CE-11001-00-00-000-2001-1684-01-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-2001-1684-01-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
JURISDICCIÓN COACTIVA - Sentencia desfavorable a quien estuvo representado por curador ad-litem no es susceptible de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Sentencia desfavorable de quien estuvo representado por curador ad-litem / PROCESO EJECUTIVO - Modificación: improcedencia de consulta de la sentencia desfavorable de quien estuvo representado por curador ad-litem Ha dicho esta Sala que la finalidad de la consulta en los procesos por jurisdicción coactiva es determinar si la decisión del ejecutor que ordena continuar la ejecución, se adoptó conforme a derecho; si las razones que la fundamentan son acertadas y si el tramite que precedió su expedición no aparece afectado por algún vicio. Se precisa además, que el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, vigente a partir del 9 de abril del mismo año. La modificación consiste en que no son susceptibles de consulta las sentencias desfavorables a quien estuvo representado por curador ad litem en los procesos ejecutivos. A su turno, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes referentes a la ritualidad y sustanciación de los juicios prevalecen sobre las anteriores a partir de la vigencia de aquellas; sin embargo, los términos que hayan comenzado a correr y las actuaciones y diligencias que se hayan iniciado en vigencia de la norma anterior se regirán por esta. Por lo tanto, en el caso examinado se surtirá la consulta. PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA - Terminación. Falta de título ejecutivo por ausencia de notificación / TÍTULO EJECUTIVO DE DERECHO
PÚBLICO - Notificación en legal forma para que preste mérito ejecutivo / NOTIFICACIÓN POR EDICTO - Requisitos de procedencia en proceso de jurisdicción coactiva Al revisar el expediente la Sala observa que en el trámite adelantado para realizar la notificación de la Resolución 4364 de 15 de noviembre de 2000 no se cumplió lo previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, incumplimiento que, como pasa a demostrarse, incidió en la validez de dicha diligencia y en la ejecutividad y ejecutoriedad del aludido acto administrativo. La notificación por edicto resulta ser improcedente, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, estaba obligada a agotar previamente todos los recursos para realizar la notificación personal de la citada Resolución 4364 de 2000 y de no haber sido posible entonces sí recurrir a la notificación por edicto que es subsidiaria. El incumplimiento de lo dispuesto en la norma que regula la notificación personal de los actos administrativos evidencia que en este caso la administración procedió a ejecutar esa medida antes de quedara en firme el acto administrativo que la contenía. Como en otras ocasiones en esta, la Sala reitera que la ausencia o defectuosa notificación de los actos administrativos no solo impide que alcancen firmeza, sino que su ejecución es imposible; si la decisión no le fue notificada legalmente al representante legal de la empresa y si por tal razón no ha surtido efecto legal alguno, no puede predicarse que del contenido del acto administrativo surja a cargo de la empresa demandada obligación alguna, cuyo cumplimiento pueda demandarse por vía ejecutiva coactiva y en esas condiciones
resulta forzoso declarar terminado el proceso, tal como ha decidido esta Sala en casos similares, cumpliendo lo previsto en el último inciso del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1684-01
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: EMPRESA HELICÓPTEROS EL CÓNDOR LIMITADA Procedente de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Dirección Legal - Grupo de Jurisdicción Coactiva, ha llegado el proceso de la referencia para que se surta el grado de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo
129 del Código Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES Por Resolución 4364 de 15 de noviembre de 2000 (fls. 5-7), la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ordenó cobrar a la Empresa Helicópteros El Cóndor Ltda.- HELICONDORla totalidad de la obligación a cargo de ésta y a favor de esa Unidad administrativa, por la suma de quince millones doscientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y tres pesos ($15’267.743.00) M/Cte., y setenta y cinco dólares con cincuenta y dos centavos de dólar (US $ 75,52), de capital, más los intereses moratorios, por el no pago de
los servicios descritos en la parte motiva de esa resolución, pago que debía efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ese acto administrativo. En la misma resolución se ordenó que debía notificarse al Representante Legal de HELICONDOR y señaló que contra ella procedía el recurso de reposición. Por auto de 22 de mayo de 2001 (fls. 32-33), la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Dirección Legal - Grupo de Jurisdicción Coactiva, libró mandamiento de pago a favor de esa Unidad Administrativa y a cargo de la sociedad Helicópteros El Cóndor Ltda.- HELICONDORpor la suma de quince millones doscientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y tres pesos ($15’267.743.00) M/Cte. y setenta y cinco dólares con cincuenta y dos centavos de dólar (US $ 75,52), de capital, más los intereses moratorios exigibles al momento del pago según el estado de cuenta que hace parte integral del título ejecutivo. Al resultar infructuosas las diligencias tendientes a realizar la notificación personal del mandamiento de pago al representante legal de la empresa ejecutada (fls. 34 y s.s.), por auto de 12 de julio de 2001 el ejecutor dispuso que para el mismo efecto se hiciera una publicación en un diario de la ciudad (fl. 52), después de lo cual designó curador ad-litem para que representara a la ejecutada (fl. 61), quien una vez posesionado el 8 de octubre de 2001(fl. 64), en la misma fecha fue notificado del mandamiento de pago (fl. 65). Posteriormente, el 12 de octubre de 2001, el curador ad-litem presentó escrito ( fl.
