CE-11001-00-00-000-2000-1643-01-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2000-1643-01-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
JURISDICCIÓN COACTIVA - Normas aplicables para su trámite. Caducidad de la acción: improcedencia en este proceso / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNImprocedencia en procesos por jurisdicción coactiva / PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA - Título ejecutivo en jurisdicción coactiva / ACCIÓN EJECUTIVA - Término de prescripción Conforme al artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva se prescribe por diez años. En consecuencia en este caso no se configura, pues el título ejecutivo es la Resolución No. 060 del 27 de noviembre de 1995 de la Alcaldía Local de Suba. Por su parte la caducidad es una institución propia del procedimiento contencioso administrativo que no tiene cabida en éste, regido por las normas del procedimiento civil. Pero la Sala observa que en este caso, el acto que sirve de título ejecutivo ha perdido fuerza ejecutoria por el transcurso del tiempo y en esa medida no presta mérito ejecutivo como lo pretende la Administración y lo acepta el juez coactivo al sustentar en él la orden de pago excepcionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1643-01
Actor: BOGOTÁ, D.C..
Demandado: EFRAÍN QUIROGA ROMERO Excepciones - Jurisdicción Coactiva Se resuelve el incidente de excepciones interpuesto por el curador ad litem
del ejecutado, contra el mandamiento de pago del 25 de julio de 2000 por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. ANTECEDENTES El 25 de julio de 2000, la Unidad de Ejecuciones Fiscales del Distrito Capital libró orden de pago por vía ejecutiva, contra el señor Efraín Quiroga Romero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.192.803 de Bogotá, por multa de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($12’222.750.00) M/cte., mas las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar, a favor del Tesoro Distrital-Fondo de Desarrollo Local de Suba. La multa provenía de Resolución No. 060 del 27 de noviembre de 1995, proferida por el Alcalde Local de Suba, Expediente 1335 de 1995, por violación al régimen de obras, al adelantar una construcción en el inmueble de la Calle 135 No. 55-57, 4° Piso, Edificio Spring (propiedad horizontal), realizada entre 1994 y 1995, cuando la Licencia No. 000199 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que la autorizaba, había perdido vigencia. Vencido el término para la notificación personal del mandamiento ejecutivo sin que el ejecutado compareciera a recibirla, se procedió, previo cumplimiento del artículo 564 del C. de P. C., a designarle curador ad litem, quien propuso en tiempo las excepciones de prescripción y caducidad, “por falta de iniciación de la
acción y del uso del documento para la misma”, porque la Resolución 060 de 1995 que impuso la multa quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 1996 mientras que el mandamiento de pago fue notificado el 5 de junio de 2001. Dentro del término de traslado para que se manifieste sobre la excepción propuesta, la entidad ejecutante guardó silencio. Tampoco se presentaron alegatos en su oportunidad. CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 128-13 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º , en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en única instancia del incidente de excepciones propuesto en este proceso de jurisdicción coactiva. Para 2000: $6’050.000. La excepción propuesta.- Conforme al artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva se prescribe por diez años. En consecuencia en este caso no se configura, pues el título ejecutivo es la Resolución No. 060 del 27 de noviembre de 1995 de la Alcaldía Local de Suba. Por su parte la caducidad es una institución propia del procedimiento contencioso administrativo que no tiene cabida en éste, regido por las normas del procedimiento civil. Pero la Sala observa que en este caso, el acto que sirve de título ejecutivo ha perdido fuerza ejecutoria por el transcurso del tiempo y en esa medida no presta mérito ejecutivo como lo pretende la Administración y lo acepta el juez
coactivo al sustentar en él la orden de pago excepcionada.
En efecto: La Resolución No. 060 del 27 de noviembre de 1995 (folio 4), por la cual se impuso la multa, y que origina el mandamiento de pago, en el monto liquidado en la Resolución 442 del 20 de octubre de 1999 (folio 2), fue notificada personalmente al sancionado el 5 de febrero de 1996 (folio 5 vto.).
No obra en el expediente constancia de que contra ella se hubieran interpuesto los recursos por vía gubernativa, ni la entidad ejecutante hizo aclaraciones al respecto en su oportunidad, por lo cual puede deducirse que la ejecutoria de dicho acto tuvo lugar cinco días después de su notificación. Teniendo en cuenta que la resolución fue notificada el lunes 5 de febrero de 1996, se deduce que quedó en firme el martes 13 de febrero. Ahora bien, como el mandamiento ejecutivo fue notificado al curador ad litem el 5 de junio de 2001 (folio 21), resulta claro que para entonces había perdido fuerza ejecutoria la antes mencionada resolución, que pretendía hacerse efectiva por la vía coactiva, por haber transcurrido mas de cinco (5) años desde la fecha en que se hizo exigible, tal como lo establece el artículo 66-3 del C.C.A.. Lo anterior da lugar a la terminación del proceso, como lo prevé el artículo 507, in fine, del C. de P. C. No obstante que la aludida disposición hace referencia a un momento procesal diferente, por economía procesal, y teniendo en cuenta que la falta de título ejecutivo significa la carencia de un presupuesto de la acción ejecutiva, en
este caso se resolverá en consecuencia, declarando terminado el proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase terminado el proceso. En consecuencia queda sin efecto el auto de mandamiento de pago del 25 de julio de 2000, proferido por la Unidad de Ejecuciones Fiscales del Distrito Capital dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva contra el señor Efraín Quiroga Romero.
2. Ordénase la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran adoptado en desarrollo de este proceso.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario