CE-11001-00-00-000-2001-1627-01-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2001-1627-01-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
JURISDICCIÓN COACTIVA - Marco legal. Normas aplicables al cobro coactivo de carácter administrativo / COBRO COACTIVO DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO - Competencia. Excepciones. Trámite / IMPUESTO - Cobro coactivo. Titular. Trámite. Naturaleza de los actos: control de legalidad / PROCESO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Regulación legal. Cobro de impuestos. Naturaleza de los actos: control de legalidad / COBRO COACTIVO - Marco legal. Naturaleza de los actos El ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de un funcionario administrativo solo puede ser atribuido por la ley; así lo dispuso el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Nacional y el artículo 13.2 de la Ley 270 de 1996. En el Decreto 01 de 1984, artículo 79, se estableció que “Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la ordinaria”. Mediante el artículo 11 del Decreto 2304 de 1989 se modificó el C.C.A. en cuanto dispuso: “De conformidad con los artículos 68 y 79 del C.C.A. los representantes legales de los establecimientos públicos nacionales departamentales, intendenciales, comisariales y municipales de las áreas metropolitanas y los establecimientos públicos interadministrativos tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivo, mediante el procedimiento ejecutivo prescrito por el Código de Procedimiento Civil los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades”. Sin embargo esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Suprema de
Justicia mediante sentencia del 26 de julio de 1990 por considerar que el referido decreto no podía atribuir la jurisdicción coactiva a las entidades allí citadas. Mediante el Decreto Extraordinario 624 de 1989 artículos 823 y s.s. se instituyó la jurisdicción coactiva para el cobro de deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales, el mismo que fue extendido a los municipios y distritos para el cobro de sanciones e impuestos de su competencia, por mandato del artículo 66 de la Ley 383 de 1997. Advierte sin embargo la Sala que esta competencia es completamente administrativa y culmina con un acto de la misma naturaleza susceptible de control de legalidad por vía judicial. Como tal no participa de la característica de atribuir al Consejo de Estado y a los Tribunales administrativos el conocimiento de los recursos de apelación o de queja contra los autos que se dicten por el funcionario ejecutor ni de los incidentes de excepciones y la consulta, lo que significa que la providencia con la cual culmina la actuación es una providencia judicial. Posteriormente se expidió la Ley 6ª de 1992 en cuyo artículo 112 se autorizó la jurisdicción coactiva, entre otros organismos, a los entidades nacionales adscritas y vinculadas a la administración central. Y mediante el Decreto reglamentario 2174 de 1992, se reguló el ejercicio de la jurisdicción coactiva y se autorizó para adelantar los procesos a través de grupos de trabajo integrados por funcionarios del respectivo organismo o de la oficina
jurídica o la dependencia que hiciera sus veces. De conformidad con el artículo 561 y s.s. del Código de Procedimiento Civil las ejecuciones por jurisdicción coactiva se seguirán ante los funcionarios que determine la ley y se tramitarán por el procedimiento del ejecutivo singular. JURISDICCIÓN COACTIVA - Requisitos para que procede suspensión del proceso / TÍTULO EJECUTIVO - Demanda ordinaria frente al acto que sirve de título no enerva acción ejecutiva / SUSPENSIÓN DEL PROCESORequisitos para que proceda en proceso por jurisdicción coactiva La segunda excepción se fundamenta en la pretendida inexigibilidad del título en razón de cursar actualmente contra el mismo una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto precisa la Sala que los actos administrativos son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el artículo 66 del C.C.A., y la circunstancia de que se encuentra en trámite una acción contencioso administrativa tendiente a obtener la anulación del acto que sirve de título ejecutivo no enerva la ejecutoriedad y consecuente ejecutividad, caracteres que le confirieron la condición de título ejecutivo. Por lo cual no prospera la excepción propuesta. Ello no obsta para señalar que, dada la circunstancia de que la ejecución está supeditada a lo que deba decidirse en el proceso ordinario a que alude el ejecutado, si se reúnen las restantes exigencias del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso puede ser objeto de suspensión de conformidad con el artículo 170.2 del mencionado estatuto, aspecto que debe ser decidido por el
funcionario ejecutor de acuerdo con lo prescrito en el artículo 171 ibídem, para cuyo efecto se devolverá el expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C. diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1627-01
Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Demandado: JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO Se deciden las excepciones propuestas por el señor JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO, por intermedio de apoderado, contra el mandamiento de pago dictado el diez de enero de dos mil uno por el Grupo de Cobro Coactivo de la
Superintendencia Bancaria.
I. ANTECEDENTES.
El veintidós de junio de dos mil la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución número 0977 por medio de la cual impuso sanción de multa por valor de quince millones de pesos ($ 15.000.000.oo) al señor JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO quien se desempeñaba como Gerente de la Regional Sur Occidente del Banco Central Hipotecario, por considerar que incurrió en irregularidades en desarrollo de operaciones bancarias activas y pasivas celebradas con el señor Octavio José Jaramillo Tovar y sus sociedades vinculadas en las cuales era socio y representante legal y quien a su vez era miembro suplente de la junta directiva del BCH. De la anterior decisión fue notificado personalmente el señor Uribe de Francisco el
día 28 de junio del mismo año, quien interpuso en tiempo los recursos de reposición y subsidiario de apelación los cuales fueron resueltos confirmando la sanción mediante las resoluciones 1447 de 20 de septiembre de dos mil y 1489 del 28 del mismo mes y año, notificadas a su apoderado el 22 y 29 de septiembre de 2000, respectivamente. Mediante providencia del 10 de enero de 2001 el Grupo de Cobro Coactivo dictó mandamiento de pago contra el demandado y a favor de la Superintendencia Bancaria, por la cantidad de quince millones de pesos ($ 15.000.000.oo) correspondientes al monto de la sanción y por la cantidad de un millón quinientos quince mil pesos ($ 1.515.000.oo) por concepto de intereses establecidos en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, liquidados a la tasa del 3% mensual, causados hasta el 10 de enero de 2001 y por los que se causen de esta fecha en adelante hasta la realización del pago, así como por las costas del proceso. El auto de mandamiento de pago fue notificado al ejecutado, por intermedio de su apoderado, el día 20 de junio de dos mil uno, quien interpuso en tiempo ( 06-072001 ) las excepciones que denominó “ falta de competencia” e “ Inexigibilidad de la obligación por existencia del proceso administrativo.” De la primera dijo que en los procesos ejecutivos el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado y éste, en el sub iúdice, tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Cali; por tanto, el juez que debe conocer este proceso
es el de la ciudad de Cali o en su defecto el Agente de la Superintendencia Bancaria investido de jurisdicción coactiva en Cali. En relación con la segunda sostiene que el título de ejecución es inexigible porque actualmente cursa en la Sección Primera de la Corporación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el ejecutado, radicado número 010114.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para resolver las excepciones propuestas por el demandado, por intermedio de apoderado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129.3, en concordancia con el artículo 265 del C.C.A., antes de la sanción de la Ley 446 de 1998, en cuyo parágrafo se dispuso que hasta tanto no entraran en funcionamiento los juzgados administrativos quedaban en vigencia las normas reguladoras de competencias previstas en el Código Contencioso
Administrativo.
2. El escrito de excepciones fue presentado dentro del término legal.
3. Según el artículo 252 del C.C.A. en los procesos por jurisdicción coactiva el trámite del incidente de excepciones se rige por las normas del proceso ejecutivo singular previstas en el Código de procedimiento Civil.
4. Las excepciones propuestas de falta de competencia e inexigibilidad de la obligación por existencia del proceso judicial contra el acto que sirve de título ejecutivo corresponden a las previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 del C. de P.C. modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989 artículo 1, numeral 46, con el carácter de previas.
5. Con respecto a la primera excepción la Sala advierte, en primer lugar, que el
ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de un funcionario administrativo solo puede ser atribuido por la ley; así lo dispuso el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Nacional y el artículo 13.2 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto establecen respectivamente: Artículo 116 C.P., inciso 3º. “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. ….”· L.E. 270 de 1996: Artículo 13.- Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades o por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: …
2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal. ...”. (resaltado no es del texto).
