CE-11001-00-00-000-2000-1633-01-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2000-1633-01-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
JURISDICCIÓN COACTIVA - Vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. Inexistencia de la obligación por falta de notificación / NOTIFICACIÓN PERSONAL - Trámite. Ejecución de acto administrativo pretermitiendo notificación / NOTIFICACIÓN POR EDICTO - Trámite. Eventos en que procede / DERECHO DE DEFENSA - Vulneración. Ejecución de acto administrativo pretermitiendo notificación personal / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración. Ejecución de acto administrativo pretermitiendo notificación personal En este orden de ideas resulta entonces que la notificación por edicto de la resolución de 28 de abril de 1998 es improcedente, toda vez que la Alcaldía Local de Suba estaba obligada a agotar todos los recursos para realizar la notificación personal al demandado y de no haber sido posible entonces sí recurrir a la notificación por edicto que es subsidiaria. El incumplimiento de lo dispuesto en la norma que regula la notificación personal de los actos administrativos pone de manifiesto que en este caso no solo se desconoció el debido proceso, sino que se vulneró el derecho de defensa del sancionado, porque sin haberlo enterado de la determinación adoptada por la Alcaldía Local de Suba, la administración procedió a ejecutar, antes de que quedara en firme, la decisión contenida en la resolución de 28 de abril de 1998, para cuyo efecto inició un proceso de cobro coactivo, con la pretensión de obtener el pago de la obligación contenida en la aludida providencia administrativa. Una vez más la Sala tiene que reiterar que la ausencia o defectuosa notificación de los actos administrativos no solo impide que alcancen
firmeza, sino que su ejecución es imposible; en el primer caso, porque es solo a partir del conocimiento que las partes tengan de las determinaciones de la administración, que comienza a correr el término de ejecutoria, dentro del cual los interesados pueden impugnar las decisiones que los afecten ejerciendo los recursos de ley y, en el segundo caso, porque conforme prevé el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo “[…] la firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”. Tal como quedó dicho, la resolución de 28 de abril de 1998 proferida por la Alcaldía Local de Suba, impuso al señor Julio Roberto Salazar Picón una sanción y si esa decisión no le fue notificada legalmente al sancionado y si tampoco surtió efecto legal alguno, no puede predicarse que del contenido de ese acto administrativo surja, a cargo del demandado, obligación alguna, cuyo cumplimiento pueda demandarse por vía ejecutiva coactiva y en esas condiciones resulta forzoso declarar terminado el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2.003).
Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1633-01
Actor: BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, DIRECCIÓN DISTRITAL DE
TESORERÍA Demandado: JULIO ROBERTO SALAZAR PICÓN Se decide acerca de las excepciones propuestas por el ejecutado, señor Julio
Roberto Salazar Picón.
I. ANTECEDENTES La Alcaldía Local de Suba, Asesoría de Obras, mediante resolución de 28 de abril de 1.998 (folios 4 a 6), resolvió declarar contraventor de obras y urbanismo al señor Julio Roberto Salazar Picón, por las obras adelantadas sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 63 de la ley 9.ª de 1.989, en la parte posterior del
inmueble ubicado en la calle 144 número 42-64 de esta ciudad, como consecuencia le impuso una sanción de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de aplicación sucesiva si dentro del término de dos (2) meses no había realizado las gestiones para obtener la respectiva licencia; dispuso además que la suma correspondiente debía consignarse y destinarse según lo dispuesto en los artículos 91 Capítulo VI del decreto 1.421 de 1.993 y 66 parágrafo único de la Ley 9.ª de 1.989; que de no ser consignada se enviaría copia de esa diligencia al Juez Único de Ejecuciones Fiscales y que contra esa decisión procedían los recursos de ley. Mediante la resolución 443-99 de 20 de octubre de 1.999 (folios 2 y 3), la Alcaldía Local de Suba, Asesoría de Obras, dispuso remitir copia auténtica de la resolución de 28 de abril de 1.998, para que el Juzgado Único de Ejecuciones Fiscales procediera a realizar el cobro por jurisdicción coactiva, de la sanción pecuniaria
impuesta al señor Julio Roberto Salazar Picón (decreto 678 de 1.998); el mismo acto administrativo precisó que la suma líquida de dinero adeudada a la administración era de veinte millones trescientos ochenta y dos mil seiscientos pesos ($20’382.600) y señaló que contra esa providencia no procedía ningún recurso. Por auto de 25 de julio de 2.000 (folios 10 a 12), la Unidad de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento de pago a favor del Tesoro Distrital, Fondo de Desarrollo Local de Suba y a cargo de Julio Roberto Salazar Picón, por la suma $20’382.600, más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar. La orden de pago se fundamentó en que la resolución de 28 de abril de 1.998 se encontraba ejecutoriada y que en consecuencia prestaba mérito ejecutivo y establecía una obligación clara, expresa y actualmente exigible. El 2 de abril de 2.001 (folio 24) el demandado recibió notificación personal del mandamiento de pago y dentro de la oportunidad legal, por conducto de apoderada, presentó las excepciones que la Sala resume así: Falta de idoneidad del título por indebida notificación El demandado sostiene que antes de la notificación del mandamiento de pago nunca tuvo conocimiento de la sanción impuesta, pues las diligencias que precedieron la orden ejecutiva no le fueron comunicadas, toda vez que no recibió notificación personal de la resolución de 28 de abril de 1.998; que posiblemente para subsanar esa omisión y sin que mediara requerimiento al querellado para que se hiciera presente, se fijó un edicto entre el 21 de septiembre y el 1 de octubre de
1.998 y el día 7 siguiente se insertó una constancia de firmeza y ejecutoria de la resolución precitada. El ejecutado dice discutir la exigibilidad del título porque no fue notificado en legal forma, esto es, cumpliendo el procedimiento previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. También sostiene que aun cuando la obligación se encuentra identificada, la ubicación del inmueble donde se cometió la presunta irregularidad no está claramente determinada; que el título ejecutivo que soporta la orden de pago no es actualmente exigible porque no goza de firmeza como para que la alcaldía pueda hacer uso de la jurisdicción coactiva para el cumplimiento de su decisión; que al no ser exigible deberá declararse la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 140, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente sostiene que aceptar que la alcaldía empleó un medio idóneo para realizar la notificación, equivaldría a admitir que el ejecutado renunció a su derecho a recurrir la decisión e inclusive a la acción contencioso administrativa como garantía constitucional establecida en el artículo 29 de la Carta Política. Pérdida de oportunidad de la administración para imponer la sanción El demandado dice que según el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad que asiste a las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas; que en este caso la queja que ocasionó la sanción fue radicada el 26 de mayo de 1.995 por la firma Los Olmos Ltda. y mediante resolución de 28 de abril de 1.998 la Alcaldía Local de Suba resolvió declarar contraventor de obras y
urbanismo al ejecutado, decisión que fue notificada por edicto fijado en las dependencias de la alcaldía entre el 21 de septiembre y el 1 de octubre de 1.998, es decir, que el término de tres años fue ampliamente desbordado, ya que entre el 26 de mayo de 1.995 y el 1 de octubre de 1.998 transcurrieron tres años, cuatro meses y cinco días. Falta de unidad de identificación del inmueble donde se cometió la presunta infracción objeto de la sanción Según la queja formulada por la Constructora Los Olmos Ltda., la construcción irregular se adelantaba en el inmueble de la calle 144 número 42-62 de la Urbanización Santa Helena, dirección que no corresponde al inmueble de propiedad del ejecutado, el cual, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria es el demarcado con el número 42-64 de la calle 144 A de esta ciudad; dicho inmueble es de propiedad del demandado en común y proindiviso con la señora Helda Cristina Ballén de Salazar, que no fue llamada a responder por la presunta infracción. La Alcaldía Local de Suba, Asesoría de Obras, mediante resolución de 28 de abril de 1.998 resolvió declarar contraventor de obras y urbanismo al señor Julio Roberto Salazar Picón, en su calidad de propietario del inmueble de la calle 144 número 42-64 de esta ciudad, nomenclatura que no coincide con la del inmueble de su propiedad y que tampoco existe.
