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CE-11001-00-00-000-2000-1594-01-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2000-1594-01-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

JURISDICCIÓN COACTIVA - Normas aplicables al cobro coactivo de carácter administrativo / COBRO COACTIVO DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO - Competencia. Excepciones. Trámite / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Trámite para el cobro coactivo de los administrados por municipio / PROCESO ADMINISTRATIVO COACTIVORegulación legal. Cobro de impuestos administrados por municipio Conforme a lo previsto por el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y teniendo en cuenta que el proceso coactivo que dio origen a las excepciones al mandamiento de pago que se tramitan en este incidente buscan el recaudo de impuestos de industria y comercioavisos y tableros, administrados por el Municipio de Itagüí, el procedimiento aplicable es el administrativo coactivo previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (Decreto-Ley 624 de 1989), artículos 823 a 843-2. En tales condiciones, conforme a los artículos 834 y 835, las excepciones son resueltas por el funcionario ejecutor y las resoluciones que las fallen y ordenen llevar adelante la ejecución son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Se deduce de lo anterior que funcionario ejecutor es el competente para conocer de las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago del 10 de noviembre de 2000 del Juzgado de Ejecuciones Fiscales de Itagüí, y que la respectiva resolución, si es desfavorable, es de carácter administrativo, tiene el recurso de reposición ante el mismo funcionario y es susceptible de control de legalidad mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativa de nulidad y

restablecimiento del derecho. Se trata de un asunto administrativo y no jurisdiccional y en consecuencia esta Corporación carece de jurisdicción para conocer de él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 140-1 del C. de

P. C., es nula la actuación adelantada a partir del 8 de junio de 2001 de esta Corporación, y según los artículos 144 y 145 ibídem no es saneable y se debe declarar de oficio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1594-01

Actor: TESORERÍA DE RENTAS MUNICIPALES DE ITAGÜI

Demandado: BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A.

Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada, contra el mandamiento de pago proferido por la Tesorería de Rentas Municipales de Itagüí, se observa que se trata de un cobro coactivo de carácter administrativo regido por las normas del Estatuto Tributario, y no jurisdiccional, y que en consecuencia, en relación con el trámite del incidente de excepciones se ha configurado la causal de nulidad consagrada en el artículo 140-1. del C. de P. C., modificado por el artículo 1º numeral 80 del D.E. 2282 de 1989. En efecto,

El Jefe Técnico de Cobranzas-Ejecuciones Fiscales de la Tesorería de Rentas Municipales de Itagüí, por auto del 10 de noviembre de 2000, libró mandamiento de pago contra Basf Química Colombiana S.A., con Nit 860.030.619, y a favor del citado municipio, por la suma de doscientos noventa y seis millones cuatrocientos diecinueve mil ciento veintiséis pesos ($296.419.126.00) m/cte., mas los intereses legales al porcentaje mensual fijado para los impuestos municipales, desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta que verifique el pago de la suma adeudada mas las costas del proceso. La entidad ejecutante fundamenta su decisión en la Resolución No. 013 del 9 de noviembre de 2000, de la Sección de Industria y Comercio de la Secretaría de Hacienda Municipal de Itagüí, por la cual se fijó el monto adeudado por el contribuyente por concepto de Impuestos de Industria y Comercio - Avisos y Tableros, según liquidación que incluye los montos de vigencias expiradas según Resolución No. 0463 del 2 de mayo de 1990 y recargos y sanciones, por haberse constituido en mora desde el 11 de octubre de 1989. El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 preceptúa: “Administración y control. Los municipios y distritos para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos aplicarán los procedimientos establecidos en el

estatuto tributario para los impuestos del orden nacional” Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el proceso coactivo que dio origen a las excepciones al mandamiento de pago que se tramitan en este incidente buscan el recaudo de impuestos de industria y comercioavisos y tableros, administrados por el Municipio de Itagüí, el procedimiento aplicable es el administrativo coactivo previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (DecretoLey 624 de 1989), artículos 823 a 843-2. En tales condiciones, conforme a los artículos 834 y 835, las excepciones son resueltas por el funcionario ejecutor y las resoluciones que las fallen y ordenen llevar adelante la ejecución son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Se deduce de lo anterior que funcionario ejecutor es el competente para conocer de las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago del 10 de noviembre de 2000 del Juzgado de Ejecuciones Fiscales de Itagüí, y que la respectiva resolución, si es desfavorable, es de carácter administrativo, tiene el recurso de reposición ante el mismo funcionario y es susceptible de control de legalidad mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Se trata de un asunto administrativo y no jurisdiccional y en consecuencia esta Corporación carece de jurisdicción para conocer de él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 140-1 del C. de P. C., es nula la actuación adelantada a partir del 8 de junio de 2001 de esta Corporación (folio 85), y según los artículos 144 y 145 ibídem no es saneable y se debe

declarar de oficio. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Declárase la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de junio de 2001. En firme esta providencia remítase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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