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CE-11001-00-00-000-2000-1704-01-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2000-1704-01-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

JURISDICCIÓN COACTIVA - Interrupción de la prescripción: presupuestos / PRESCRIPCIÓN - Presupuestos para que proceda interrupción del término en proceso por jurisdicción coactiva Conforme al artículo 68, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva las garantías constituidas a favor de entidades públicas, integradas al acto administrativo ejecutoriado por el cual sea declarada la obligación. Por otra parte, según el artículo 66, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria -o, más propiamente, su obligatoriedadcuando al cabo de cinco años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, entre otros casos. Entonces si mediante la resolución 70 de 18 de agosto de 1995 Incomex declaró incumplida la obligación de Plantagro Limitada y ordenó hacer efectiva la garantía, y si por auto de 1 de marzo de 1996 libró mandamiento de pago, ese acto no perdió su fuerza ejecutoria. Distinto es el supuesto previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el de mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, y que pasado ese término tales efectos solo se producen en la fecha en que sea notificado el demandado. Ahora que cuando en estos casos no se proceda por demanda, el señalado término de 120 días corre a partir de la fecha de expedición del

mandamiento ejecutivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1704-01

Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la sociedad ejecutada, Plantagro Limitada, contra el auto de 28 de agosto de 2.000, por el cual se dictó mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES El Director Regional Cundinamarca-Santa Fe de Bogotá del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex), mediante la resolución 70 de 18 de agosto de 1.995, declaró incumplida la obligación adquirida por la sociedad Plantagro Limitada “en aplicación del Programa de Sistemas Especiales de ImportaciónExportación (PV) N.o MP-057 de enero 12 de 1.993” y ordenó hacer efectiva la garantía global personal número 57 aceptada por Incomex el 15 de enero de 1.993, en la suma de $111’654.118,60, “correspondiente al veinte por ciento (20%) del valor no demostrado”.

Esa resolución fue notificada por edicto que permaneció fijado desde el 30 de agosto y hasta el 12 de septiembre de 1.995 y quedó ejecutoriada el 20 de septiembre del mismo año. Y con base en tal resolución, Incomex, Grupo de Cobro Coactivo, por auto de 1 de

marzo de 1.996 libró mandamiento de pago por la suma señalada “más los intereses y las costas que se causen”. Después, el Director Regional de Incomex, mediante la resolución 93 de 3 de marzo de 1.999, declaró incumplida la obligación adquirida por Plantagro Limitada “en aplicación del Programa de Sistemas Especiales de ImportaciónExportación N.o MP-0057, autorizado el 12 de enero de 1.993”, y ordenó hacer efectiva la garantía personal global aceptada por Incomex el 26 de enero de 1.994, por la suma de $9’691.048,00, “correspondiente al 20% del saldo incumplido o no demostrado”. Esa resolución fue notificada por edicto que permaneció fijado desde el 12 hasta el 26 de marzo de 1.999 y quedó ejecutoriada el 7 de abril del mismo año. El Ministerio de Comercio Exterior, Grupo de Cobro Coactivo, por auto de 28 de agosto de 2.000 decretó la acumulación de los dos procesos y con base en las resoluciones 70 de 18 de agosto de 1.995 y 93 de 3 de marzo de 1.999 y mediante ese mismo auto libró mandamiento de pago por la suma de $121’345.166,60, “más los intereses señalados en la ley 68 de 1.923 y por las costas que se causaren”. Este último auto fue notificado personalmente al curador ad litem designado para representar a la sociedad ejecutada el 29 de noviembre de 2.001, quien interpuso el recurso de apelación. Dijo el curador que la suma por la que se libró la orden de pago “obedece a las

resoluciones 70 del 18 de agosto de 1.995 y 93 del 3 de marzo de 1.999”; que esta última es extemporánea, por cuanto se expidió fuera del término establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, “pues esta norma exige que la resolución sancionatoria debe producirse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que vence el lapso para el cumplimiento de la obligación establecida en la garantía, la cual precluyó el 27 de julio de 1.998 por ser exigible la obligación el día 27 de julio de 1.995”; que la resolución 70 de 15 de enero de 1.993 “se expidió dentro de los parámetros fijados conforme a la norma anteriormente mencionada, y se libró mandamiento ejecutivo con fecha 1 de marzo de 1.996, es decir, dentro del término establecido por el procedimiento”; y que al curador solo se le notificó el auto por el cual se libró mandamiento de pago después de cinco años de haber sido expedido, lo que significa que el acto administrativo perdió fuerza ejecutoria, conforme al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Corresponde decidir el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dos son las razones del recurso, a saber, que la resolución 93 del 3 de marzo de 1.999 fue expedida fuera del término establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, y que el auto de 1 de marzo de 1.993 fue notificado al curador después de cinco años, y que por ello el acto administrativo -la resolución 70 de 15 de enero de 1.993, se entiendeperdió fuerza ejecutoria.

Pues bien, es lo primero decir que si cuando fue expedida la resolución 93 del 3 de marzo de 1.999 había perdido competencia Incomex, esa resolución sería nula, pero ese es asunto que ha debido ser debatido mediante el uso de los recursos de la vía gubernativa y que no puede ser debatido en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil; también en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que legitima a quien se crea lesionado en su derecho para pedir se declare nulo el acto administrativo lesivo y se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. Por lo demás, según el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez debe librar mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuera procedente, o en la que considere legal. Claro que en ejecuciones por jurisdicción coactiva, que pueden adelantarse sin demanda, basta documento que preste mérito ejecutivo. Y conforme al artículo 68, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva las garantías constituidas a favor de entidades públicas, integradas al acto administrativo ejecutoriado por el cual sea declarada la obligación. Por otra parte, según el artículo 66, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria -o, más propiamente, su obligatoriedadcuando al cabo de cinco años de estar en firme la

administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, entre otros casos. Entonces si mediante la resolución 70 de 18 de agosto de 1.995 Incomex declaró incumplida la obligación de Plantagro Limitada y ordenó hacer efectiva la garantía, y si por auto de 1 de marzo de 1.996 libró mandamiento de pago, ese acto no perdió su fuerza ejecutoria. Distinto es el supuesto previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el de mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, y que pasado ese término tales efectos solo se producen en la fecha en que sea notificado el demandado. Ahora que cuando en estos casos no se proceda por demanda, el señalado término de 120 días corre a partir de la fecha de expedición del mandamiento ejecutivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto de 28 de agosto de 2.000.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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