CE-11001-00-00-000-2000-1569-01-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2000-1569-01-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
JURISDICCIÓN COACTIVA - Procesos de policía: mérito ejecutivo de providencia que aprueba liquidación de costas / PROCESO DE POLICÍALiquidación de costas: mérito ejecutivo de providencia que la aprueba La resolución 125 de 13 de septiembre de 1997, la providencia de 20 de marzo del mismo año y la resolución 120 de 28 de julio de 1999, se encuentran ejecutoriadas y contienen la obligación clara, expresa y exigible de pagar a favor del Tesoro Distrital una suma líquida de dinero. Por tanto, prestan mérito ejecutivo. Ahora bien, según el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, son títulos ejecutivos, entre otros, las providencias dictadas en procesos de policía que aprueben la liquidación de costas, y las que se aducen en este proceso no contienen liquidación de costas. Son, ya se dijo, actos administrativos firmes que contienen la obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma líquida de dinero, que, por ello, prestan mérito ejecutivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1569-01
Actor: BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍA Se decide la excepción propuesta por el ejecutado, señor José María Celis
Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES La Alcaldía de San Cristóbal, Localidad Cuarta, mediante la resolución 125 de 13
de septiembre de 1.997 declaró al señor José María Celis Gutiérrez contraventor del régimen de obras y urbanismo y le impuso multas sucesivas por valor igual al de 10 salarios mínimos legales mensuales cada cuatro meses hasta cuando obtuviera del Departamento Administrativo de Planeación Distrital licencia para la obra que está realizando en el inmueble número 6-54/56/58 Este de la calle 13 Sur, que debían ser pagadas en la Tesorería Distrital a favor del Fondo de Desarrollo Local de la Localidad Cuarta. Esa resolución fue confirmada por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá,
D. C., mediante providencia aprobada por acta 9 de 20 de marzo de 1.997, dictada para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior. Con esta última providencia quedó agotada la vía gubernativa, fue notificada por edicto fijado el 24 de abril y desfijado el 8 de mayo de 1.997 y quedó ejecutoriada el 16 de este último mes.
Después, mediante la resolución 120 de 28 de julio de 1.999, la Alcaldía de San Cristóbal señaló en $14’322.880 la suma que adeudaba el señor Celis Gutiérrez “por concepto de multas sucesivas por infracción al régimen de obras y urbanismo”, que se notificó personalmente al deudor el 15 de septiembre de 1.999, con la advertencia de que contra esa resolución no procedía recurso alguno. Y por auto de 2 de febrero de 2.000 la Unidad de Ejecuciones Fiscales dictó
mandamiento de pago contra el señor Celis Gutiérrez por la cantidad señalada, “más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar en favor del Tesoro Distrital”, expresión esta última que fue revocada por el Consejo de Estado por auto de 6 de octubre de 2.000. El ejecutado propuso la que denominó excepción de mérito de inexistencia de título ejecutivo, porque “[n]o existe en el expediente documento que preste mérito como título ejecutivo que antecede al auto de mandamiento de pago, que contenga una obligación clara, expresa y exigible, pues el acto administrativo que sería el título ejecutivo, en el cual no se liquidaron costas como lo indica el artículo 488 del C. P. C.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 68, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que incorporen una obligación clara, expresa y exigible, los actos administrativos ejecutoriados que impongan a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
La resolución 125 de 13 de septiembre de 1.997, la providencia de 20 de marzo del mismo año y la resolución 120 de 28 de julio de 1.999, se encuentran ejecutoriadas y contienen la obligación clara, expresa y exigible de pagar a favor del Tesoro Distrital una suma líquida de dinero. Por tanto, prestan mérito ejecutivo. Ahora bien, según el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, son títulos
ejecutivos, entre otros, las providencias dictadas en procesos de policía que aprueben la liquidación de costas, y las que se aducen en este proceso no contienen liquidación de costas. Son, ya se dijo, actos administrativos firmes que contienen la obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma líquida de dinero, que, por ello, prestan mérito ejecutivo. La excepción planteada por el ejecutado es infundada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Declárase no probada la excepción propuesta.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario