CE-11001-00-00-000-2000-1651-01-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2000-1651-01-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
JURISDICCIÓN COACTIVA - Trámite de incidente de excepciones: marco legal / INCIDENTE DE EXCEPCIONES - Trámite en jurisdicción coactiva: excepción a la norma general / MANDAMIENTO DE PAGO - Improcedencia. Indebida notificación / TÍTULO EJECUTIVO - Inexistencia por no tener la condición de acto administrativo ejecutorio / NOTIFICACIÓN PERSONALJurisdicción coactiva. Marco legal La entidad ejecutada, por intermedio de apoderado, se notificó del mandamiento de pago e interpuso en tiempo la excepción que denominó “excepción de mérito de nulidad por indebida notificación“ de la cual afirmó que en el expediente no existe prueba de que la resolución 027 de 3 de julio de 1997 haya sido notificada a la entidad ejecutada. Según el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo en los procesos por jurisdicción coactiva, el trámite de los incidentes de excepción se rige por las normas aplicables al proceso ejecutivo singular del Código de Procedimiento Civil y reiteradamente esta Sala ha precisado que en tratándose de procesos como el sub judice, en cuanto sean adelantados con base en títulos que conlleven ejecución, solo son admisibles las excepciones previstas en el artículo 509.2 del Código de Procedimiento Civil cuando estable las excepciones que pueden proponerse; sin embargo, a esta restricción en materia de excepciones no puede ser sometido el ejecutado contra quien se adelanta un proceso con base en título a cuyo respecto alega que no es ejecutorio por no haberse surtido legalmente su notificación. Por tanto, procede el
estudio de la excepción propuesta. En las circunstancias descritas no aparece acreditado en el proceso que el acto administrativo y los subsiguientes dictados para aclararlo o modificarlo que se aducen como el título ejecutivo, hayan sido notificados debidamente al ejecutado, en la medida en que en las respectivas diligencias se incurrió en violación de las prescripciones de los artículos 44 y siguientes del C.C.A. Como no tienen la condición de actos administrativos ejecutorios requisitos indispensable para que proceda la ejecución por jurisdicción coactiva, de conformidad con el último inciso del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se declarará terminado el proceso tal como lo ha decidido esta Sala en casos similares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., seis ( 6 ) de febrero de dos mil tres ( 2003 ) Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1651-01
Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C.
Demandado: CORPORACIÓN CENTRO MISIONERO BETHESDA Se deciden las excepciones propuestas por la CORPORACIÓN CENTRO MISIONERO BETHESDA, por intermedio de apoderado, contra el mandamiento de pago dictado el diecinueve de julio de dos mil por la Unidad de Ejecuciones
Fiscales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES.
Por medio de la Resolución 027 del 3 de julio de 1997 la Alcaldía Local de Santa Fe Localidad III impuso multa de 15 salarios mínimos legales vigentes a la
Corporación Centro Misionero Bethesda, cada mes hasta que presente la correspondiente licencia, como responsable de la demolición del inmueble situado en la carrera 9 número 1-65 de Bogotá. El Alcalde Local de Santa Fe, mediante auto de enero 21 del mismo año, dispuso aclarar la anterior sanción y no ordenó que fuera notificada al interesado. Posteriormente dictó la Resolución 080 I.O. de 28 de mayo de 1999, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución 27 de 1997, denegándola. Esta resolución fue notificada mediante inserción en edicto que fue fijado el 10 de agosto y desfijado el 21 del mismo mes y año. Luego se dictó la Resolución número 079.98 I.O. de cuyo contenido no se tiene noticia en el expediente y finalmente se dictó la Resolución 189 I.O. de 16 de diciembre de 1999, por medio de la cual se determinó que la entidad sancionada adeuda la cantidad de setenta y dos millones doscientos cuarenta y dos mil cien pesos ( $ 72.242.100.oo). Considerando que en las resoluciones 189 I.O. de 16 de diciembre de 1999, 080 I.O. de 28 de mayo del mismo año y 027 del 3 de julio de 1997 estaban ejecutoriadas, que en ellas constaba una obligación clara, expresa y exigible la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dictó mandamiento ejecutivo, el 19 de julio de 2000, contra la Corporación Centro
Misionero Bethesda por la cantidad de setenta y dos millones doscientos cuarenta y dos mil cien pesos ( $ 72.242.100.oo ) más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar, a favor del Tesoro Distrital - Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe, localidad III. La entidad ejecutada, por intermedio de apoderado, se notificó del mandamiento de pago e interpuso en tiempo la excepción que denominó “excepción de mérito de nulidad por indebida notificación“ de la cual afirmó que en el expediente no existe prueba de que la resolución 027 de 3 de julio de 1997 haya sido notificada a la entidad ejecutada. I.I. CONSIDERACIONES. 1.Esta Sala es competente para decidir la excepción propuesta por el ejecutado, por intermedio de apoderado, de conformidad con lo establecido en el artículo 129.3 concordante con el artículo 265 del C.C.A. antes de la sanción de la Ley 446 de 1998 en cuyo parágrafo del artículo 164 se dispuso que hasta tanto entraran en funcionamiento los juzgados administrativos quedaban en vigencia las normas sobre competencias previstas en el C.C.A.
