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CE-11001-00-00-000-2001-1667-01-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2001-1667-01-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA - Finalidad de la consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procesos de jurisdicción coactiva. Acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Jurisdicción coactiva: procedencia / TITULO EJECUTIVO - Jurisdicción coactiva. Vigencia del artículo 562 del Código de Procedimiento Civil Ha dicho esta Sala que la finalidad de la consulta en los procesos por jurisdicción coactiva es determinar si la decisión del funcionario ejecutor que ordena continuar la ejecución se adoptó conforme a derecho; si las razones que la fundamentan son acertadas y si el tramite que precedió su expedición no aparece afectado por algún vicio. Siguiendo esta orientación procede la Sala a realizar el examen de la actuación adelantada por la Superintendencia Bancaria, a través de su oficina de Coordinación del Grupo de Cobro Coactivo. Los instrumentos de recaudo contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo del señor Germán Humberto Niño Ballesteros, consistente en pagar unas sumas líquidas de dinero, cuyo recaudo coercitivo se pretende por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, para cuyo efecto la Superintendencia Bancaria inició por separado los correspondientes procesos y en cada uno de ellos emitió sendas órdenes de pago el día 26 de enero de 2000, a cargo del señor Niño Ballesteros y a favor del Tesoro Nacional. En ambos procesos el ejecutor aplicó debidamente el trámite previsto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cumplió lo dispuesto en ese precepto cuando, como ocurrió en este caso, no

es posible realizar personalmente la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago; así mismo designó curador ad-litem dentro del término previsto en esa norma y como en ninguno de los procesos los profesionales designados propusieron excepciones, el ejecutor procedió a dictar sentencia tal como establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, previa acumulación de procesos, la que también se encuentra conforme a derecho por las siguientes razones: En efecto, el artículo 566 de ese Estatuto prevé que en los procesos de jurisdicción coactiva es admisible la acumulación de demandas y de procesos, siempre y cuando se funden en los títulos determinados en el artículo 562 ibídem. Sobre la vigencia del precitado artículo 562 existen criterios encontrados, pues mientras algunos doctrinantes consideran que esa norma fue derogada por el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, en razón de que éste recogió los títulos que aquél contemplaba, otros estiman que ambos preceptos están vigentes y que, en consecuencia, los documentos que uno y otro señalan deben ser considerados como títulos ejecutivos. Cualquiera sea el criterio que se acoja, la acumulación es admisible en el presente caso, porque los títulos ejecutivos que en el sub-judice fundamentan las pretensiones coercitivas están constituidos por actos administrativos debidamente ejecutoriados, tal como prevé el numeral 1° del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, y además de ello los procesos acumulados venían siendo conocidos por el mismo funcionario ejecutor y en ambas causas el demandado es la misma persona.

NOTA DE RELATORÍA: Menciona providencia 403 del 94/12/09 de la Sección

Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1667-01

Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Demandado: GERMÁN HUMBERTO NIÑO BALLESTEROS Se resuelve sobre la consulta a la providencia de 29 de agosto de 2001, dictada por el Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia Bancaria en los procesos ejecutivo coactivos acumulados contra el señor Germán Humberto Niño Ballesteros.

ANTECEDENTES En el primero de los procesos acumulados se realizó la siguiente actuación: Mediante Resolución 1354 de 18 de diciembre de 1997 (folios 1 a 10), el Superintendente Delegado para Bancos y Corporaciones resolvió imponer una multa de dos millones de pesos ($2’000.000.oo) a Germán Humberto Niño Ballesteros y a favor del Tesoro Nacional, sanción que fue confirmada por Resolución 595 de 14 de mayo de 1998 (folios 12-16) que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra aquélla. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente al sancionado el 26 de mayo de 1998 (folio 21 vuelto). Por auto de 26 de enero de 2000 la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo libró orden de pago a favor del Tesoro Nacional y a cargo de Germán Humberto Niño Ballesteros (folio 31) por las siguientes sumas: $2’000.000.oo, correspondiente a la

sanción impuesta por las resoluciones precitadas y $1’220.000.oo, por concepto de los intereses establecidos en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, liquidados a la tasa del 3% mensual, causados desde la ejecutoria de la Resolución 595 de 1998 hasta el 26 de enero de 2000; más el valor de los intereses causados desde el 27 de enero de 2000 hasta el día de la cancelación total de la obligación, de conformidad con el artículo 212 precitado. Por auto de 16 de febrero de 2000 (folio 35) el ejecutor decretó, con los límites establecidos en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, el embargo y retención de los saldos en cuentas corrientes, de ahorros y CDTs, que a cualquier título poseyera el ejecutado Germán Humberto Niño Ballesteros. Al no poder notificarle al demandado el mandamiento de pago, por auto de 18 de mayo de 2001 (folio 76) el funcionario ejecutor dispuso que se le citara mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional (artículo 564 del Código de Procedimiento Civil), la que se realizó el 30 de mayo del mismo año (folio 140). Posteriormente, por auto de 22 de junio de 2001 (folio 141), nombró curador ad-litem para que representara en el proceso de jurisdicción coactiva al señor Germán Humberto Niño Ballesteros y el día 26 de los mismos mes y año, quien tomó posesión del cargo y se notificó del mandamiento de pago (folios 143 y 144). El 4 de julio de 2001, presentó escrito en el que manifestó que no se oponía

y aceptaba lo dispuesto en la orden de pago y que se atenía a lo que resultara probado (folio 146). En el segundo proceso se realizó la siguiente actuación: Mediante Resolución 1429 de 15 de septiembre de 1999 el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera UNO, impuso al señor Germán Humberto Niño Ballesteros las siguientes multas a favor del Tesoro Nacional: seis millones de pesos ($6’000.000.oo) por transgresión de lo dispuesto en el artículo 73-3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo) por transgresión de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2360 de 1993; y un millón de pesos ($1’000.000.oo) por transgresión de lo dispuesto en el artículo 72, letra a), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (folios 159 a170). Mediante Resolución 1783 de 6 de diciembre de 1999, el mismo Superintendente confirmó las sanciones impuestas en la Resolución anterior por violación de lo dispuesto en los citados artículos 73-3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 2° del Decreto 2360 de 1993, y revocó la sanción por infracción del artículo 72, letra a), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (folios 172-190). Ese acto administrativo se notificó personalmente al sancionado el 16 de diciembre de 1999 (folio 190 vuelto). Por auto de 26 de enero de 2000, la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia Bancaria libró orden de pago a favor del Tesoro Nacional y a

cargo de Germán Humberto Niño Ballesteros por las siguientes sumas: $10’000.000.oo correspondientes a la sanción impuesta por las Resoluciones precitadas; $410.000.oo, por los intereses establecidos en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, liquidados a la tasa del 3% mensual, causados desde la ejecutoria de la Resolución 1783 de 1999 hasta el 26 de enero de 2000 y por el valor de los intereses causados desde el 27 de enero de 2000 hasta el día de la cancelación total de la obligación, de conformidad con el artículo 212 precitado (folio 195). Por auto de 16 de febrero de 2000, la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo decretó, con los límites establecidos en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, el embargo y retención de todos los saldos en cuentas corrientes, de ahorros y CDTs, que a cualquier título poseyera el ejecutado (folio 201). Y por auto de 2 de febrero de 2001, decretó el embargo de los derechos que a cualquier título tuviera el ejecutado sobre un predio ubicado en la ciudad de Ibagué (Tolima), Edificio Diana, apartamento 201 (folio . 230). Al no poder notificar al demandado el mandamiento de pago, por auto de 18 de mayo de 2001, el ejecutor dispuso que se le citara mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional (artículo 564 del Código de Procedimiento Civil), la que se realizó el 30 de mayo de 2001 (folio 241). Posteriormente, por auto

de 22 de junio de 2001, el mismo funcionario nombró curador ad-litem para que representara en el proceso de jurisdicción coactiva al ejecutado, quien tomó posesión del cargo y se notificó del mandamiento de pago el 26 del mismo mes (folios 244 y 245). El 4 de julio de 2001, presentó escrito en el que manifestó que no le constaban los hechos y en tal virtud ni los afirmaba ni los negaba y se atenía a lo que se probara dentro del proceso. En cuanto a las pretensiones dijo que no se oponía ni se allanaba a ellas y que se atenía a lo que resultara probado. Señaló, además, que no formulaba excepciones por no encontrar mérito (folio 247). Por auto de 9 de agosto de 2001, el ejecutor resolvió acumular los procesos antes citados al considerar que los respectivos títulos ejecutivos correspondían a los previstos en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, eran acumulables conforme a lo establecido en el artículo 566 ibídem, en concordancia con los artículos 1571 y 82 del mismo ordenamiento. Mediante providencia de 29 de agosto de 2001 (folios 254-255) el despacho ejecutor resolvió continuar con la ejecución en los términos del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; ordenar el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embargaran dentro del presente proceso; dispuso que por secretaría se liquidaran el crédito y las costas y que se remitiera el cuaderno original del proceso a esta Corporación, para que conociera en grado de consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 del Código

Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Por disposición de las normas de competencia previstas en el Código Contencioso Administrativo (artículo 129, numeral 3, en concordancia con el artículo 265 ibídem y 1º del Acuerdo 39 de 1990), antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 (parágrafo del artículo 164), esta Sección es competente para conocer del grado de consulta en el presente proceso.

2. Cuestión previa Ha dicho esta Sala que la finalidad de la consulta en los procesos por jurisdicción coactiva es determinar si la decisión del funcionario ejecutor que ordena continuar la ejecución se adoptó conforme a derecho; si las razones que la fundamentan son acertadas y si el tramite que precedió su expedición no aparece afectado por algún vicio1.

Siguiendo esta orientación procede la Sala a realizar el examen de la actuación adelantada por la Superintendencia Bancaria, a través de su oficina de Coordinación del Grupo de Cobro Coactivo.

3. El título ejecutivo Refiriéndose a los títulos ejecutivos de derecho público, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo dispone: “….. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: 1 Providencia de 9 de diciembre de 1994, Expediente Nº 403, Actor: Fondo Municipal de Valorización de Valledupar “1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en

los casos previstos en la ley. “……………….”. Por su parte, el artículo 66 ibídem dice: “….. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: “1…… “3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. En el primer proceso el título ejecutivo está constituido por dos actos administrativos: la Resolución 1354 de 18 de diciembre de 1997 y su confirmatoria la Resolución 595 de 14 de mayo de 1998, esta última le fue notificada personalmente al sancionado el 26 de mayo de 1998, es decir que quedó ejecutoriada el día 27 siguiente. En el segundo proceso el título ejecutivo también está constituido por dos actos administrativos: la Resolución 1429 de 15 de septiembre de 1999 y su confirmatoria la Resolución 1783 de 6 de diciembre del mismo año, ésta última se le notificó personalmente al sancionado el 16 de diciembre de 1999, es decir que quedó ejecutoriada el día 17 siguiente. Los aludidos instrumentos de recaudo contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo del señor Germán Humberto Niño Ballesteros, consistente en pagar unas sumas líquidas de dinero, cuyo recaudo coercitivo se pretende por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, para cuyo efecto la Superintendencia Bancaria inició por separado los correspondientes procesos y en cada uno de ellos

emitió sendas órdenes de pago el día 26 de enero de 2000, a cargo del señor Niño Ballesteros y a favor del Tesoro Nacional. Teniendo en cuenta las fechas de ejecutoria de los actos administrativos que en este caso sirven de títulos de recaudo (27 de mayo de 1998 y 17 de diciembre de 1999) y la de los mandamientos de pago (26 enero de 2000), frente a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, puede decirse que la Superintendencia Bancaria inició oportunamente las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la obligación contenida en los actos administrativos precitados.

4. El trámite adelantado 4.1. En relación con los respectivos autos de mandamiento de pago, la Sala observa que la parte resolutiva de cada uno de ellos contiene no solo la orden de pagar las sumas líquidas de dinero, correspondientes a las sanciones impuestas en los actos administrativos que sirven de títulos ejecutivos, sino unas cantidades adicionales correspondientes a los intereses establecidos en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ($1’220.000.oo y $ 410.000.oo), liquidados a la tasa del 3% mensual y causados desde las fechas de ejecutoria de los títulos de recaudo hasta el día en que se dictaron los respectivos mandamientos de pago (26 de enero de 2000); y además de ello también incluyen los intereses causados desde el 27 de enero de 2000 hasta el día de la cancelación total de la obligación, ello, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 212.

Sobre los demás aspectos relativos al mandamiento de pago puede afirmarse que

se conforman con lo previsto en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, porque señalan con claridad las partes (Tesoro Nacional y Germán Humberto Niño Ballesteros) y contienen la orden de que el pago de los créditos se efectúe dentro de los cinco (5) días siguientes al de su notificación (artículo 498 del Código de Procedimiento Civil). 4.2. Se observa además que en ambos procesos el ejecutor aplicó debidamente el trámite previsto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cumplió lo dispuesto en ese precepto cuando, como ocurrió en este caso, no es posible realizar personalmente la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago; así mismo designó curador ad-litem dentro del término previsto en esa norma y como en ninguno de los procesos los profesionales designados propusieron excepciones, el ejecutor procedió a dictar sentencia tal como establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, previa acumulación de procesos, la que también se encuentra conforme a derecho por las siguientes razones: En efecto, el artículo 566 de ese Estatuto prevé que en los procesos de jurisdicción coactiva es admisible la acumulación de demandas y de procesos, siempre y cuando se funden en los títulos determinados en el artículo 562 ibídem. Sobre la vigencia del precitado artículo 562 existen criterios encontrados, pues mientras algunos doctrinantes consideran que esa norma fue derogada por el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, en razón de que éste recogió los títulos que aquél contemplaba, otros estiman que ambos preceptos están vigentes y que, en consecuencia, los documentos que uno y otro señalan deben ser

considerados como títulos ejecutivos. Cualquiera sea el criterio que se acoja, la acumulación es admisible en el presente caso, porque los títulos ejecutivos que en el sub-judice fundamentan las pretensiones coercitivas están constituidos por actos administrativos debidamente ejecutoriados, tal como prevé el numeral 1° del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, y además de ello los procesos acumulados venían siendo conocidos por el mismo funcionario ejecutor y en ambas causas el demandado es la misma persona. 4.3. Finalmente, es de anotar que como no se propusieron excepciones, la Superintendencia Bancaria, Grupo de Cobro Coactivo, dictó sentencia el 29 de agosto de 2001, conforme lo dispone el artículo 507 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, decisión que, con la salvedad relativa a la liquidación del crédito y de los intereses, habrá de ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1º. Confírmase la sentencia de 29 de agosto de 2001 dictada por la Superintendencia Bancaria, Grupo de Cobro Coactivo. 2º. En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa

ALVARO GONZALEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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