En el Decreto 01 de 1984, artículo 79, se estableció que “Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la ordinaria”. Mediante el artículo 11 del Decreto 2304 de 1989 se modificó el C.C.A. en cuanto dispuso: “De conformidad con los artículos 68 y 79 del C.C.A. los representantes legales de los establecimientos públicos nacionales departamentales, intendenciales, comisariales y municipales de las áreas metropolitanas y los establecimientos públicos interadministrativos tienen jurisdicción
coactiva para hacer efectivo, mediante el procedimiento ejecutivo prescrito por el Código de Procedimiento Civil los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades”. Sin embargo esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 26 de julio de 1990 por considerar que el referido decreto no podía atribuir la jurisdicción coactiva a las entidades allí citadas. Mediante el Decreto Extraordinario 624 de 1989 artículos 823 y s.s. se instituyó la jurisdicción coactiva para el cobro de deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales, el mismo que fue extendido a los municipios y distritos para el cobro de sanciones e impuestos de su competencia, por mandato del artículo 66 de la Ley 383 de 1997. Advierte sin embargo la Sala que esta competencia es completamente administrativa y culmina con un acto de la misma naturaleza susceptible de control de legalidad por vía judicial. Como tal no participa de la característica de atribuir al Consejo de Estado y a los Tribunales administrativos el conocimiento de los recursos de apelación o de queja contra los autos que se dicten por el funcionario ejecutor ni de los incidentes de excepciones y la consulta, lo que significa que la providencia con la cual culmina la actuación es una providencia judicial. Posteriormente se expidió la Ley 6ª de 1992 en cuyo artículo 112 se autorizó la jurisdicción coactiva, entre otros organismos, a los entidades nacionales adscritas y vinculadas a la administración central, en los siguientes términos: “Artículo 112. Facultad de cobro coactivo para las entidades
nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como Ministerios, Departamentos Administrativos, Organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para éste efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados”. Y mediante el Decreto reglamentario 2174 de 1992, se reguló el ejercicio de la jurisdicción coactiva y se autorizó para adelantar los procesos a través de grupos de trabajo integrados por funcionarios del respectivo organismo o de la oficina jurídica o la dependencia que hiciera sus veces. De conformidad con el artículo 561 y s.s. del Código de Procedimiento Civil las ejecuciones por jurisdicción coactiva se seguirán ante los funcionarios que determine la ley y se tramitarán por el procedimiento del ejecutivo singular. Así, tienen legalmente atribuida jurisdicción coactiva las entidades públicas en general respecto de los créditos derivados de sanciones de multa impuestas a funcionarios públicos o por responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por culpa grave o dolo de dichos funcionarios en ejercicio de sus funciones (Artículo 79 del C.C.A.), así como los ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la
Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de dichas entidades y de la Nación de conformidad con la Ley 6ª de 1992, artículo 112. En el caso en estudio la Superintendencia Bancaria, en ejercicio de la competencia especial y privilegiada que le atribuyó la ley, por tratarse de un organismo adscrito a un ministerio ( Ley 489 de 1998 ), adelantó el cobro coactivo y al hacerlo no pretermitió ninguna regulación general de competencia por el factor territorial que reclama el excepcionante, que para el caso no sería aplicable por la existencia de regulación especial de rango legal. No prospera en consecuencia la excepción examinada.
2. La segunda excepción se fundamenta en la pretendida inexigibilidad del título en razón de cursar actualmente contra el miso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto precisa la Sala que los actos administrativos son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el artículo 66 del C.C.A., y la circunstancia de que se encuentra en trámite una acción contencioso administrativa tendiente a obtener la anulación del acto que sirve de título ejecutivo no enerva la ejecutoriedad y consecuente ejecutividad, caracteres que le confirieron la condición de título ejecutivo. Por lo cual no prospera la excepción propuesta.
Ello no obsta para señalar que, dada la circunstancia de que la ejecución está supeditada a lo que deba decidirse en el proceso ordinario a que alude el
ejecutado, si se reúnen las restantes exigencias del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso puede ser objeto de suspensión de conformidad con el artículo 170.2 del mencionado estatuto, aspecto que debe ser decidido por el funcionario ejecutor de acuerdo con lo prescrito en el artículo 171 ibídem, para cuyo efecto se devolverá el expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: No prosperan las excepciones propuestas. Devuélvase el expediente al funcionario ejecutor para que proceda de acuerdo a su competencia. Notifíquese y cúmplase.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente