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CE-11001-00-00-000-2001-1685-01-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2001-1685-01-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD PROCESAL - Proceso de jurisdicción coactiva: cobro de deuda que no pertenece a la categoría fiscal / JURISDICCIÓN COACTIVA - Nulidad procesal originada en falta de jurisdicción y competencia funcional / FALTA DE JURISDICCIÓN - Jurisdicción coactiva: cobro de obligación con fundamento en título que no tiene la categoría de fiscal La obligación que en el sub-judice se exige por la vía ejecutiva no pertenece a la categoría fiscal, para cuyo recaudo se instituyó la jurisdicción coactiva (art. 561 Código de Procedimiento Civil); además de ello se observa que la deuda cuyo cobro coercitivo pretende la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no deriva de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, como dice el precepto que el ente accionante invocó en la orden de pago, sino de un préstamo concedido por esa entidad para adquisición de vivienda al señor Héctor Misael Vanegas, quien para entonces se desempeñaba como funcionario de la empresa; dicho préstamo fue garantizado con el pagaré provisional prealudido, que en el sub-judice constituye el título ejecutivo base del recaudo y que no menciona la norma transcrita. En este orden de ideas resulta que lo brevemente referido es suficiente para determinar que al iniciar y llevar a término un proceso de ejecución para cobro de deudas fiscales, contra los señores Misael Vanegas Gutiérrez y Luz Nidia Vanegas de Olaya, con base en un documento diferente al señalado en el artículo 130 transcrito, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, resultó ejerciendo una jurisdicción que

le correspondía a un órgano diferente, si se tiene en cuenta la obligación surgió con ocasión de un préstamo que esa Empresa concedió. Ahora bien, teniendo en cuenta que por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, son insaneables las nulidades que, como este caso, provienen de falta de jurisdicción y de competencia funcional, resulta forzoso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de septiembre de 1997, mediante el cual la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado resolvió librar mandamiento de pago contra los ejecutados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1685-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

Demandado: HÉCTOR MISAEL VANEGAS GUTIÉRREZ Y LUZ NIDIA

VANEGAS DE OLAYA.

Se resuelve sobre la consulta respecto de la providencia de 4 de septiembre de 2001, dictada en el proceso ejecutivo coactivo adelantado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, contra Héctor Misael Vanegas Gutiérrez y Luz Nidia Vanegas de Olaya. Revisado el expediente la Sala encuentra dos causales de nulidad insaneables tal como pasa a demostrarse.

El 12 de diciembre de 1995 los señores Héctor Misael Vanegas Gutiérrez y Luz Nidia Vanegas de Olaya suscribieron un pagaré provisional a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, por la suma de quince millones ciento dos mil pesos ($15’102.000.oo). (folios 37-39). Mediante auto de 10 de septiembre de 1997 (folios 52-53), la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, resolvió librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, a favor de dicha empresa y a cargo de Misael Vanegas Gutiérrez y Luz Nidia Vanegas de Olaya, por la suma de quince millones ciento dos mil pesos ($15’102.000.oo), más los intereses de mora y las costas procesales que se causaren desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago. El ejecutor fundamentó la anterior decisión en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil, porque en su sentir el pagaré referido prestaba mérito ejecutivo; pero además la fundamentó en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y en los Acuerdos 002 y 013 de 1996, expedidos por la junta directiva de la empresa ejecutora. La Ley 142 de 1994 estableció, entre otras cosas, el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en lo pertinente el citado artículo 130 dice: “Art. 130. Partes del contrato. ........... “........... ”Las deudas derivadas de la prestación de los servicios

públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”. Ante todo cabe precisar que la obligación que en el sub-judice se exige por la vía ejecutiva no pertenece a la categoría fiscal, para cuyo recaudo se instituyó la jurisdicción coactiva (art. 561 Código de Procedimiento Civil); además de ello se observa que la deuda cuyo cobro coercitivo pretende la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no deriva de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, como dice el precepto que el ente accionante invocó en la orden de pago, sino de un préstamo concedido por esa entidad para adquisición de vivienda al señor Héctor Misael Vanegas, quien para entonces se desempeñaba como funcionario de la empresa; dicho préstamo fue garantizado con el pagaré provisional prealudido, que en el sub-judice constituye el título ejecutivo base del recaudo y que no menciona la norma transcrita. En este orden de ideas resulta que lo brevemente referido es suficiente para determinar que al iniciar y llevar a término un proceso de ejecución para cobro de deudas fiscales, contra los señores Misael Vanegas Gutiérrez y Luz Nidia Vanegas de Olaya, con base en un documento diferente al señalado en el artículo 130 transcrito, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, resultó

ejerciendo una jurisdicción que le correspondía a un órgano diferente, si se tiene en cuenta la obligación surgió con ocasión de un préstamo que esa Empresa concedió. Ahora bien, teniendo en cuenta que por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, son insaneables las nulidades que, como este caso, provienen de falta de jurisdicción y de competencia funcional, resulta forzoso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de septiembre de 1997, mediante el cual la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado resolvió librar mandamiento de pago contra los ejecutados. LA DECISIÓN En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E : 1º. Declárase la nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de septiembre de 1997, inclusive, mediante el cual la Dirección de Jurisdicción coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, libró mandamiento de pago contra los señores Misael Vanegas Gutiérrez y Luz Nidia Vanegas de Olaya. 2º. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa

ALVARO GONZALEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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