II. CONSIDERACIONES Propuso el demandado las excepciones de falta de idoneidad del título por indebida notificación, fundamentada en que no tuvo conocimiento de la sanción
impuesta mediante la resolución de 28 de abril de 1.998, es decir, que no fue notificado en debida forma. De pérdida de oportunidad de la administración para imponer la sanción, porque la facultad de las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los 3 años de producido el acto según lo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y, en este caso, entre el 26 de mayo de 1.995, fecha de la queja radicada por la firma Los Olmos Ltda., y el 1 de octubre de 1.998, fecha de la notificación por edicto de la resolución de 28 de abril del mismo año, expedida por la Alcaldía Local de Suba, por la cual fue declarado contraventor transcurrieron más de 3 años. Y de falta de unidad de identificación del inmueble donde se cometió la presunta infracción objeto de la sanción, porque la dirección del inmueble donde se adelantaba la construcción no corresponde a la que aparece en la matrícula inmobiliaria. Pero las excepciones propuestas deberán declararse improcedentes, porque las razones en que se fundamentan, que debieron debatirse a través de los recursos propios en la vía gubernativa, no son de recibo en el proceso por jurisdicción coactiva, según lo establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la notificación del acto que sirve de base para adelantar la ejecución, es requisito indispensable para que proceda el cobro por la vía de la jurisdicción coactiva, pues la ausencia de esa notificación conlleva a la inexistencia de título ejecutivo. En efecto, según lo establecido en el artículo 68, numeral 1, del Código
Contencioso Administrativo, presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, siempre que en él conste una obligación clara, expresa y exigible. Por otra parte, los actos administrativos quedan ejecutoriados después de su debida notificación y decididos los recursos interpuestos, conforme a lo establecido en los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 62, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo. En este caso el título ejecutivo que sirvió de fundamento al mandamiento de pago está constituido por la resolución sin número de 28 de abril de 1.998, mediante la cual la Alcaldía Local de Suba, Asesoría de Obras, adoptó las siguientes decisiones: declaró contraventor de obras y urbanismo al señor Julio Roberto Salazar Picón, por las obras adelantadas en la parte posterior del inmueble ubicado en la calle 144 número 42-64; le impuso al infractor una sanción pecuniaria de aplicación sucesiva, si dentro del término de dos (2) meses no había realizado las gestiones para obtener la respectiva licencia. Sobre las notificaciones personal y por edicto de los actos administrativos, el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo establece que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado, y que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará
por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, señalando, además, que la constancia del envío de la citación se anexará al expediente y el envío se hará dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto. El artículo 45 del mismo Código dispone que si no se pudiera hacer la notificación personal al cabo de cinco días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho por el término de diez días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. Y conforme al artículo 48, sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ello o utilice en tiempo los recursos. Al revisar el expediente la Sala observa que en el trámite adelantado para realizar la notificación de la resolución de 28 de abril de 1.998 no se cumplió lo previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, incumplimiento que, como pasa a demostrarse, incidió en la validez de dicha diligencia y en la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo precitado. En efecto, en el expediente obra prueba demostrativa de que la resolución de 28 de abril de 1.998 le fue notificada personalmente al Personero Local de Suba el 3 de junio del mismo año (folio 6) y tal como observa el excepcionante, esta diligencia se omitió respecto del señor Julio Roberto Salazar Picón, pues aun cuando en el expediente aparece una constancia de notificación personal al
ejecutado, no aparece su firma para demostrar la realización efectiva de esa notificación, mas aún, no existe prueba que evidencie actividad por parte de la Alcaldía Local, tendiente a realizar primero que cualquier otra la notificación personal al señor Julio Roberto Salazar Picón. En este orden de ideas resulta entonces que la notificación por edicto de la resolución de 28 de abril de 1.998 es improcedente, toda vez que la Alcaldía Local de Suba estaba obligada a agotar todos los recursos para realizar la notificación personal al demandado y de no haber sido posible entonces sí recurrir a la notificación por edicto que es subsidiaria. El incumplimiento de lo dispuesto en la norma que regula la notificación personal de los actos administrativos pone de manifiesto que en este caso no solo se desconoció el debido proceso, sino que se vulneró el derecho de defensa del sancionado, porque sin haberlo enterado de la determinación adoptada por la Alcaldía Local de Suba, la administración procedió a ejecutar, antes de que quedara en firme, la decisión contenida en la resolución de 28 de abril de 1.998, para cuyo efecto inició un proceso de cobro coactivo, con la pretensión de obtener el pago de la obligación contenida en la aludida providencia administrativa. Una vez más la Sala tiene que reiterar que la ausencia o defectuosa notificación de los actos administrativos no solo impide que alcancen firmeza, sino que su ejecución es imposible; en el primer caso, porque es solo a partir del conocimiento que las partes tengan de las determinaciones de la administración, que comienza a correr el término de ejecutoria, dentro del cual los interesados pueden impugnar
las decisiones que los afecten ejerciendo los recursos de ley y, en el segundo caso, porque conforme prevé el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo “[…] la firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”. Tal como quedó dicho, la resolución de 28 de abril de 1.998 proferida por la Alcaldía Local de Suba, impuso al señor Julio Roberto Salazar Picón una sanción y si esa decisión no le fue notificada legalmente al sancionado y si tampoco surtió efecto legal alguno, no puede predicarse que del contenido de ese acto administrativo surja, a cargo del demandado, obligación alguna, cuyo cumplimiento pueda demandarse por vía ejecutiva coactiva y en esas condiciones resulta forzoso declarar terminado el proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Decláranse improcedentes las excepciones propuestas.
Declárase terminado el proceso por inexistencia de título ejecutivo, por las razones explicadas. Ordénase la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran decretado. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
DENISE DUVIAU DE PUERTA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario