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CE-11001-00-00-000-2000-1571-01-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2000-1571-01-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

JURISDICCIÓN COACTIVA - Naturaleza. Marco legal / FACULTAD JURISDICCIONAL - La ejercida por autoridad distinta a la judicial debe estar contemplada expresamente en la ley La facultad jurisdiccional ejercida por autoridad distinta a la judicial debe estar contemplada expresamente en la ley, según lo establece el artículo 116, inciso 3°, de la Constitución Política y el artículo 13, numeral 2°, de la Ley Estatutaria 270 de 1996. En efecto, la jurisdicción coactiva es una función jurisdiccional asignada a un organismo o a un funcionario administrativo determinado para que, sin recurrir a la autoridad judicial, haga efectivas, por la vía ejecutiva, las deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que ejerce dicha jurisdicción. El artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 otorga jurisdicción coactiva a las entidades públicas del orden nacional. A su vez, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo establece: “Artículo 68.- Definición de obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:..” NOTA DE RELATORÍA: Menciona auto del 69/05/03 de la Sección Cuarta y sentencia C-666 del 2000 de la Corte Constitucional. JURISDICCIÓN COACTIVA - Cobro de títulos valores: cheque. Decaimiento de acto administrativo / TÍTULOS VALORES - Cobro por jurisdicción coactiva de los que contengan obligaciones originadas en acto

administrativo / ACCIÓN CAMBIARIA - Excepciones: las derivadas del negocio subyacente. Decaimiento de acto administrativo / JURISDICCIÓN COACTIVA / INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - Pérdida de fuerza ejecutoria de acto administrativo que dio origen al título valor La jurisdicción coactiva, que es una prerrogativa excepcional otorgada por la ley a las autoridades administrativas, abarca el procedimiento excepcional de la acción cambiaria, porque el artículo 68, numeral 6° del Código Contencioso Administrativo, no obstante su ambigüedad, debe entenderse referido en forma genérica a los demás documentos que provengan del deudor y contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles; de manera que la norma no excluyó de esa definición los títulos valores que contengan obligaciones crediticias originadas en actos administrativos. Según el artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio, contra la acción cambiaria pueden oponerse, entre otras, las excepciones derivadas del negocio subyacente cuando las partes en esa acción son las mismas que actuaron en el negocio. Interpretando en sentido amplio el concepto de negocio subyacente, es válido afirmar que cuando el título valor se origina en virtud de un acto administrativo, es posible alegar excepciones que hacen referencia a éste, por ser, precisamente, el acto jurídico que sirvió de causa a su emisión. De manera que, conforme a lo expuesto, el decaimiento del acto administrativo que dio origen al cheque girado por la ejecutada que aquí se ejecuta es una excepción que puede ser considerada, dado que si bien no es la Contraloría General de la República la beneficiaria del cheque, no puede

afirmarse que las partes en la acción cambiaria ejercida por jurisdicción coactiva son diferentes porque el cheque no ha sido transferido y mantiene sus condiciones originales de título creado para cancelar cuotas de control fiscal, cuyo recaudo corresponde a la Dirección del Tesoro Nacional. La Resolución 05121 del 1° de agosto de 2000 de la Contraloría General de la República -que fijó las tarifas de control fiscal para la vigencia 2000se profirió en desarrollo del Decreto declarado inexequible, perdió su fuerza ejecutoria por desaparecimiento de su fundamento de derecho, siendo necesario, para la determinación y cobro de esa tarifa, la expedición de un nuevo acto administrativo que se ajuste a los términos del régimen anterior al decreto inconstitucional. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en este caso prospera la excepción de inexistencia de la obligación como derivada de la operación que dio origen a la creación del cheque, pues éste tuvo por objeto el pago de “Cuotas de Auditaje Contraloría General de la República periodo fiscal 2000”, según se indica en el recibo de su consignación, las cuales fueron fijadas por la Resolución 05121 de 2000 de esa entidad que perdió su fuerza ejecutoria, según se indicó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1571-01

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.