2. El escrito de recurso fue presentado dentro del término previsto en el artículo 352 del C. de P.C. ( fl. 58 a 61).
3. Según el artículo 252 del C. C. A. en los procesos por jurisdicción coactiva, el trámite de los incidentes de excepción se rige por las normas aplicables al proceso ejecutivo singular del Código de Procedimiento Civil y reiteradamente esta Sala ha precisado que en tratándose de procesos como el sub judice, en
cuanto sean adelantados con base en títulos que conlleven ejecución, solo son admisibles las excepciones previstas en el artículo 509 del C. de P.C. que establece: “ ... excepciones que pueden proponerse: 1.
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 y dela pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas. ... ” Sin embargo, a esta restricción en materia de excepciones no puede ser sometido el ejecutado contra quien se adelanta un proceso con base en título a cuyo respecto alega que no es ejecutorio por no haberse surtido legalmente su notificación. Por tanto, procede el estudio de la excepción propuesta.
Mediante auto de 16 de octubre de 2001 se abrió el proceso a pruebas y se decretó de oficio requerir a la ejecutante, para que enviara al proceso copia auténtica de los documentos que acrediten la notificación personal así como aquellos donde consten los trámites y diligencias realizadas para notificar legalmente las Resoluciones Nr. 027 de 3 de julio de 1997 y 189 del 16 de diciembre de 1999, lo que al efecto cumplió mediante oficio 378 de noviembre 7
de 2001( fls. 74 a 84). La Sala constata que la Resolución 027 del 3 de julio de 1997 de la Alcaldía Local de Santa Fe Localidad III, que impuso multa de 15 salarios mínimos legales vigentes a la Corporación Centro Misionero Bethesda, cada mes hasta que presente la correspondiente licencia, como responsable de la demolición del inmueble situado en la carrera 9 número 1-65 de Bogotá, fue notificada a la entidad ejecutada mediante inserción en edicto que se fijó en la Secretaría de la Alcaldía Local entre el 11 a las 8 a.m. y el 24 de agosto de 1997, a la misma hora, esto es por el término de diez días. Antes de proceder a la fijación del edicto se envió al ejecutado, representado por el señor Jorge Enrique Gómez Montealegre, a la calle 2 número 9-67 un marconigrama con fecha 1 de agosto, cargado a la cuenta corriente 00099999127 de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones según sello que se observa sobre la copia del mismo, a cuyo respecto no existe constancia de ninguna índole en cuanto a que haya sido efectivamente recibido por el citado. ( fl.77 ). A folio 13 del expediente aparece el auto de enero 21 de 1999, por medio del cual el señor Alcalde Local de Santa Fe, Localidad III, procede a aclarar la Resolución 027 de julio 3 de 1997 en los siguientes términos: “ En cuanto al numeral primero, se impuso una multa de quince (15 ) salarios mínimos mensuales vigentes sucesivos cada dos meses; los
cuales son equivalentes a la suma líquida de dos millones quinientos ochenta mil setenta y cinco pesos moneda corriente ( $ 2.580.075.oo m/cte ). Y el numeral segundo en el sentido, que la multa será consignada en el tesoro Distrital a favor del Fondo de Desarrollo Local de Santa fe.” Esta decisión no fue notificada y no se ordenó siquiera su notificación. A folio 12 se consignó por parte de la Asesora de Obras la siguiente constancia: “ La providencia anterior, por ser de Cúmplase no es susceptible de recurso alguno por tanto la misma está en firme.” Para la Sala el auto aclaratorio de la Resolución número 027 de 3 de julio de 1997 contiene una modificación sustancial a lo resuelto en ésta en la medida en que se había sancionado con quince salarios mínimos legales mensuales “ ... cada mes hasta tanto se subsane la violación a la norma,. ...” (fl. 18) y en el auto de 21 de enero referido la sanción que se impone es de “...multa de quince (15 ) salarios mínimos mensuales vigentes sucesivos cada dos meses; ...” Luego, esta nueva voluntad administrativa debía ser notificada personalmente al sancionado o subsidiariamente por edicto, en los términos previstos en los artículos 44 y 45 del C.C.A. Posteriormente dictó la Resolución 080 I.O. de 28 de mayo de 1999, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución 27 de 1997, denegándola. En los considerandos de la misma, la entidad
