CE-11001-00-00-000-2001-01670-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2001-01670-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
JURISDICCIÓN COACTIVA - Excepción de inexistencia de la obligación / INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION - Las entidades públicas tienen la obligación de cumplir cargas y contraprestaciones frente a otras / EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO - La devolución del cheque se debió a culpa de la entidad ejecutada / TITULO VALOR - El cheque es un título valor que contiene una orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero, pagadero a la vista La Sala decide las excepciones de (i) inexistencia de la obligación y (ii) cobro de lo no debido, propuestas contra el mandamiento de pago dictado por el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La primera de las excepciones planteadas tiende a enervar la existencia de la obligación, con el argumento de que la Nación no puede ejecutarse a sí misma, porque tanto el ejecutante como el ejecutado, integran la rama ejecutiva del poder público en el orden Nacional, razón por la cual son órganos integrantes de la Nación y según el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, sólo la Nación es persona jurídica, con capacidad para ser parte de un proceso como demandante o demandada y no los Ministerios por ser órganos de ésta. El proceso promovido por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene por objeto hacer efectivas por vía de jurisdicción coactiva, a través del Grupo de Cobro Coactivo del mismo Ministerio, obligaciones a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Los Ministerios aunque son organismos principales de la administración que integran la rama ejecutiva del poder público en el sector central
del orden nacional, tienen la obligación de cumplir cargas y contraprestaciones frente a otras entidades públicas, por ende, no puede exonerarse al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la obligación adquirida frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alegando ser la ejecutante y la ejecutada la misma persona. En consecuencia, no prospera la excepción de inexistencia de la obligación. La segunda de las excepciones formuladas se refiere al cobro de lo no debido, porque según adujo el apoderado del ejecutado, la devolución del cheque no se debió a culpa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por tanto, no estaría incurso en la sanción del artículo 731 del Código de Comercio. Pues bien, según lo establecido en el artículo 68, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva los documentos que provengan del deudor, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Respecto al título debe precisarse, que las normas a aplicar son las previstas en el Código de Comercio, no por la calidad de las partes, ni por el acto, sino porque las obligaciones que aquí se cobran se derivan del impago del cheque 9501003 por valor de $148.343.292.22, por la causal 22 “falta cantidad en letras y/o números”. El cheque es un título valor que contiene una orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero, pagadero a la vista. Una de las características de los títulos valores es la incorporación, y la literalidad que consiste la primera en que el derecho u obligación debe estar incorporada en el título, lo que significa que el derecho está íntimamente ligado al
instrumento, y su ejercicio está supeditado a la exhibición del título; y la segunda consiste en que el derecho incorporado en el título, se medirá en su extensión, contenido, y demás circunstancias por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentra en él consignado. La literalidad que se predica para los títulos valores, conlleva a que el suscriptor se obligue conforme al tenor literal del mismo -artículo 626 del Código de Comercioy guarda relación con la determinación de la suma de dinero, requisito que se exige no sólo para el cheque sino para todos los títulos valores de conformidad con el numeral 1 del artículo 621 ibídem y el especial del artículo 713 numeral 1 del mismo Código. En el expediente obra copia auténtica del recibo de consignación del cheque 9501012 por la suma de $148.343.292.22, que efectuó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 13 de junio de 2001, no obstante, como la devolución se produjo el 6 de junio de 2001 y el nuevo pago se verificó el 13 de junio de 2001, la entidad ejecutante imputó dicha suma primero a intereses y luego a capital como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil de donde resulta el saldo pendiente por pagar a capital, más los intereses legales que se causaron hasta el 13 de junio de 2001, equivalente a la suma de $445.029.88. Por otra parte, el artículo 731 del Código de Comercio establece que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del mismo, que en el caso que nos ocupa asciende a la suma de $29.668.658.44,
sin que tal norma contemple ninguna excepción que exonere del pago de esa obligación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1670-01
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Posesionado el Consejero Ponente el 7 de junio de 20111, la Sala procede a resolver sobre las excepciones propuestas por la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el mandamiento ejecutivo de 10 de julio de 2001, proferido en su contra por la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES La Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Auto de 10 de julio de 2001, libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a cargo de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a favor del Tesoro Nacional por la suma de $445.029.88 por concepto de capital, más los intereses legales vigentes que se
1Acta 318 de 7 de junio de 2011. cobran para esta clase de procesos, esto es, el 12% anual -1% mensual-, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 68 de 1923 desde el 14 de junio de 2001
hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación, y por la suma de $29’668.658.44 correspondiente a la sanción comercial del 20% - artículo 731 del Código de Comercio-, representado en el cheque 9501003 de 5 de junio de 2001, girado contra la cuenta corriente número 30916983 del Banco Ganadero por valor de $148’343.292.22, presentado para su cobro el 6 de junio de 2001 y que fue devuelto por la causal 22 “falta cantidad en letras y/o números”2. El cobro ejecutivo se origina en el Oficio CAJA DTN-0627 de 8 de junio de 20013 suscrito por la Jefe de la División de Caja y Giros Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el cual se remitió, entre otros, el cheque número 9501003 por valor de $148’343.292.22 del Banco Ganadero, girado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y consignado en la cuenta número 61011094 del Banco de la República de la Dirección del Tesoro Nacional denominada DTNRENDIMIENTOS FINANCIEROS, que fue devuelto por el Banco Ganadero por la causal 224 “[...] a fin de que se adelanten los trámites de cobro correspondientes [...] tal como quedó estipulado en el acta suscrita el 11 de Octubre de 1999 […]”. Las excepciones El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por medio de apoderada debidamente constituida, quien se notificó del mandamiento de pago el 9 de agosto de 20015, propuso en tiempo las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido6. Sus argumentos son los siguientes:
a) El objeto o motivo de la creación del cheque devuelto por el Banco Ganadero fue realizar una devolución de dineros que debieron ser consignados por terceros a favor del Tesoro Nacional y no del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2 Folios 11 y 12. 3 Folio 1. 4 Folio 3. 5 Folio 18. 6 Folios 23 a 26. b) El cheque fue devuelto por la causal 22 “falta cantidad en letras y/o números”, pero tanto las letras como los números representativos del valor aparecen escritos en él, lo que muestra que la devolución no se debió a culpa del Ministerio, por lo cual no está incurso en la sanción del artículo 731 del Código de Comercio. c) Como lo prevé el artículo 1º del Código de Comercio, sus normas se aplican estrictamente entre comerciantes y a los actos comerciales. d) La ejecución está dirigida por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo cual no es posible porque según lo establecido en los artículos 113 y 206 de la Constitución Política y 38 de la Ley 489 de 1998, integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, y según el artículo 80 de la Ley 153 de 1887 sólo la Nación es persona jurídica con capacidad para ser parte y no los Ministerios. En consecuencia la Nación no puede ejecutarse a sí misma como se propone en este proceso. Alegatos
1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderada, solicita que se declaren improcedentes las excepciones propuestas por la
apoderada del Ministerio ejecutado, y en caso de considerarlas procedentes, se declaren no probadas y se ordene seguir adelante con la ejecución, con base en lo siguiente: a) Una de las principales características de los títulos valores es su pago a su presentación. b) La devolución del cheque que dio lugar a este proceso se originó en la culpa del Ministerio girador porque la cantidad en letras no coincide con la cantidad en números, sin que las explicaciones dadas por el Tesorero sirvan de excusa, configurándose por tanto la circunstancia establecida en el artículo 731 del Código de Comercio, esto es, imponer la sanción pecuniaria equivalente al 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que el tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione su impago, como lo prevé el mismo artículo; y por virtud del artículo 780 numeral 2 del Código de Comercio, el último tenedor del título tiene derecho a iniciar el cobro, y en este caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo puede hacer por jurisdicción coactiva, en cuanto al monto del cheque más las sanciones accesorias a la acción cambiaria, por virtud del artículo 68, numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. c) La falta de diligencia y responsabilidad de los funcionarios de los diferentes órganos no debe quedar impune y los organismos estatales están en la obligación de repetir contra éstos como lo prevé el artículo 90 de la Constitución, de donde deduce que el Ministerio girador del cheque es sujeto de derechos y obligaciones, con personalidad jurídica diferente a la de la Nación.
d) En el memorial de oposición a las excepciones la apoderada del Ministerio de Hacienda transcribe un aparte de la sentencia de 7 de septiembre de 2001 de esta Sección, expediente 1542, en el que se resolvió un asunto que considera similar a este caso.
