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CE-11001-00-00-000-2000-1864-01-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2000-1864-01-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Improcedencia en proceso ejecutivo / JURISDICCIÓN COACTIVA - Improcedencia del grado jurisdiccional de consulta / PROCESO EJECUTIVO - Grado jurisdiccional de consulta: improcedencia El artículo 561 del Código de Procedimiento Civil informa que la ejecución por jurisdicción coactiva se seguirá por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor cuantía o de mínima cuantía según sea el caso. El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (antes de ser modificado por la Ley 794 de 2003) señalaba que la consulta procede, entre otros, para la sentencia de primera instancia cuando ésta fuera adversa a quien estuvo representado por curador ad litem. La modificación introducida a esta disposición -que rige desde el 9 de abril de 2003expresamente derogó la consulta de la sentencia en los procesos ejecutivos. Si bien el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo trata de la consulta de las sentencias que impongan condena en contra de quien estuvo representado por curador ad litem y el artículo 129 ibídem señala la competencia del Consejo de Estado para conocer de ese grado jurisdiccional, lo cierto es que tales normas no se refieren en modo alguno al proceso de jurisdicción coactiva; lo hace sí el artículo 252 para remitir al Código de Procedimiento Civil en la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones. De manera que en esta clase de procesos han de seguirse las normas del Estatuto Procesal que la Ley 794 de 2003 modificó, eliminando la consulta para esa clase de procesos. Sin embargo,

en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la Sala ha de conocer de la consulta de la sentencia porque corresponde a una actuación iniciada en vigencia de las normas que la establecieron. JURISDICCIÓN COACTIVA - Ruptura de la solidaridad. Prosperidad parcial de la excepción de cobro de lo no debido / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Cobro de deudas. Ruptura de la solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario / PRINCIPIO DE SOLIDARIDADRompimiento. Cobro de deudas por servicios públicos / EQUIDAD - Criterio auxiliar de interpretación. Aplicación: proceso por jurisdicción coactiva / EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO - Prosperidad. Ruptura de la solidaridad en cobro de deuda de servicios públicos El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001) establece la solidaridad sobre las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En el presente caso, el título ejecutivo está constituido por la factura de consumo número 00680553 de 1998 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P por valor de $15 734.380.oo, por concepto de los servicios de acueducto y alcantarillado. Así mismo, se encuentra demostrado que la ejecutada es propietaria del inmueble al que corresponde la factura de prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado cuyo cobro se pretende. De manera que, de conformidad con la

última norma transcrita –que es la que resulta aplicable al caso en estudio-, la señora Julia González Martínez, en su condición de propietaria del inmueble, es, en principio, deudora solidaria de la obligación derivada de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado prestados al inmueble ubicado en la carrera 15 número 17-13 de esta ciudad. No obstante, el hecho de que la Empresa ejecutante permitiera por largo tiempo la prestación del servicio público domiciliario sin que hiciera uso de las atribuciones que le confiere la Ley 142 de 1994 para suspender la prestación del servicio cuando se deja de pagar la factura por más de tres meses, conduce a la ruptura de la solidaridad respecto de la propietaria del inmueble. En efecto, si bien la norma del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, antes de ser modificada, no previó expresamente la ruptura de la solidaridad, esa consecuencia se desprende de la interpretación que, conforme los principios y valores constitucionales, fue fijada por la Corte Constitucional en sentencias cuyas consideraciones fueron posteriormente acogidas por el legislador en la Ley 689 de 2001. De manera que el principio de solidaridad de que trata el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (antes y, con mayor razón, luego de ser modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001) entre el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario se rompe cuando quiera que la empresa prestadora del servicio público incumple la obligación de suspender el servicio luego de tres meses (según la norma anterior) o de dos (según la nueva

disposición) en que no se haya verificado el pago del servicio. El rompimiento de la solidaridad se traduce, así, en la imposibilidad para la empresa prestadora del servicio público de perseguir al propietario del inmueble para el pago de obligaciones que superen ese preciso período. En otras palabras, el propietario sólo está cobijado por la solidaridad hasta el monto resultante de la sumatoria de los tres o dos primeros períodos de facturación no pagados, según sea el caso. Esta interpretación, además de consultar la equidad, que es criterio auxiliar de la actividad judicial propende por la buena fe con que deben ejecutarse los contratos. En esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se declarará la prosperidad parcial de la excepción de cobro de lo no debido, en cuanto la ejecutada sólo está obligada a pagar las cantidades correspondientes a los tres primeros períodos de facturación en mora.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias T-1016 de 1999 ; T-1225 de 2001; T-1432 de 2000 y T-019 de 2002. Corte Constitucional .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1864-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C.