66), en el que manifestó no oponerse ni admitir las pretensiones de la demanda; que los hechos y sus causales debían ser probados plenamente y que por hallar la demanda ajustada a la ley procesal no proponía excepciones ni nulidad de lo actuado. El 19 de octubre de 2001 el ejecutor dictó sentencia en la que ordenó seguir la ejecución contra la sociedad Helicópteros El Cóndor Ltda.- HELICONDORpor la suma de quince millones doscientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y tres pesos ($15’267.743.00) M/Cte., más los intereses moratorios exigibles al momento del pago, según estado de cuenta que hace parte integral del título ejecutivo, más las costas y gastos que causara la ejecución. En la misma providencia se dispuso que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y una vez quedara en firme, se enviara el expediente en grado de consulta a esta corporación.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo dispuesto en las normas de competencia fijadas en el Código Contencioso Administrativo (arts. 129-3 y 265) antes de la sanción de la Ley 446 de 1998 (pár. art. 164) y en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. CUESTIÓN PREVIA Ha dicho esta Sala que la finalidad de la consulta en los procesos por jurisdicción coactiva es determinar si la decisión del ejecutor que ordena continuar la
ejecución, se adoptó conforme a derecho; si las razones que la fundamentan son acertadas y si el tramite que precedió su expedición no aparece afectado por algún vicio. Se precisa además, que el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 “por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones” vigente a partir del 9 de abril del mismo año. La modificación consiste en que no son susceptibles de consulta las sentencias desfavorables a quien estuvo representado por curador ad litem en los procesos ejecutivos. A su turno, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes referentes a la ritualidad y sustanciación de los juicios prevalecen sobre las anteriores a partir de la vigencia de aquellas; sin embargo, los términos que hayan comenzado a correr y las actuaciones y diligencias que se hayan iniciado en vigencia de la norma anterior se regirán por esta. Por lo tanto, en el caso examinado se surtirá la consulta. Siguiendo estos parámetros, la Sala procede a realizar el examen del presente proceso.
3. EN RELACIÓN CON EL TÍTULO EJECUTIVO.
Refiriéndose a los títulos ejecutivos de derecho público, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo dispone: “….. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: “1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de
una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. Sobre las notificaciones personal y por edicto de los actos administrativos, los artículos 44 y 45 ibídem disponen: “ART. 44. - Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. “Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o a la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. “No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. “Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. “ART. 45. - Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de
la providencia”. “…..”. Y el artículo 48 de la misma codificación agrega: “ART. 48. - Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ello o utilice en tiempo los recursos legales. “Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46” (Subrayas fuera del texto). En este caso, el título ejecutivo que sirvió de fundamento al mandamiento de pago está constituido por la Resolución 4364 de 15 de noviembre de 2000, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se ordenó el cobro a la Empresa Helicópteros El Cóndor Ltda.- HELICONDORde la totalidad de la obligación a cargo de esta empresa y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por la suma de quince millones doscientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y tres pesos ($15’267.743.00) M/Cte., y setenta y cinco dólares con cincuenta y dos centavos de dólar (US $ 75,52), más los intereses moratorios correspondientes por el no pago de los servicios descritos en la parte motiva de esa resolución. En el mismo acto administrativo se ordenó su notificación al representante legal de la empresa, en la carrera 66 N° 5-32 Hangar 37 A de Medellín - Antioquia y señaló que contra él procedía el recurso de reposición.
Al revisar el expediente la Sala observa que en el trámite adelantado para realizar la notificación de la Resolución 4364 de 15 de noviembre de 2000 no se cumplió lo previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, incumplimiento que, como pasa a demostrarse, incidió en la validez de dicha diligencia y en la ejecutividad y ejecutoriedad del aludido acto administrativo. En efecto, a folios 3 y 4 obra copia del edicto mediante el cual se realizó la notificación de la resolución precitada, en que da cuenta que el mismo permaneció fijado en la cartelera de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, entre el 15 y el 29 de diciembre de 2000 (fl.3); por su parte, en la última página de la citada Resolución 4364 se insertó una constancia suscrita por el Jefe de División de Asistencia Legal, según la cual, de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, el acto administrativo mencionado había alcanzado ejecutoria a partir de 10 de enero de 2001, en razón de que había sido notificado mediante edicto de 29 de diciembre de 2000 y dentro del término legal los interesados no interpusieron los recursos correspondientes (fl. 7). Posterior a la declaratoria de ejecutoria de la Resolución 4364 de 15 de noviembre de 2000 (a partir del 10 de enero de 2001) y antes de proferir el mandamiento de pago (22 de mayo de 2001), el Jefe de Grupo de Jurisdicción Coactiva de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, envió varias comunicaciones a diferentes direcciones, dirigidas al representante legal de Helicópteros El Cóndor Ltda. “HELICONDOR”, así: el 22 de febrero de 2001 a la calle 22 13-16, ArmeniaQuindío (fl. 20-21) y en la misma fecha a la carrera 66 5-32 Hangar 37 MedellínAntioquia (fls. 25-26); y el 4 de mayo de 2001 a la carrera 66 5-32 Hangar 37 A Medellín - Antioquia (fls. 27-28). Lo dicho antes y la prueba documental que obra en el expediente ponen de manifiesto que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no cumplió el procedimiento establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, para realizar de preferencia la notificación personal al representante legal de la empresa Helicópteros El Cóndor Ltda. -HELICONDORpues no aparece prueba de que se hubiese enviado por correo certificado una citación a la dirección señalada en el artículo 2° de la Resolución 4364 de 2000 (carrera 66 N° 5-32, Hangar 37 A de Medellín Antioquia), ni de que por no poder efectuar la notificación personal de ese acto administrativo hubiera tenido que realizarse por edicto; en otras palabras lo que está demostrado es que la Unidad Administrativa mencionada omitió la notificación personal al representante legal de la sociedad afectada de la decisión contenida en la citada resolución. En esas condiciones la notificación por edicto resulta ser improcedente, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, estaba obligada a
agotar previamente todos los recursos para realizar la notificación personal de la citada Resolución 4364 de 2000 y de no haber sido posible entonces sí recurrir a la notificación por edicto que es subsidiaria. El incumplimiento de lo dispuesto en la norma que regula la notificación personal de los actos administrativos evidencia que en este caso la administración procedió a ejecutar esa medida antes de quedara en firme el acto administrativo que la contenía. Como en otras ocasiones en esta, la Sala reitera que la ausencia o defectuosa notificación de los actos administrativos no solo impide que alcancen firmeza, sino que su ejecución es imposible; en el primer caso, porque es solo a partir del conocimiento que las partes tengan de las determinaciones de la administración, que comienza a correr el término de ejecutoria, dentro del cual los interesados pueden impugnar las decisiones que los afecten ejerciendo los recursos de ley y, en el segundo caso, porque conforme prevé el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo “….. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados” (subrayas y negrillas de la Sala). La Resolución 4364 de 15 de noviembre de 2000, proferida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ordenó el cobro a la Empresa Helicópteros El Cóndor Ltda. -HELICONDORde quince millones doscientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y tres pesos ($15’267.743.00) M/Cte., y setenta y cinco dólares con cincuenta y dos centavos de dólar (US $
75,52), por capital, más los intereses moratorios por el no pago de los servicios descritos en la parte motiva de esa resolución y si esa decisión no le fue notificada legalmente al representante legal de la empresa y si por tal razón no ha surtido efecto legal alguno, no puede predicarse que del contenido de ese acto administrativo surja a cargo de la empresa demandada obligación alguna, cuyo cumplimiento pueda demandarse por vía ejecutiva coactiva y en esas condiciones resulta forzoso declarar terminado el proceso, tal como ha decidido esta Sala en casos similares, cumpliendo lo previsto en el último inciso del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase terminado el proceso y si las hubiere cancélense las medidas cautelares. En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ DENISSE DUVIAU DE PUERTA
Presidente