2. Por su parte los apoderados del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural insisten en las excepciones propuestas, con fundamento en el artículo 784, numeral 12 del Código de Comercio, por estar frente a una acción cambiaria, e invocando también la sentencia de 1º de marzo de 2001 de esta Sección, proferida dentro de un proceso de jurisdicción coactiva adelantado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el Senado de la República, en la que se estableció que al tratarse de un reintegro de dineros pertenecientes a la misma persona jurídica, la Nación, por lo que se verifica de derecho una confusión entre acreedor y deudor, que no hace viable la acción ejecutiva, según lo prevé el artículo 1724 del Código Civil7. 7 Folios 65 a 68 y 81 a 83.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide las excepciones de (i) inexistencia de la obligación y (ii) cobro de lo no debido, propuestas contra el mandamiento de pago dictado por el Grupo de
Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La primera de las excepciones planteadas tiende a enervar la existencia de la obligación, con el argumento de que la Nación no puede ejecutarse a sí misma, porque tanto el ejecutante como el ejecutado, integran la rama ejecutiva del poder
público en el orden Nacional, razón por la cual son órganos integrantes de la Nación y según el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, sólo la Nación es persona jurídica, con capacidad para ser parte de un proceso como demandante o demandada y no los Ministerios por ser órganos de ésta. El proceso promovido por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene por objeto hacer efectivas por vía de jurisdicción coactiva, a través del Grupo de Cobro Coactivo del mismo Ministerio, obligaciones a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Los artículos 11 y 18 del Decreto 111 de 15 de enero de 1996 “por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, disponen: “Artículo 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: […] b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los
reglamentos; […]”. “Artículo 18. Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (Ley 38 de 1989, art. 14, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3°)”. Y en su artículo 110, establece: “Artículo 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. […]”. A su vez la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, en relación a la extinción de las obligaciones entre entidades estatales, dijo: “El Constituyente de 1991 reiteró la condición de persona jurídica de la Nación colombiana al considerarla como sujeto de derechos y obligaciones, y otorgarle valores culturales, independencia, vida económica, política y administrativa, patrimonio, propiedad del territorio y de los bienes públicos, un tesoro público, ingresos, presupuesto,
contabilidad, competencias, gobierno, participación en la dirección y administración de servicios a cargo, fuerzas militares permanentes, etc.8 Por su parte los Ministerios, si bien no son personas jurídicas, son considerados como organismos principales de la administración que integran la rama ejecutiva del poder público en el sector central del orden nacional -leyes 489/98, arts. 38, 39 y 298/96, art. 9º-. Así, cada ministerio desarrolla una función administrativa diferente; tiene de acuerdo con la ley, sus propios objetivos y estructura orgánica; formula y adopta políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirige; maneja negocios según su naturaleza, y los Ministros son jefes de la Administración en su respectiva dependencia, calidad en la cual deben presentar informe al Congreso sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio; de otro lado, cada Ministro representa a la Nación en los procesos contencioso administrativos, en donde pueden obrar como demandantes, demandados o intervinientesarts. 150.7, 189.16, 189.7, 206, 208, 209, 211 de la C. P.; 58 y 59 de la ley 489 de 1998; y 149 del C.C.A. Desde esta perspectiva, cada Ministerio: (i) ejerce de manera individual y responde por sus actuaciones; (ii) tiene asignadas apropiaciones o recursos y partidas globales dentro del presupuesto general de la Nación, dirigidos a gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados, y manejan así cuentas, subcuentas por conceptos diferentes; (iii) presenta una situación financiera, económica y social; (iv) lleva y consolida su propia
contabilidad, elabora su balance general, es responsable de sus resultados, maneja fondos o bienes e información contable propia y rinde cuentas; (v) es sujeto de control fiscal de manera independiente, así como de control político - arts. 178, 268, 346, 3519, 354 de la C. P; 2º, 8º, 14 de la ley 42 de 1993; 11, 3610, 3911, 9012 del decreto 111 de 8 Preámbulo y artículos 2,7,8, 49, 63, 67, 70, 101, 102, 128, 173, 189, 217, 218, 235, 237, 266, 267, 268, 288, 303, 305, 331, 354 y 356. 9 “Artículo 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.” 10 “Artículo 36. El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: (...) una (1) por cada ministerio”. 11 “Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento sólo pueden ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del ministro del ramo, en forma conjunta”. 12 “Artículo 90. Control Político Nacional. Sin perjuicio de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Congreso de la República ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante los siguientes
1996; 3º y 9º de la ley 298 de 1996 -. Además la ley 80 de 1993 “para los solos efectos” de ella los considera como entidades estatales con capacidad para celebrar contratos y comprometer a la entidad a la cual representan - art. 2º - En nuestro sistema jurídico no basta que la Nación sea una persona jurídica - arts. 80 de la ley 153 de 1887, 3º del decreto 1222 de 1983 y 4º del decreto 1333 de 1986 - y que los Ministerios - sus organismos principales - carezcan de ella, para predicar que las obligaciones contraídas entre estos se extingan de pleno derecho pues, de admitirse ello, se desarticularía todo el sistema de funciones, objetivos, destinación de recursos, etc., comprometiéndose la estructura misma de funcionamiento de la administración pública, la contratación interadministrativa y los convenios entre Ministerios, pues la aplicación directa y sin autorización legal de la teoría de la confusión tomada del derecho civil, haría nugatorio que se pactaran entre ellos obligaciones recíprocas que resultarían de imposible cumplimiento”. Finalmente, resulta procedente citar apartes de la sentencia C-691 de 1996, que ratifica las conclusiones de la Sala en tanto las entidades públicas no están habilitadas para eludir las cargas o contraprestaciones que imponga entre ellas el legislador, pretextando unidad de personalidad alrededor de la noción abstracta de Estado, de lo cual seguiría el incumplimiento de normas constitucionales o legales que establecen las competencias y objetivos de los diversos entes de la administración nacional o de las destinaciones específicas para cumplir
los fines estatales y, de paso, obviar los controles contables y fiscales por la presunta viabilidad de pleno derecho de la extinción. El principio de legalidad que informa todas las actuaciones de la administración pública supone una actividad reglada que impone la cancelación o pago de los recursos provenientes de las transferencias -a que alude la Corte en la sentencia en citay de la contraprestación bajo estudio y el cumplimiento inexorable de la destinación específica señalada por el Constituyente y el legislador, respectivamente. Expuso la Corte: ‘Al crear y dotar a las entidades descentralizadas, el Estado las provee instrumentos: a) Citación de los ministros del despacho a las sesiones plenarias o a las comisiones constitucionales (...)c) Examen de los informes que (...) los ministros del despacho (...) presenten a consideración de las cámaras, en especial el mensaje sobre los actos de la administración y el informe sobre la ejecución de los planes y programas, a que hace referencia el numeral 12 del artículo 189 de la Constitución Política”. con una personería jurídica propia, y la autonomía administrativa y patrimonial que su carácter de descentralizadas supone, sin que por ello la personalidad jurídica estatal sufra mengua o transformación alguna, y sin que la personalidad jurídica de los nuevos entes se confunda con ella para efectos de identificar los derechos y deberes que el ordenamiento radica en cabeza de uno y otros. [...]. Así, ha de concluirse que el parágrafo 3 del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, no encuentra su fundamento constitucional en la pretendida confusión de la personalidad del Estado con la de una de sus
empresas industriales y comerciales, para el solo fin de liberar a esta última de pagar las regalías establecidas en el artículo 360 Superior; en éste quedó claramente establecido que “la explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte”. Carbocol es una persona jurídica diferente del Estado, y sobre el carbón existente en el Cerrejón, sólo recibió de su creador los derechos que se transmiten a través de los títulos mineros (actos administrativos escritos mediante los cuales, con el lleno de los requisitos señalados en el Código de Minas -exigencia exceptuada para el carbón por el art. 57 de la Ley 141/94-, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional) (art. 16, Decreto 2655 de 1988, subraya fuera de texto); es decir, sólo recibió la autorización para colocarse, legítimamente, en la situación de obligado al pago de la regalía, cuando extraiga algo de ese recurso no renovable, por sí o por medio de un tercero con el cual contrate (art. 52 del Código de Minas). 3.2. La forma bajo la cual se hacen transferencias de dinero entre entes estatales tiene carácter sustancial. También coinciden los representantes judiciales de Carbocol (folio 31) y del Ministerio de Minas y Energía (folio 246) con el Procurador General de la Nación (folio 272) en afirmar, en defensa de la constitucionalidad del parágrafo demandado, que:
“...si la explotación de tal bien la hace el mismo Estado, debe ser para éste una fuente de ingresos y no una carga pecuniaria que de pagarse, no representaría sino, como antes se dijo, una transferencia de dineros de una entidad pública a otra u otras, sin una real y justa retribución por el agotamiento de un recurso estatal no renovable” (folio 37).
Al respecto hay que señalar: a) Las transferencias de dinero de una entidad pública a otra, son operaciones regladas, que sólo pueden hacerse de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias que obligan a las entidades públicas comprometidas en tales actuaciones y a los funcionarios que en ellas deben intervenir (C.P. arts. 121 y 122); por lo demás, tanto los actos administrativos por medio de los cuales se deciden y ejecutan esas operaciones, como el comportamiento de los funcionarios que adelantan la gestión, están sometidos a los controles contables, fiscales, de legalidad y de constitucionalidad previstos en el ordenamiento vigente; lejos están pues estas operaciones, de poderse tratar, como pretende el apoderado de Carbocol, como intrascendentes movimientos de dinero de uno a otro bolsillo del mismo propietario. b) Basta comparar lo dispuesto por los artículos constitucionales 356
(situado fiscal), 357 (participación en los ingresos corrientes de la Nación) y 360 (regalías y participación de los entes territoriales), para que sea claro que los dineros recaudados por el Estado deben recibir la destinación prevista en las normas vigentes, dependiendo, entre otras cosas, de la causa que legitima el recaudo. Así, el parágrafo demandado en este proceso no viola el artículo 360 Superior, a pesar
de obligar a Carbocol a pagar un impuesto que la misma ley deroga para todos los demás contribuyentes, porque la distribución de lo pagado concuerda con la destinación de tales caudales a los fines previstos por el Constituyente para la aplicación de lo recibido a título de regalías; si destinara el total de lo pagado al fondo del carbón, o a otro destinatario, haciendo imposible la participación de los entes territoriales y la atención de los rubros que deben cubrirse con el fondo nacional de regalías, únicamente por este aspecto otro sería, necesariamente, el juicio sobre su exequibilidad”. Como corolario de lo anterior, los Ministerios aunque son organismos principales de la administración que integran la rama ejecutiva del poder público en el sector central del orden nacional, tienen la obligación de cumplir cargas y contraprestaciones frente a otras entidades públicas, por ende, no puede exonerarse al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la obligación adquirida frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alegando ser la ejecutante y la ejecutada la misma persona. En consecuencia, no prospera la excepción de inexistencia de la obligación. La segunda de las excepciones formuladas se refiere al cobro de lo no debido, porque según adujo el apoderado del ejecutado, la devolución del cheque no se debió a culpa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por tanto, no estaría incurso en la sanción del artículo 731 del Código de Comercio. Pues bien, según lo establecido en el artículo 68, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva los
documentos que provengan del deudor, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible. El mandamiento ejecutivo se libró por las siguientes obligaciones: - Capital más intereses legales al 12% anual de acuerdo con lo estipulado en la Ley 68 de 1923 desde el 14 de junio de 2001 hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación, por valor de $445.029.88. - La suma de $29.668.658.44 correspondiente a la sanción del 20% del valor del cheque 9501003 del Banco Ganadero, girado por el Ministerio ejecutado a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, que se consignó el 6 de junio de 2001 en la cuenta número 61011094 del Banco de la República, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, y que fue devuelto por la entidad financiera por la causal 22 “falta cantidad en letras y/o números”. Respecto al título debe precisarse, que las normas a aplicar son las previstas en el Código de Comercio, no por la calidad de las partes, ni por el acto, sino porque las obligaciones que aquí se cobran se derivan del impago del cheque 9501003 por valor de $148.343.292.2213, por la causal 22 “falta cantidad en letras y/o números”. El cheque es un título valor que contiene una orden incondicional de pagar una 13 El cheque tiene literalmente incorporado en números la obligación de pagar la suma de “$148.343.292.22” y en letras, “CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS CON 22/100 MCTE” (folio 2).
determinada suma de dinero, pagadero a la vista. Una de las características de los títulos valores es la incorporación, y la literalidad que consiste la primera en que el derecho u obligación debe estar incorporada en el título, lo que significa que el derecho está íntimamente ligado al instrumento, y su ejercicio está supeditado a la exhibición del título; y la segunda consiste en que el derecho incorporado en el título, se medirá en su extensión, contenido, y demás circunstancias por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentra en él consignado. La literalidad que se predica para los títulos valores, conlleva a que el suscriptor se obligue conforme al tenor literal del mismo -artículo 626 del Código de Comercioy guarda relación con la determinación de la suma de dinero, requisito que se exige no sólo para el cheque sino para todos los títulos valores de conformidad con el numeral 1 del artículo 62114 ibídem y el especial del artículo 71315 numeral 1 del mismo Código. En el expediente obra copia auténtica del recibo de consignación16 del cheque 9501012 por la suma de $148.343.292.22, que efectuó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 13 de junio de 2001, no obstante, como la devolución se produjo el 6 de junio de 2001 y el nuevo pago se verificó el 13 de junio de 2001, la entidad ejecutante imputó dicha suma primero a intereses y luego a capital como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil de donde resulta el saldo pendiente por pagar a capital, más los intereses legales que se causaron hasta el 13 de junio de
2001, equivalente a la suma de $445.029.88. 14 Artículo 621. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: /1. La mención del derecho que en el título se incorpora,
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