JURISDICCIÓN COACTIVA Se resuelven las excepciones propuestas por el apoderado de la parte ejecutada, contra el auto de mandamiento de pago del 20 de diciembre de 2000, proferido por el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra Interconexión Eléctrica S.A. ANTECEDENTES La Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público libró orden de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de Interconexión Eléctrica S.A., por la suma de un mil quinientos sesenta y tres millones trescientos ochenta y ciinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($1.563.385.448.oo), más los intereses legales vigentes que se cobran para esta clase de procesos, esto es, 12% anual, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 68 de 1923, desde el 21 de noviembre de 2000 hasta el momento que se verifique el pago total de la obligación y por la suma de trescientos doce millones seiscientos setenta y siete mil ochenta y nueve pesos con sesenta centavos ($312.677.089.60), correspondiente a la sanción contemplada en el artículo 731 del Código de Comercio. A través del mandamiento de pago se pretende hacer efectivo el cheque del BBV Banco Ganadero número 9457961 del 21 de noviembre de 2000 por el valor de $1.563.385.448.oo girado por la ejecutada contra la cuenta corriente número

305014565, presentado para el cobro el 21 de noviembre de 2000 y devuelto por la causal 08 “Orden de no pago”. Las excepciones.- La sociedad ejecutada, mediante apoderado propuso en tiempo las siguientes excepciones: 1.- Inexistencia de la obligación. La Resolución 05121 del 1° de agosto de 2000 del Contralor General de la República, mediante la cual se fijó la tarifa de control fiscal cuyas cuotas se pretendían pagar con el cheque en cuestión, perdió fuerza ejecutoria como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 8° del Decreto 267 de 2000, por sentencia de la Corte Constitucional C-1550 del 21 de noviembre del mismo año, razón por la cual se contraordenó, con justa causa, ese título valor. No obstante, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra ese acto administrativo y contra el que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto. Igualmente, la obligación es inexistente, pues la entidad ejecutada es una empresa de servicios públicos sometida a un régimen jurídico especial, contenido en las Leyes 142 y 143 de 1994, en el cual no se contempla la tarifa de control fiscal. 2.- Inexistencia de título que preste mérito ejecutivo. El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo señala que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva los documentos en que consten obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, y como el cheque de la ejecutada fue revocado o contraordenado con justa causa, no contiene una obligación actualmente exigible

(artículo 724 del Código de Comercio). 3.- Falta de jurisdicción. El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo no incluye el cheque ni los demás títulos valores como documentos que presten mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, por lo que carece de jurisdicción el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio para pretender su cobro por esa vía. 4.- Falta de competencia. La jurisdicción coactiva es un privilegio exorbitante de las entidades públicas que les permite iniciar y adelantar por si mismas los procesos compulsivos para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de manera que la entidad acreedora en este caso es la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta la naturaleza del crédito que se está ejecutando. Actuación procesal.- Durante el término de traslado de las excepciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderada, se limitó a solicitar que se rechacen de plano las excepciones propuestas, por hallarse en un mismo escrito tanto las de mérito como las previas de falta de jurisdicción y falta de competencia, en contravención a lo ordenado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Acogiendo lo señalado por el ejecutante, mediante auto del 14 de mayo de 2001, se dispuso dar trámite sólo a las excepciones de mérito, sin perjuicio de examinar oficiosamente si se encuentran reunidos los presupuestos procesales. Durante el término para alegar, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público insistió en que se rechacen de plano las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, por estar en contradicción con la norma procedimental. No

obstante, en caso de considerarlas procedentes solicita que se tengan en cuenta sus argumentos presentados contra las excepciones de fondo en su memorial de oposición (folio 98). La Sala advierte que en dicho memorial no hay argumentos tendientes a desvirtuar las excepciones. En la misma oportunidad procesal, el apoderado de la entidad ejecutada insiste en los argumentos planteados como sustento de las excepciones y agrega que los cheques no se pueden confundir con las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas, que sí son ejecutables y que la Nación no tiene competencia para el cobro de ese crédito, pues hace relación a cuota de auditaje de la Contraloría General de la República. Finalmente, solicitó que se decrete la suspensión del proceso ejecutivo con fundamento en el numeral 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por la incidencia que puede tener en el proceso la decisión que tome la jurisdicción contencioso administrativa respecto de la demanda de nulidad del acto administrativo que impuso la cuota de auditaje referida. Mediante auto del 26 de agosto de 2002 se devolvió el expediente a la oficina de origen para que resolviera la suspensión del proceso ejecutivo solicitada por el apoderado de la ejecutada, quien, al día siguiente y por medio de su sustituto, además de ratificar los argumentos expuestos por la ejecutada en anteriores oportunidades, manifestó que el Contralor General de la República reconoció el decaimiento de la Resolución número 05121 de 2000 al expedir la número 05176 de ese mismo año; que el 30 de julio de 2002 fue cancelada la cuota de auditaje

fijada en este último acto administrativo, de manera que se encuentra probada la excepción de pago, cuya prosperidad puede declararse de oficio (inciso 1° del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil); y que, por acuerdo celebrado con funcionarios de la Contraloría General de la República retiró las demandas de nulidad y restablecimiento formuladas contra la Resolución número 05121 de 2000. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en única instancia del incidente de excepciones propuesto en este proceso de jurisdicción coactiva de acuerdo con el artículo 128, numeral 13 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º. De la jurisdicción coactiva.- Conforme se dijo en auto del 22 de agosto de 2002, debe examinarse en primer término el aspecto de la jurisdicción, pues ésta constituye una causal de nulidad insaneable que de hallarse comprobada implicaría la nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago. Al respecto se observa que la facultad jurisdiccional ejercida por autoridad distinta a la judicial debe estar contemplada expresamente en la ley, según lo establece el artículo 116, inciso 3°, de la Constitución Política y el artículo 13, numeral 2°, de la Ley Estatutaria 270 de 1996, cuyos textos son los siguientes: De la Constitución Política: “Artículo 116.- (...) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

(...)”· De la Ley Estatutaria 270 de 1996. “Artículo 13.- Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades o por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (...)

2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal.

(...)”. En efecto, la jurisdicción coactiva es una función jurisdiccional asignada a un organismo o a un funcionario administrativo determinado para que, sin recurrir a la autoridad judicial, haga efectivas, por la vía ejecutiva, las deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que ejerce dicha jurisdicción. Así lo ha entendido esta Corporación1: "No puede remitirse a duda que las providencias dictadas por quienes ejercen jurisdicción coactiva tienen la misma naturaleza jurídica de las que profieren en juicio ejecutivo los jueces vinculados a la rama jurisdiccional del poder público y que el conjunto de ellas constituye un verdadero proceso judicial de ejecución y no un simple trámite gubernativo, como los que adelantan los funcionarios de la rama ejecutiva en desarrollo de sus atribuciones propias y dentro de la órbita normal de dicha rama. (...) Las actuaciones realizadas en ejercicio de la jurisdicción coactiva constituyen procesos judiciales, no son acusables ante los tribunales contenciosos ni por vía de simple nulidad ni de plena jurisdicción, ya que, de acuerdo con la ley, las aciones de esta índole no están instituidas para impugnar juicios sino actos

creadores de situaciones jurídicas generales o emanados de potestades distintas a la judicial, ene l sentido genérico de esta palabra, y además, al contencioso no le está atribuida la función de ser juez de jueces". Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000 expresó: “Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. (...) “La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un ‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, 1 Sección Cuarta. Auto del 8 de mayo de 1969. Anales 1969. Tomo 76, página 231. en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”. Ahora bien, el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 otorga jurisdicción coactiva a las entidades públicas del orden nacional, en los siguientes términos: “Artículo 112.- Facultad de cobro coactivo para las entidades

nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. (...)”. A su vez, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo establece: “Artículo 68.- Definición de obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: 1.- Todo acto administrativo ejecutoriado (...). 2.- Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas (...). 3.- Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas (...). 4.- (Derogado por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993). 5.-Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 6.- Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.” El artículo 79 ibídem se refiere a la ejecución de créditos a favor de las entidades públicas originadas en la responsabilidad de los funcionarios contemplada en los artículos 76 a 78 del mismo código. Los títulos valores dan lugar a la acción cambiaria que se rige por las normas del proceso ejecutivo singular del Código de Procedimiento Civil (artículos 488 a 553),

pero teniendo en cuenta las normas especiales de los artículos 780 a 793 del Código de Comercio. La jurisdicción coactiva, que es una prerrogativa excepcional otorgada por la ley a las autoridades administrativas, abarca el procedimiento excepcional de la acción cambiaria, porque el artículo 68, numeral 6° del Código Contencioso Administrativo, no obstante su ambigüedad, debe entenderse referido en forma genérica a los demás documentos que provengan del deudor y contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles; de manera que la norma no excluyó de esa definición los títulos valores que contengan obligaciones crediticias originadas en actos administrativos. Se tiene, entonces, que el título sobre el cual se expidió el mandamiento de pago por el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el Cheque del BBV Banco Ganadero número 9457961 del 21 de noviembre de 2000 por valor de un mil quinientos sesenta y tres millones trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($1.563’385.448.oo) girado por Interconexión Eléctrica S.A. a favor de la Dirección del Tesoro Nacional con cargo a la cuenta número 61010757. Así, se pretende en este caso hacer efectivo por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva un crédito a favor del Tesoro Nacional, a través del Grupo Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene competencia para hacerlo, en los términos del artículo 112 de la Ley 6ª de 1992. De las excepciones propuestas.- Contra el mandamiento ejecutivo aludido el ejecutado formula las excepciones de

inexistencia de la obligación e inexistencia de título que preste mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. La Sala procede al estudio de las excepciones en el orden en que fueron propuestas: Según el artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio, contra la acción cambiaria pueden oponerse, entre otras, las excepciones derivadas del negocio subyacente cuando las partes en esa acción son las mismas que actuaron en el negocio. Interpretando en sentido amplio el concepto de negocio subyacente, es válido afirmar que cuando el título valor se origina en virtud de un acto administrativo, es posible alegar excepciones que hacen referencia a éste, por ser, precisamente, el acto jurídico que sirvió de causa a su emisión. De manera que, conforme a lo expuesto, el decaimiento del acto administrativo que dio origen al cheque girado por la ejecutada que aquí se ejecuta es una excepción que puede ser considerada, dado que si bien no es la Contraloría General de la República la beneficiaria del cheque, no puede afirmarse que las partes en la acción cambiaria ejercida por jurisdicción coactiva son diferentes porque el cheque no ha sido transferido y mantiene sus condiciones originales de título creado para cancelar cuotas de control fiscal, cuyo recaudo corresponde a la Dirección del Tesoro Nacional. Esta Corporación ha expresado lo siguiente en relación con la figura del decaimiento del acto administrativo2: "La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica

del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta."La jurisdicción contencioso administrativa se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con el decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparecen del escenario jurídico, como lo ha reconocido la ley, la jurisprudencia y la doctrina nacional”. 2 Sentencia del 1° de agosto de 1991, Sección Primera. Por su parte, la Corte Constitucional se refirió a esta figura en sentencia que declaró exequible el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto estableció los casos de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos3: “De esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que

todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo”. Pues bien, ocurre que la Resolución 05121 del 1° de agosto de 2000 de la Contraloría General de la Nación fue expedida con el objeto de fijar la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2000. Dicho acto administrativo obra en el expediente (folios 50 a 62). Dice así el inciso cuarto de la parte motiva de la citada resolución: “Que el Decreto No. 267 del 22 de febrero de 2000 en su artículo 8° dispone: “Autonomía presupuestal. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para la fijación, el manejo y la administración de su presupuesto en concordancia con la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional. (...)”. Y en su parte resolutiva expresa: “Artículo 1°. Fíjase el valor de la tarifa de control fiscal, para la vigencia fiscal 2000 a los organismos y entidades en las cuantías

que a continuación se detallan:

APORTES DE LA

NOMBRE DE LA NACIÓN RECURSOS PROPIOS

ENTIDAD Interconexió 3 Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. n Eléctrica

S.A. E.S.P.- O 2,084,513,936

ISA- (...) “Artículo 3°.- (...) Parágrafo: La tarifa de control fiscal será recaudada directamente por la Dirección del Tesoro Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la Cuenta del Banco de la República (...)” El artículo 8° del Decreto Ley 267 del 22 de febrero de 2000 del Gobierno Nacional, desarrollado por la citada resolución, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1550 del 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, por exceder el marco fijado por el legislador a las facultades otorgadas en la Ley 573 de 2000, que en lo pertinente señaló: “Artículo 1º.- Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:

1. Modificar la estructura de la Contraloría General de la República; determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben

observarse para el efecto; dictar las normas sobre la carrera administrativa especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las características que sean competencia de la ley, referentes a su régimen de personal. (...).” Consideró la Corte que la habilitación legislativa ejercida por ese decreto no comprendía la competencia de regular normativamente aspectos de la tarifa de control fiscal, como el atinente a los factores de su cálculo, en lo cual el acusado artículo 8° del Decreto 267 del 2000 modifica los previstos en el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, al adicionar los gastos de funcionamiento a fin de que la suma de estos con los gastos de inversión sea la que constituya la base del cálculo del presupuesto total de la Contraloría General, que es uno de los componentes para la determinación del factor con fundamento en el cual se establece la tarifa de control fiscal exigible a los organismos y entidades fiscalizadas que manejan fondos o bienes de la Nación. Agregó la Corte que “el artículo 4º. de la Ley 106 de 1993 continúa estando plenamente vigente y, por ende, es la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal”. Dicha norma establece: “Artículo 4°.- Autonomía presupuestaria. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto , en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor

resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria (sic) del valor de los presupuestos de los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor resultante de la fórmula de dividir (...). La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. (...).” De manera que como la Resolución 05121 del 1° de agosto de 2000 de la Contraloría General de la República -que fijó las tarifas de control fiscal para la vigencia 2000se profirió en desarrollo del Decreto declarado inexequible, perdió su fuerza ejecutoria por desaparecimiento de su fundamento de derecho (artículo 66 del Código Contencioso Administrativo), siendo necesario, para la determinación y cobro de esa tarifa, la expedición de un nuevo acto administrativo que se ajuste a los términos del régimen anterior al decreto inconstitucional. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en este caso prospera la excepción de inexistencia de la obligación como derivada de la operación que dio origen a la creación del cheque, pues éste tuvo por objeto el pago de “CUOTAS DE AUDITAJE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PERIODO FISCAL 2000”, según se indica en el recibo de su consignación (folio 3), las cuales fueron fijadas por la Resolución 05121 de 2000 de esa entidad que perdió su fuerza ejecutoria, según se indicó. Como prospera esta excepción, la Sala se abstiene de resolver sobre la denominada por el apoderado como inexistencia de título que preste mérito

ejecutivo por jurisdicción coactiva En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Reconócese al doctor Alberto Mauricio Bernal Latorre, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 34367 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en los términos de la sustitución de poder que obra a folio 121. 2.- Declárase probada la excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena la cancelación de las medidas cautelares decretadas con ocasión del mismo. 3.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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