicho de otra manera, la caducidad establecida en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo está referida a la facultad de sancionar, no a la acción para ejecutar la sanción. Se advierte que el mandamiento de pago dictado por auto de 15 de febrero de 2.000, fue notificado personalmente el 9 de enero de 2.001; y que el auto de 16 de febrero de 2.001 por el cual fue decidido el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, fue notificado por estado el 19 de los mismos.
2. Prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, según lo establecido en el artículo 68, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, las garantías que se otorguen a favor de entidades públicas por cualquier concepto, las cuales se integrarán al acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
Y el acto queda ejecutoriado después de su debida notificación y decididos los recursos interpuestos, según lo establecido en los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 62, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo. De manera que la impugnación judicial de actos administrativos no les resta ejecutoriedad, aunque, eso sí, constituye -pero ello es asunto distintomotivo para suspender el proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 170, numeral 2, y 171 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales ha suspenderse el proceso cuando la sentencia que deba dictarse dependa de un acto de administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, pero solo hay lugar a decretar la suspensión cuando se pruebe la existencia del proceso que la determine y una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. Y se advierte que la sola copia de la demanda con la constancia de haber sido presentada, no es prueba de la existencia actual del proceso contencioso administrativo. Ahora bien, según el artículo 829, numeral 4, del Estatuto Tributario expedido mediante el decreto 624 de 1.989, se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo cuando “las acciones
de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”, pero esa disposición no resulta aplicable al asunto, pues, conforme al artículo 823 del mismo Estatuto, está referida al procedimiento administrativo para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se advierte, finalmente, que según el artículo 509, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en sentencia o laudo de condena o en otra providencia que conlleve ejecución solo pueden alegarse las excepciones de mérito de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad, en los casos indicados en los numerales 7 y 9 del artículo 140 del mismo Código, es decir, cuando en el proceso sea indebida la representación de las partes y cuando no se practique en legal forma la notificación o el emplazamiento de las personas que deban ser citadas como partes o cuando no se cite en debida forma al Ministerio Público; y de pérdida de la cosa debida. Pero esa restricción está referida solo a providencia que conlleve ejecución, de manera que a la misma no está sujeto quien, como en este caso, alegue que el título que se aduce en su contra no es providencia que conlleva ejecución porque, en este caso, no se encuentra ejecutoriada, que por lo mismo la excepción propuesta debía ser decidida de fondo.
3. De la tercera excepción, basada igualmente en la falta de ejecutoria de los actos administrativos con base en los cuales se adelanta la ejecución y por los mismos hechos, han de ser reiteradas las razones anteriores.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Decláranse no probadas las excepciones propuestas.
Continúe la ejecución. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario