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CE-11001-00-00-000-2001-1536-01A-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2001-1536-01A-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

JURISDICCIÓN COACTIVA - Configuración de nulidad procesal. Resolución de excepciones sin resolver solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad / NULIDAD PROCESAL - Dictar sentencia de excepciones sin resolver solicitud de Prejudicialidad administrativa / PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA - Se configura nulidad procesal por dictar sentencia sin resolver esta solicitud / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Prejudicialidad administrativa. Configuración de nulidad procesal Habiendo demandado la ejecutada los actos administrativos que sirven de soporte al recaudo coactivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitó oportunamente ante el Coordinador del Grupo Coactivo del Mincomex la suspensión del proceso invocando la causal prevista en el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1º numeral 88, dado que la decisión que eventualmente adopte dicha jurisdicción puede tener incidencia en el resultado de este proceso; el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo de la entidad ejecutante dejó de resolver dicha petición con fundamento en una equivocación que le resta eficacia jurídica a su decisión contenida en el auto 116, en la medida que el proceso sí estaba en estado de dictar sentencia, ya que le fue enviado el expediente cuando se había cumplido la fase reservada a los alegatos de conclusión. Así, encuentra la Sala que la administración, al dictar el auto 116 no solo dejó de resolver la solicitud que oportunamente le formuló la parte ejecutada sobre suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa, sino que de paso desconoció lo previsto en el inciso 2º del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el

Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1° numeral 88. Está probado en el plenario que la parte ejecutada con escrito radicado en la Secretaría de la Sección el 25 de junio de 2003, presentó incidente de nulidad; ante la formulación de dicho incidente el pronunciamiento del fallo de excepciones de mérito solamente podía surtirse una vez se hubiera decidido el mismo, tal como lo predica el numeral 4º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 73; aquí encuentra la Sala que contra expresa prohibición legal se dictó sentencia resolviendo las excepciones de fondo, pese a estar pendiente por resolver el incidente de nulidad aludido. Entonces, para la Sala queda suficientemente demostrado que para la época en que se profirió el fallo que resolvió las excepciones de mérito no se habían resuelto la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad administrativa ni el incidente de nulidad formulado por la parte ejecutada, y que dichas peticiones indefectiblemente debían resolverse antes de ese pronunciamiento, por así disponerlo expresamente la Ley. Implica lo anterior que se ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que ordenando el legislador que las solicitudes pluricitadas sean resueltas antes de dictar sentencia, en el caso sub lite no ocurrió así, se falló el proceso sin que la administración hubiera decidido la suspensión procesal formulada y sin que se hubiera decidido el incidente de nulidad

planteado. Se materializa de esta manera la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1º, la nulidad se decretará a partir de la sentencia de excepciones y en consecuencia se remitirá el expediente a la administración para que decida de fondo la solicitud de suspensión procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1536-01

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Demandado: SOCIEDAD HELICENTRO LIMITADA Decide la Sala los incidentes de nulidad planteados por el apoderado judicial de la parte demandada, con escritos visibles de folios 456 a 458 y 518 a 530.

I.- ANTECEDENTES

1. Escrito radicado el 25 de junio de 2003 (fls. 456 a 458) Este memorial contiene la petición de nulidad procesal y se fundamenta en que se han violado los preceptos contenidos en los artículos 140.5, 170, 171, 302 y 510 del C. de P.C., puesto que la parte demandada de tiempo atrás solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, la cual debe decidirse por el juez del conocimiento una vez el proceso se halle en estado de dictar sentencia, como así

lo entendió esta Corporación al remitir el expediente al juez competente para que se pronunciara al respecto, quien pese a ello lo devolvió tras considerar que una vez se produjera el fallo de excepciones de mérito, quedaría el proceso en estado de dictar sentencia, lo cual refuta el incidentante con la normatividad respectiva, de donde infiere que el fallo de excepciones es una sentencia. En fin, la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad se halla pendiente de resolución.

2. Escrito radicado el 26 de septiembre de 2003 (fls. 518 a 530) Aquí el ejecutado plantea dos causales de nulidad: 1.- La prevista en el numeral 5 del artículo 140 del C. de P.C., y para ello se solicita la nulidad del proceso desde que quedó en estado de ser fallado y que en consecuencia se ordene el pronunciamiento sobre la prejudicialidad; y 2.- La consagrada en el numeral 4 del artículo 140 ibídem, solicitando la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago.

Invoca nuevamente las razones dadas en el escrito presentado el 25 de junio de, señalando que las excepciones de mérito deben decidirse a través de una sentencia y que en esa medida la administración no podía devolver el expediente para fallarlo de fondo y después ocuparse de la prejudicialidad, cuya decisión debe proferirse antes del fallo. Por último, insiste el memorialista en que la competencia sobre este asunto la fijan los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 en la jurisdicción contencioso administrativa y no en la jurisdicción coactiva, sin importar que el acto sea

unilateral o bilateral, pues en su sentir es la naturaleza contractual la que fija la competencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Nulidad por falta de competencia Plantea el apoderado de la parte demandada dentro de sus escritos de nulidad, especialmente en el último, que se ha configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 140 del C. de P.C., al imprimirse al asunto un trámite inadecuado, para él se trata de un ejecutivo contractual regido por lo normado en los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993, y por lo mismo la jurisdicción coactiva no podía conocerlo.

Este planteamiento no puede ser atendido favorablemente, dado que sobre el mismo ya existen los siguientes pronunciamientos. La parte demandada con escrito visible de folios 75 a 85 presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el mandamiento de pago, siendo resuelto negativamente la reposición con auto del 4 de enero de 2001 por parte del órgano ejecutor (fls. 118 a 122), y la apelación subsidiariamente la resolvió esta Corporación con auto del 5 de abril de 2002 confirmando el auto impugnado (fls. 269 a 279). Nuevamente en su escrito de excepciones previas (fls. 123 a 133), volvió a promoverse la falta de competencia, las cuales no prosperaron según decisión proferida por esta Sala el 11 de Octubre de 2002 (fls. 315 a 323). La supuesta incompetencia de la jurisdicción coactiva respecto de la presente causa ya ha sido definida tanto ante la administración, como ante esta Sala, y por lo mismo frente a ello puede hablarse de cosa juzgada, respecto de la cual no

puede ahora pretender la parte demandada estructurar una causal de nulidad, ya que sobre ello ninguna garantía se le ha vulnerado.

2. Sobre la Nulidad prevista en el Art. 140 num. 5 del C. de P.C., y el caso concreto Alega el apoderado judicial de la parte ejecutada que el proceso está viciado de nulidad por haber sido proferido fallo de excepciones de mérito, sin que anteladamente se hubiera resuelto la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa, al igual que el incidente de nulidad que oportunamente se formuló al continuar en indecisión esa solicitud. Por tanto, con el fin de determinar si hay lugar a dicha sanción legal, se hará una breve reseña de lo acontecido fácticamente en torno a esas solicitudes. 1.- Con escrito que tiene fecha de presentación personal del 9 de enero de 2001, el apoderado judicial de Helicentro Ltda.., solicitó la suspensión del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, invocando la causal prevista en el numeral 2º del artículo 170 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1º numeral 88, como quiera que contra los actos administrativos que sustentan el cobro coactivo, formuló las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fl. 122). 2.- Escrito de excepciones previas con nota de presentación personal del 28 de diciembre de 2000, en el que igualmente se solicita la suspensión del proceso (fls. 123 - 133). 3.- Recurso de reposición presentado el 13 de diciembre de 2002 contra el auto

del 6 del mismo mes y año, proferido por el Consejero sustanciador dando traslado para alegar de conclusión, censura que se fundamentó en aún no haber sido resuelta la solicitud de suspensión procesal (fls. 331 - 333). 4.- Auto del 6 de febrero de 2003 dictado por el Consejero sustanciador, ordenando enviar el expediente al Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo del Mincomex, para que se pronunciara sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa (fl. 446). 5.- Auto 116 del 14 de abril de 2003, proferido por el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo del Mincomex, en el que se negó la suspensión deprecada por el apoderado de Helicentro, argumentando para ello: “Se allegó al proceso prueba de la admisión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de las resoluciones números 724, 725 y 726 del 29 de abril de 1998, modificadas por las resoluciones 090 del 18 de febrero de 2000 y 080 del 18 de febrero de 2000 y confirmada la última de las mencionadas por la resolución 108 del 23 de febrero de 2000, emitidas por el Director Regional Cundinamarca - Bogotá del desaparecido INCOMEX. Pero por otra parte, el día 28 de diciembre el Dr. Juan Oswaldo Camacho Sastre, apoderado debidamente acreditado de la ejecutada, presentó ante la Secretaría del Grupo de Cobro Coactivo escrito contentivo de excepciones de fondo o de mérito, para que sean resueltas por la sección Quinta del Consejo de Estado y como quiera que para que el proceso de cobro coactivo reúna las

condiciones de dictar sentencia, es necesario que dichas excepciones se resuelvan de lo contrario no se encontraría el proceso en estado para dictar la sentencia. Razón por la cual no se suspenderá el proceso ejecutivo adelantado contra la sociedad HELICENTRO LTDA., con Nit: 860.064.038-4, por prejudicialidad administrativa hasta tanto no se reúnan los requisitos legales consagrados en el artículo 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 450 - 452) (Destaca la Sala)

6. Incidente de Nulidad presentado por el apoderado de la ejecutada, fundado en que no ha sido resuelta la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad (fls. 456 - 458).

7. Fallo del 11 de septiembre de 2003, proferido por esta Corporación, mediante el cual se declaran infundadas las excepciones de mérito formuladas por el apoderado de la ejecutada.

Pues bien, el anterior recuento procesal denota que se profirió fallo resolviendo las excepciones de mérito, sin que previamente se hubieran despachado las solicitudes relacionadas con la suspensión del proceso por prejudicialidad y el incidente de nulidad planteado a consecuencia de no haberse decidido lo anterior. Por consiguiente, debe precisar la Sala si era viable emitir fallo de instancia en tales circunstancias y si no era factible, cuál es la sanción legal prevista por el legislador para la actuación correspondiente. La Suspensión Procesal por Prejudicialidad Habiendo demandado la ejecutada los actos administrativos que sirven de soporte al recaudo coactivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitó

oportunamente ante el Coordinador del Grupo Coactivo del Mincomex la suspensión del proceso invocando la causal prevista en el numeral 2º del artículo 170 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1º numeral 88, dado que la decisión que eventualmente adopte dicha jurisdicción puede tener incidencia en el resultado de este proceso. En principio se podría sostener que la decisión fue atendida por el órgano ejecutor a través del auto 116 del 14 de abril de 2003, donde expresamente le fue negada; sin embargo, de los razonamientos allí vertidos a manera de motivación, se comprende que la decisión es apenas formal pero no sustancial, en virtud a que no se trató el problema sino que se aplazó para cuando el proceso estuviera en estado de dictar sentencia, que según dicha autoridad sería cuando se hubieran fallado las excepciones de fondo. Pues bien, el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo de la entidad ejecutante dejó de resolver dicha petición con fundamento en una equivocación que le resta eficacia jurídica a su decisión contenida en el auto 116, en la medida que el proceso sí estaba en estado de dictar sentencia, ya que le fue enviado el expediente cuando se había cumplido la fase reservada a los alegatos de conclusión. Además, no puede sostenerse, como lo hace la administración, que el proceso estaría en estado de dictar sentencia una vez se fallaran las excepciones de mérito, pues bien claro se tiene que este tipo de excepciones se deciden a través de una sentencia (C. de P. C. Art. 302), de donde se desprende que la oportunidad para decidir la solicitud de suspensión aludida ocurre antes de dictar

la sentencia que se ocupe de las excepciones de fondo. Así, encuentra la Sala que la administración, al dictar el auto 116 no solo dejó de resolver la solicitud que oportunamente le formuló la parte ejecutada sobre suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa, sino que de paso desconoció lo previsto en el inciso 2º del artículo 171 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 88, que prescribe: “La suspensión a que se refieren los numerales 1º y 2º del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia” Queda así demostrado que el proceso fue remitido al Coordinador del Grupo Coactivo del Mincomex oportunamente, esto es, hallándose en estado de dictar sentencia de mérito, y que pese a ello la administración a través del auto 116 se abstuvo de decidir la petición, movido por la confusión de que el proceso estaría en estado de dictar sentencia una vez fueran falladas las excepciones de mérito. Oportunidad para decidir incidentes de nulidad Está probado en el plenario que la parte ejecutada con escrito radicado en la Secretaría de la Sección el 25 de junio de 2003 (fls. 456 - 458), presentó incidente de nulidad inspirado en que la administración a través del auto 116 dejó de resolver la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad con base en que el proceso no estaba en estado de dictar sentencia, cuando lo cierto es que sí lo

estaba por ya haberse superado la etapa de alegatos de conclusión. Pues bien, ante la formulación del incidente de nulidad el pronunciamiento del fallo de excepciones de mérito solamente podía surtirse una vez se hubiera decidido el respectivo incidente, tal como lo predica el numeral 4º del artículo 137 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 73 que enseña: “Por regla general los incidentes no suspende el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355” (Destaca la Sala) Aquí encuentra la Sala que contra expresa prohibición legal se dictó sentencia resolviendo las excepciones de fondo, pese a estar pendiente por resolver el incidente de nulidad aludido. Efectos jurídicos de los defectos formales encontrados Para la Sala queda suficientemente demostrado que para la época en que se profirió el fallo que resolvió las excepciones de mérito no se habían resuelto la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad administrativa ni el incidente de nulidad formulado por la parte ejecutada, y que dichas peticiones indefectiblemente debían resolverse antes de ese pronunciamiento, por así disponerlo expresamente la Ley. Implica lo anterior que se ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que ordenando el legislador que las solicitudes pluricitadas sean resueltas antes de dictar sentencia, en el caso sub lite no ocurrió así, se falló el proceso sin que la

administración hubiera decidido la suspensión procesal formulada y sin que se hubiera decidido el incidente de nulidad planteado. Se materializa de esta manera la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 140 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1º, puesto que el trámite procesal no se ciñó a los dictados de la Ley, al dictarse sentencia cuando aún estaban pendiente de decisión la suspensión del proceso y la nulidad de marras. Ahora, como la oportunidad para ocuparse de esos pronunciamientos es antes de dictar sentencia, el vicio de nulidad se concreta en el fallo de instancia, razón por la cual la nulidad se decretará a partir de la sentencia de excepciones y en consecuencia se remitirá el expediente a la administración para que decida de fondo la solicitud de suspensión procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, RESUELVE: Primero. DECRETAR la Nulidad de todo lo actuado dentro del proceso por JURISDICCIÓN COACTIVA seguido por EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO contra la sociedad HELICENTRO LTDA, a partir de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003 inclusive. Segundo. En firme esta providencia remítase el expediente al Coordinador del Grupo Coactivo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que decida, de fondo, la solicitud de suspensión procesal por prejudicial presentada por la parte ejecutada.

Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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