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CE-11001-00-00-000-2000-1570-01-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2000-1570-01-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

JURISDICCIÓN COACTIVA - Improcedencia del mandamiento de pago por no probarse conocimiento de factura por ejecutado / FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Trámite que debe surtirse para que preste mérito ejecutivo / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Requisitos para que factura preste mérito ejecutivo. Suspensión de servicios: es obligación de la empresa / TITULO EJECUTIVO - Inexistencia frente a factura que no fue conocida por ejecutado La obligación cuyo pago se persigue en este proceso está contenida en una factura de cobro expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que se aduce como título ejecutivo. Pues bien, esa factura debía enviarse en el período de facturación siguiente al que se facturaba y entregarse en la dirección registrada para su entrega con, por lo menos, cinco días de anticipación a la fecha de su vencimiento, utilizando para ello mecanismos de reparto y sectorización que garantizaran su entrega oportuna. Solo sí así lo hubiera hecho la Empresa -y le corresponde probarlola factura se presume de derecho conocida por los suscriptores o usuarios, que solo así están obligados a cumplir las obligaciones incorporadas en la misma, conforme a lo establecido en los artículos 148 de la ley 142 de 1.994 y en la cláusula novena, numeral 4, del contrato. Pero no está probado que la factura que se aduce como título ejecutivo hubiera sido entregada en la dirección registrada, ni su conocimiento oportuno por los suscriptores o usuarios, ni, en consecuencia, su obligación de pagar la prestación que incorpora esa factura. En estas condiciones, la factura 107813088 no presta mérito ejecutivo y, por lo mismo, debe ser revocado el auto de mandamiento de pago, declararse terminado el proceso y ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1570-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ,

E. S. P.

Demandado: PANTALEON GUZMAN ORTEGON Y OTROS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Pantaleón Guzmán Ortegón, contra el auto de mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E. S. P., Dirección de Jurisdicción Coactiva, libró mandamiento de pago mediante auto de 18 de mayo de 2.000 en contra de los señores Pantaleón Guzmán Ortegón, César Augusto

Guzmán Mendoza, Fabio Enrique Guzmán Mendoza, Fernando León Guzmán Mendoza, Flor Esperanza Guzmán Mendoza, Carmen Victoria Guzmán Mendoza, Martha Luz Guzmán Mendoza, Rafael Antonio Guzmán Mendoza y María Consuelo Guzmán Mendoza por la suma de $17’488.260, “más los intereses de mora y costas procesales que se causaren desde la fecha en que se hizo exigible

la obligación hasta cuando se efectúe el pago total y definitivo de lo adeudado”. Esta providencia se dictó con invocación de los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo y 130 de la ley 142 de 1.994, con base en la factura de cobro 107813-088 a cargo de “B. Hoyos”, por los servicios de acueducto y alcantarillado correspondientes al inmueble localizado en la calle 10, número 1239, de esta ciudad, durante el período comprendido entre el 3 de julio y el 3 de septiembre de 1.999, por la facturación de 66 meses anteriores y por recargo por falta de pago. La notificación del mandamiento de pago se hizo personalmente el 12 de septiembre de 2.000 al señor Pantaleón Guzmán Ortegón (folio 23) y, previo el cumplimiento de los requisitos legales, al curador ad litem designado para representar a los demás ejecutados el 3 de enero de 2.001 (folio 48). El demandado, señor Pantaleón Guzmán Ortegón, quien por medio de apoderado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para que fuera revocado el mandamiento de pago y, en su lugar, se librara únicamente por el valor de los tres primeros períodos de facturación en mora, alegando que el referido inmueble no ha estado ocupado por sus propietarios sino por arrendatarios, que han debido cubrir el valor de las correspondientes facturas; que los arrendatarios incurrieron en mora desde el mes de abril de 1.994, según se desprende de la factura 107813-088, ya que en ella se cobra el valor de 66

meses; que según el artículo 140 de la ley 142 de 1.994 las empresas de servicios públicos domiciliarios están obligadas a suspender el correspondiente servicio después de tres períodos de facturación si no se ha atendido el pago y, por tanto, no suspender el servicio en ese término constituye omisión o descuido de la empresa y no puede acarrear al propietario del inmueble afectado la obligación de pagar el valor de facturaciones posteriores a las tres primeras. El recurso de reposición fue resuelto mediante auto de 2 de febrero de 2.001, en el sentido de no reponer el mandamiento de pago bajo la consideración de que en el contrato de prestación de servicios son partes el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios, según el artículo 130 de la ley 142 de 1.994 y que, además, la empresa está facultada para cobrar las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos a través de la jurisdicción coactiva, tomando como base la factura firmada por el representante de la entidad, conforme a las normas del derecho civil y comercial; que el contrato de prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado se rige por el contrato de condiciones uniformes contenido en la resolución 400 de 20 de agosto de 1.996; que en virtud del referido contrato de prestación de servicios públicos los usuarios son solidarios en sus obligaciones y derechos, y para que la empresa pueda efectuar el cobro al arrendatario es necesario que los propietarios del inmueble le informen sobre la cesión del mismo, lo que no ocurrió en este caso; y que según lo dispuesto en el artículo 140 de la ley 142 de 1.994 haya o no suspensión la

entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento, a pesar de no suspender el servicio dentro del plazo a que se refiere el inciso segundo de la misma norma. Durante el término del traslado el recurrente reiteró las anteriores razones y dijo, además, que el mandamiento de pago va dirigido contra los propietarios del inmueble, no contra los usuarios directos del servicio, o sea, los arrendatarios; que los propietarios no tuvieron conocimiento de la existencia de la cuantiosa deuda de los arrendatarios, precisamente porque nunca les fue suspendido el servicio; que la empresa, en cambio, sí tenía conocimiento del hecho, lo cual arroja sobre ella toda la responsabilidad, por no suspender el servicio dentro del término perentorio señalado en las correspondientes normas legales, que son de orden público; que no suspender el servicio determina un incumplimiento del contrato por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; que el dinero que esta exige no puede recuperarlo mediante la ejecución a los propietarios del inmueble, por haber incumplido su obligación contractual y legal de suspender el servicio; que carece de solidez la alegación de que los propietarios no informaron oportunamente que habían cedido el contrato de prestación de servicios, porque ello no invalida ni atenúa el incumplimiento de la Empresa, que debió suspender el servicio al vencimiento de tres facturas impagadas, tal como ordena la ley 142 de 1.994; que si así no procede debe asumir la pérdida, por incumplir esa obligación legal; y que tal omisión no puede

dar nacimiento a un derecho para exigir al propietario del inmueble el pago de los servicios prestados con posterioridad al vencimiento de tres facturas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Según lo establecido en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago.

En procesos por jurisdicción coactiva, en los que puede procederse aun sin demanda, basta entonces el título ejecutivo. La obligación cuyo pago se persigue en este proceso está contenida en una factura de cobro expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E. S. P., que se aduce como título ejecutivo.

2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E. S. P., es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, con personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado, todo lo cual indica, entonces, que es una empresa oficial de servicios públicos, conforme a los artículos 14, numerales 14.5, 14.22 y 14.23, 15, numerales 15.1 y 15.6, 17 y 18, especialmente, de la ley 142 de 1.994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, y según lo establecido en el acuerdo 6 de 1.995 expedido por el Concejo Distrital.

3. Según el artículo 127 de la misma ley, el contrato de servicios públicos es un

contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos presta esos servicios a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones definidas por la misma empresa para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados, y hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos, dice el artículo 129, desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar los servicios y el propietario de un inmueble determinado o quien lo use solicite el servicio si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa; en la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa, y la cesión opera de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio. Conforme al artículo 130 son partes del contrato la empresa de servicios públicos y los usuarios; el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos; las deudas derivadas de la prestación de esos servicios pueden ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos, y la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante de la entidad presta mérito ejecutivo, de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial.

4. La factura, según el numeral 14.9 del artículo 14 de la ley 142 de 1.994, es la

cuenta que la prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. Las facturas de los servicios públicos, dice el artículo 147, deben ponerse en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla con lo estipulado; corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento; el suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la misma ley.

5. Es de la esencia del contrato de servicios públicos, dice el artículo 152 de la ley 142 de 1.994, que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos; que las normas sobre presentación trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.

Las peticiones y recursos, dice el artículo 153, se tramitarán de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. El recurso, dice el artículo 154, es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato; contra los actos de facturación, entre otros, que realice la

empresa, proceden los recursos de reposición y de apelación, este último en los casos en que expresamente lo establezca la ley; el recurso de reposición contra los actos mediante los cuales se resuelvan las reclamaciones por facturación, debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión; la apelación se presentará ante la Superintendencia de Servicios Públicos, recurso que, según el artículo 159, solo puede presentarse como subsidiario del de reposición. Conforme a lo dispuesto en el artículo 156, en las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite que debe darse a los recursos y los funcionarios que deben resolverlos. La empresa debe responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, transcurrido el cual, y salvo que el suscriptor o usuario hubiera auspiciado la demora o que se hubiera requerido la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable al recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 158. Y según el artículo 159, la notificación de la decisión sobre recursos o peticiones se efectuará en la forma prevista en esa ley, esto es, como dispone el artículo 148, en la forma estipulada en los contratos.