sancionada reclama la legitimidad de su conducta y la presunta violación del debido proceso, pero no hace mención alguna a la modificación de la sanción dispuesta mediante el auto de enero 21 de 1999. Es claro entonces que, pese a que no se cumplió estrictamente con el procedimiento legal para que procediera la notificación subsidiaria por edicto de la Resolución número 027 de 3 de julio de 1997, tampoco se puede aseverar que el sancionado carecía de información sobre ésta. De manera que su comportamiento puede asimilarse, en gracia de discusión, a una notificación por conducta concluyente respecto de la referida resolución, conforme al artículo 330 del C. de P.C. Pero ocurre que su pretensión de revocatoria directa se dirigió contra una sanción distinta de aquella por la cual se le ejecutaba, la impuesta mediante auto del 21 de enero de 1999 y de la cual no tenía ningún conocimiento porque en el mismo se ordenó que no fuera notificado. Surtido lo anterior, la administración dictó la Resolución 079.98 I.O. y la Resolución número 189.99 I.O. por medio de la cual dice aclarar la anterior y liquida en una determinada suma la multa, por cuyo monto así liquidado dicta posteriormente la orden de pago. La Sala constata que sobre la existencia de la Resolución número 079 .98 I.O. cuya fecha no se conoce porque no existe en el expediente sino la mención que de ella se hace en la resolución aclaratoria número 189 .99 I.O, y menos aún existe constancia de su notificación ni de las diligencias que se cumplieron para realizarla. Para notificar la Resolución 189.99
IO al sancionado se enviaron sendas solicitudes de comparendo al señor Gómez Montealegre y Del Castillo della Giovanna, al primero a la calle 2 número 9-27, al parecer recibido por alguna persona que firmó y anotó un número de cédula que no corresponde a la del señor Gómez Montealegre y al segundo a la calle 103 número 21-20; en la copia allegada por la ejecutante aparecen rasgos como de una especie de sello, muy borrosos, que no permiten distinguir si fue recibido por alguien o se trata de un defecto de la fotocopia. La Sala observa que se incurrió en inconsistencias en cuanto se cita al señor Del Castillo della Giovanna a la calle 103 número 21 –20 y no se sabe de donde se tomó esa dirección porque este registró como su dirección profesional la de la calle 17 número 4 - 68 oficina 1003 en el poder que allegó a folio 24 del expediente y no volvió a actuar en el proceso. Al respecto disponen los artículos 44 y s.s. del C.C.A.: “ART. 44. - Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. “Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o a la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al
expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. “No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. “Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. “ART. 45. - Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia”. “…..” (Subrayas fuera del texto). A su vez, el artículo 48 ibídem dispone: “ART. 48. - Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ello o utilice en tiempo los recursos legales. “Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”. Al no haberse realizado las notificaciones en los términos ordenados por la ley, el título ejecutivo que se aduce como fundamento del mandamiento de pago carece de ejecutoriedad. Y el artículo 64 del ibídem establece: “ART. 64.- Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los
actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados” Y el artículo 68 ibídem prescribe: Artículo 68.- Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: “1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. En las circunstancias descritas no aparece acreditado en el proceso que el acto administrativo y los subsiguientes dictados para aclararlo o modificarlo que se aducen como el título ejecutivo, hayan sido notificados debidamente al ejecutado, en la medida en que en las respectivas diligencias se incurrió en violación de las prescripciones de los artículos 44 y siguientes del C.C.A. Como no tienen la condición de actos administrativos ejecutorios requisitos indispensable para que proceda la ejecución por jurisdicción coactiva, de conformidad con el último inciso del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se declarará terminado el proceso tal como lo ha decidido esta Sala en casos similares. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PROSPERA la excepción de inexigibilidad del título objeto de recaudo y en consecuencia SE DECLARA terminado el proceso. Cancélense las medidas cautelares si las hubiere. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente a la oficina de
origen.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO R. ALARIO MENDEZ
Presidente.