E.S.P.

Demandado: JULIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ JURISDICCIÓN COACTIVA En el grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la sentencia del 28 de febrero de 2002, mediante la cual la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. dispuso seguir con la ejecución en los términos del artículo 507 de la ley adjetiva civil.

ANTECEDENTES El 16 de agosto de 2000 la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. E.S.P. libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor de esa entidad y contra la señora Julia González Martínez, por la suma de $15’734.380.oo más los intereses de mora y costas procesales que se causaren desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago (folio 11). Fundamento de esa decisión, lo constituye la factura número 0680553 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P a nombre de J. Caro E por valor de $15734.380.oo, por concepto de los servicios de acueducto y alcantarillado del predio ubicado en la carrera 15 número 17 - 13 de Bogotá D.C. (folio 1). Como fue imposible notificarle personalmente a la ejecutada la orden de pago, en atención a lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, la entidad que adelanta el cobro le designó curador ad-litem con quien se surtió la

diligencia de notificación el 4 de febrero de 2002 (folio 34). Toda vez que no se interpusieron recursos ni se propusieron excepciones, el 28 de febrero de 2002 se dictó providencia con la que se dispuso seguir adelante la ejecución en los términos del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folios 46 a 48) y remitir el expediente a esta Corporación para conocer de ese fallo en el grado jurisdiccional de consulta (artículos 129 y 184 del Código Contencioso Administrativo). Actuación procesal. Recibido el expediente se admitió la consulta de la providencia (folio 69) y, posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (folio 71). Dentro del término para alegar, la entidad ejecutante, por medio de apoderada, manifestó que la factura base de la ejecución reúne los presupuestos de derecho consagrados en los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, 561 del Código de Procedimiento Civil y 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001), de manera que presta mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible, conforme el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (folios 78 a 80). Por auto del 23 de enero de 2003, la Sala ordenó al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. remitir los documentos en los que consten las gestiones adelantas para el cobro prejurídico de la obligación

contenida en la factura de cuenta interna número 0680553 del inmueble ubicado en la carrera 15 número 17-13, respecto de todos los posibles deudores solidarios e informar el recuento histórico de la obligación, indicando mes a mes el saldo en mora y el número total de meses a que corresponde (folios 90 y 91). En cumplimiento de ese auto, la Directora de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. informó que “la cuenta interna número 680553 fue marcada para cobro coactivo el día 4 de abril de 1997, época para la cual se tenía suscrito contrato para cobro prejurídico con la firma AD-GRECO LTDA., razón por la cual no es posible suministrar la documentación de gestión prejurídica requerida. (...) según el Sistema de Información Comercial, la Cuenta Interna antes mencionada adeudaba a la empresa un total de noventa y tres meses, obligación cuyo recuento histórico se acompaña al presente oficio” (folios 94 a 99).

CONSIDERACIONES

Competencia. El artículo 561 del Código de Procedimiento Civil informa que la ejecución por jurisdicción coactiva se seguirá por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor cuantía o de mínima cuantía según sea el caso. Así las cosas, se tiene que el artículo 386 de ese estatuto (antes de ser modificado por la Ley 794 de 2003) señalaba que la consulta procede, entre otros, para la sentencia de primera instancia cuando ésta fuera adversa a quien estuvo representado por curador ad litem. La modificación introducida a esta disposición -que rige desde el 9 de abril de 2003expresamente derogó la consulta de la

sentencia en los procesos ejecutivos. Si bien el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo trata de la consulta de las sentencias que impongan condena en contra de quien estuvo representado por curador ad litem y el artículo 129 ibídem señala la competencia del Consejo de Estado para conocer de ese grado jurisdiccional, lo cierto es que tales normas no se refieren en modo alguno al proceso de jurisdicción coactiva; lo hace sí el artículo 252 para remitir al Código de Procedimiento Civil en la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones. De manera que en esta clase de procesos han de seguirse las normas del Estatuto Procesal que la Ley 794 de 2003 modificó, eliminando la consulta para esa clase de procesos. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la Sala ha de conocer de la consulta de la sentencia porque corresponde a una actuación iniciada en vigencia de las normas que la establecieron. El fondo de la cuestión. Sea lo primero advertir que en relación con los títulos ejecutivos de derecho público, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 68.- Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

(...)”

El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001) establece la solidaridad sobre las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los siguientes términos: “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial (...) Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” Antes de esa modificación, el mencionado artículo disponía: “Artículo 130 Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos

podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes ó bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.” En el presente caso, el título ejecutivo está constituido por la factura de consumo número 00680553 de 1998 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P a nombre de J. Caro E por valor de $15 734.380.oo, por concepto de los servicios de acueducto y alcantarillado del predio ubicado en la carrera 15 número 17 - 13 de Bogotá D.C. (folio 1). Así mismo, se encuentra demostrado que la ejecutada es propietaria del inmueble al que corresponde la factura de prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado cuyo cobro se pretende, pues así se desprende del certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, del 1° de junio de 2000 correspondiente a la matrícula inmobiliaria número 50C-615077 (folio 10). De manera que, de conformidad con la última norma transcrita –que es la que resulta aplicable al caso en estudio-, la señora Julia González Martínez, en su condición de propietaria del inmueble, es, en principio, deudora solidaria de la obligación derivada de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado prestados al inmueble ubicado en la carrera 15 número 17-13 de

esta ciudad. No obstante, el hecho de que la Empresa ejecutante permitiera por largo tiempo la prestación del servicio público domiciliario sin que hiciera uso de las atribuciones que le confiere la Ley 142 de 1994 para suspender la prestación del servicio cuando se deja de pagar la factura por más de tres meses, conduce a la ruptura de la solidaridad respecto de la propietaria del inmueble. En efecto, si bien la norma del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, antes de ser modificada, no previó expresamente la ruptura de la solidaridad, esa consecuencia se desprende de la interpretación que, conforme los principios y valores constitucionales, fue fijada por la Corte Constitucional en sentencias cuyas consideraciones fueron posteriormente acogidas por el legislador en la Ley 689 de 2001. Así, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, que fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia T-1225 de 2001, se indicó: “a) En la sentencia correspondiente al Expediente Nro. 5439, del 6 de octubre de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se señaló que la suspensión en el caso de mora en tres períodos de facturación, como lo establece la ley, consagra una regla de equilibrio contractual entre los usuarios y la empresa prestadora de servicios. Dijo la sentencia: En efecto, cuando este precepto señala que hay lugar a la suspensión en caso de "la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACION", inequívocamente está

consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la Empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, del otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios -no usuarios del serviciodel inmueble, que a pesar de catalogársele como deudor solidario (art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (art. 140 ibídem), a fin de no resultar afectado por el suministro voluntario adicional de la Empresa. De allí que si esta norma imperativa obliga a la Empresa a proceder a la suspensión del servicio, su omisión, además de indicar la asunción de los riesgos de no pago posterior, si bien no le impide suspender posterior y tardíamente el servicio prestado en forma condescendiente y tolerada sin pago del mismo; no es menos cierto que en manera alguna puede alegar su demora o desidia, para exigir en la reinstalación de los servicios no solo el pago de las tres facturas iniciales sino también las demás posteriores. Porque éstas últimas obedecen a una omisión de la suspensión imputable solo a la Empresa, cuya alegación, al ser injustificada, parece constituir en principio un abuso de su posición dominante en el contrato, prohibido expresamente por la ley (art. 133, 23, ley 142 de 1994), al no proceder a la reinstalación de los servicios, al parecer, por fuera

del marco legal y, por tanto, de las prescripciones constitucionales. Por ello, en tal evento debe ampararse al propietario en su derecho, protegido por la Constitución y la ley, consistente en obtener la reinstalación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, cancelando únicamente la deuda causada durante las tres facturaciones iniciales, con los gastos de reinstalación o reconexión (arts. 142 y 140, ley 142 de 1994) y los recargos durante ese período (art. 96, ibídem), en vista de que las restantes facturas obedecen a una omisión de la Empresa en su deber imperativo de suspensión.” (Expediente Nro. 5439, M.P., doctor Pedro Lafont Pianetta)”. Esta interpretación ya había sido aplicada en casos como el analizado en la sentencia T-1016 de 1999, en la que la Corte Constitucional precisó: “La argumentación de la Corte Suprema de Justicia se dirige precisamente a establecer si ese obstáculo que le impide al actor acceder a los servicios es el resultado de una decisión arbitraria o tiene un fundamento legal. Por eso, la Sala Civil y Agraria se detiene a interpretar el inciso 2° del artículo 140 de la ley 142 de 1994, que preceptúa que procede la suspensión cuando se presenta "falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación..." Y es precisamente con base en la interpretación que realiza de esta norma que llega a la definición de que la interrupción de los servicios constituyó un acto de abuso de posición dominante - y, por lo tanto, una arbitrariedad -,

puesto que las empresas no cumplieron con la obligación que les impone el texto citado de suspender el servicio cuando el usuario se atrasa en el pago de tres facturas. En estas condiciones, concluyó la Corte Suprema de Justicia, pierden las empresas el derecho a reclamar del propietario el pago total de la deuda, y su pretensión se debe reducir a exigirle el pago de las primeras tres facturas impagadas, además de los derechos propios de una reconexión. (...) Aunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis según la cual las empresas de servicios públicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestación de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligación de suspender el suministro, a más tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera.” En fallo más reciente, el número T-1432 de 2000, la Corte Constitucional consideró al respecto: “La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisión le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, además, la empresa el derecho al debido

proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posesión dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble.” Luego de la entrada en vigencia de la modificación introducida por la Ley 689 de 2001 al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la Corte Constitucional en sentencia T-019 de 2002 ratificó su posición: “Podrían argumentar algunos que por virtud del artículo 18 de la ley 689 de 2001 el artículo 130 de la ley 142 experimentó modificaciones favorables a los intereses de los propietarios y poseedores de inmuebles en lo concerniente a la solidaridad (...) Con todo, debe hacerse notar que el mandato sobre ruptura de la solidaridad que predica la nueva versión del artículo 130 sólo comenzó a regir a partir del 28 de octubre de 2001, en contraste con la demanda de tutela que fue presentada el 14 de junio de 2001, de suyo ligada a hechos pretéritos, por fuerza no subsumibles en la actual preceptiva sobre solidaridad en servicios públicos domiciliarios. Por otra parte debe recordarse que la solidaridad contemplada en la ley 142 de 1994, antes de la ley 689 de 2001 se restringía a los tres primeros períodos de facturación insolutos, tal como lo venían poniendo de presente la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (art. 140 ley 142 de 1994). Por lo mismo, se impone destacar que la solidaridad plasmada en la ley de servicios en modo alguno convalidada, y mucho menos hoy, la

inercia de las empresas de servicios públicos domiciliarios en torno a la facturación, continuidad y cobro de los servicios prestados al moroso. Conviene también advertir que actualmente la solidaridad opera bajo un condicionamiento temporal de dos períodos consecutivos de facturación, esto es, la empresa que no le suspenda el servicio al arrendatario que ha incumplido su obligación de pagar durante dos períodos consecutivos de facturación, de ahí en adelante perderá toda opción de cobrar in sólidum, o lo que es igual, únicamente podrá recaer sobre el receptor directo del servicio: el consumidor (art. 14.33 ley 142 de 1994). Siendo claro que en tal hipótesis la solidaridad se limita a los dos períodos consecutivos de facturación no pagados. Empero, las reglas previstas a partir de la ley 689 de 2001 no podrían aplicarse al caso de autos por las razones históricas ya registradas: pues, sencillamente, la ley no puede aplicarse con sentido retroactivo.” De manera que el principio de solidaridad de que trata el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (antes y, con mayor razón, luego de ser modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001) entre el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario se rompe cuando quiera que la empresa prestadora del servicio público incumple la obligación de suspender el servicio luego de tres meses (según la norma anterior) o de dos (según la nueva disposición) en que no se haya verificado el pago del servicio. El rompimiento de la solidaridad se traduce, así, en la imposibilidad para la empresa prestadora del servicio público de perseguir al propietario del inmueble

para el pago de obligaciones que superen ese preciso período. En otras palabras, el propietario sólo está cobijado por la solidaridad hasta el monto resultante de la sumatoria de los tres o dos primeros períodos de facturación no pagados, según sea el caso. Esta interpretación, además de consultar la equidad, que es criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 de la Constitución Política) propende por la buena fe con que deben ejecutarse los contratos (artículo 1603 del Código Civil, aplicable a este asunto según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994). Así las cosas, en aplicación del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, en este caso la ejecutada sólo está obligada al pago de los tres primeros meses de facturación no pagados y no al de la totalidad de la deuda por la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado al inmueble de su propiedad (que, según informe de la apoderada de la empresa ejecutante, cobija más de noventa y tres meses en mora, folio 94). En esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se declarará la prosperidad parcial de la excepción de cobro de lo no debido, en cuanto la ejecutada sólo está obligada a pagar las cantidades correspondientes a los tres primeros períodos de facturación en mora. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, FALLA REVÓCASE la sentencia del 28 de febrero de 2002, por la cual se dispuso seguir adelante la ejecución.

PROSPERA parcialmente la excepción de cobro de lo no debido contra el auto de mandamiento de pago del 16 de agosto de 2000. En consecuencia, se modifica el mandamiento de pago en cuanto al monto del capital de la obligación, el cual se entenderá por la suma de las cantidades correspondientes a los tres primeros períodos de facturación en mora. ORDÉNASE seguir adelante con la ejecución en lo que corresponda. Una vez ejecutoriado este fallo devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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