6. Mediante la resolución 40 de 20 de agosto de 1.996 y conforme a los artículos 128 y 129 de la ley 142 de 1.994, el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá adoptó el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos de acueducto y

alcantarillado. En la cláusula novena, numeral 4, se señaló como obligación de la Empresa “enviar la factura en el período de facturación siguiente al que se factura y entregarla en la dirección registrada para su entrega, con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, utilizando para ello los mecanismos de reparto y sectorización que garanticen su entrega oportuna”. Por otra parte, en la cláusula primera, numeral 12, del contrato, se definió la notificación como el acto por medio del cual la Empresa pone en conocimiento del suscriptor, usuario o suscriptor potencial una decisión o respuesta a una petición, reclamación, queja o recurso, y se señaló que se surtiría en la forma prevista en el contrato; y en la cláusula decimaquinta, que los actos que decidieran peticiones, quejas, reclamos y recursos debían constar por escrito y notificarse “mediante el envío del mismo a través de correo certificado a la dirección registrada por el suscriptor o usuario, salvo que la petición se haya presentado verbalmente en donde de ser posible dar respuesta inmediata se notificará la misma de igual forma en que se haya presentado”.

7. Mediante el acuerdo 2 de 1.996 la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá creó la Dirección de Jurisdicción Coactiva encargada de cobrar, entre otras, las obligaciones provenientes de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado y los demás que prestara la Empresa, siempre que constaran en facturas debidamente expedidas y firmadas por el representante legal.

8. Ya se dijo que la obligación cuyo pago se persigue en este proceso está

contenida en una factura de cobro expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que se aduce como título ejecutivo. Pues bien, esa factura debía enviarse en el período de facturación siguiente al que se facturaba y entregarse en la dirección registrada para su entrega con, por lo menos, cinco días de anticipación a la fecha de su vencimiento, utilizando para ello mecanismos de reparto y sectorización que garantizaran su entrega oportuna. Solo sí así lo hubiera hecho la Empresa -y le corresponde probarlola factura se presume de derecho conocida por los suscriptores o usuarios, que solo así están obligados a cumplir las obligaciones incorporadas en la misma, conforme a lo establecido en los artículos 148 de la ley 142 de 1.994 y en la cláusula novena, numeral 4, del contrato. Pero no está probado que la factura que se aduce como título ejecutivo hubiera sido entregada en la dirección registrada, ni su conocimiento oportuno por los suscriptores o usuarios, ni, en consecuencia, su obligación de pagar la prestación que incorpora esa factura. Si bien obra en el expediente copia de la solicitud de 2 de junio de 1.999 del señor Pantaleón Guzmán Ortegón al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que fuera controlado el consumo del agua, porque los inquilinos de la casa situada en la calle 10, número 12-39, no estaban pagando ese servicio (folio 38), no existe prueba de que la factura de cobro 107813-088 hubiese sido conocida por el señor Guzmán Ortegón o los demás ejecutados, ni enviada a estos comunicación alguna al respecto.

Otros documentos, como las solicitudes de 4 y 31 de agosto de 2.000 (folios 37 y 39), relacionadas con la cuenta interna 107813 del inmueble referido, que el señor Pantaleón Guzmán Ortegón dirigió al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que fuera suspendido el correspondiente servicio en el inmueble de la calle 10, número 12-39, porque los inquilinos no habían puesto atención a la suma adeudada, no son prueba de que los ejecutados se encontraban informados de la factura, porque tales solicitudes fueron presentadas con posterioridad al auto de mandamiento de pago proferido el 18 de mayo del mismo año; y de la respuesta que a las mismas dio la Directora de Jurisdicción Coactiva mediante oficio 3300-2000-1614 de 13 de octubre de 2.000 -en el sentido de que la petición fue incorporada “al expediente ejecutivo coactivo número 360 que en su contra se adelanta, teniendo en cuenta que los argumentos allí expuestos coinciden en su totalidad con el recurso de reposición y apelación interpuesto por su apoderado contra el mandamiento de pago, los cuales se resolverán en su debida oportunidad procesal”-, tampoco se infiere que el ejecutado señor Pantaleón Guzmán Ortegón conocía la factura con base en la cual se ha adelantado este proceso. En estas condiciones, la factura 107813-088 no presta mérito ejecutivo y, por lo mismo, debe ser revocado el auto de mandamiento de pago, declararse terminado el proceso y ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas. Finalmente, en cuanto a las alegaciones del recurrente relacionadas con el

incumplimiento de la obligación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de suspender el servicio, se advierte que no es ese aspecto que corresponda examinar en el proceso ejecutivo, sin embargo de lo cual es claro que, si se deben 66 meses, hay una conducta por lo menos negligente, que debe ser averiguada, para lo cual se enviarán copias a la Personería Distrital de Bogotá, D. C.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revócase el auto de mandamiento de pago dictado por auto de 18 de mayo de

2.000. Declárase terminado el proceso. Cancélanse las medidas cautelares que fueron decretadas. Expídanse copias con destino a la Personería Distrital de Bogotá, D. C. para que averigüen sobre la conducta negligente en que pudo incurrir la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E. S. P., conforme a lo expuesto en la parte motiva. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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