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CE-11001-00-00-000-2001-1687-01-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-2001-1687-01-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

JURISDICCIÓN ORDINARIA - Competencia para el cobro de deudas diferentes a las derivadas de la prestación de servicios públicos / NULIDAD DEL PROCESO - Procedencia. Incompetencia de ESP para cobrar deuda no derivada de la prestación de servicios públicos / SERVICIOS PÚBLICOSLos que no son derivados de su prestación / JURISDICCIÓN COACTIVACompetencia para el cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Incompetencia para cobrar por jurisdicción coactiva deudas diferentes a derivadas de la prestación de servicios públicos Como quiera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. es una empresa industrial y comercial de servicios públicos del orden distrital y, por tanto, un organismo vinculado a la administración distrital, puede cobrar por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, esto es, no por otros conceptos (tales como su instalación) y, por voluntad expresa del legislador, sólo aquellas que consten en las respectivas facturas de cobro o en un título valor otorgado por el deudor “para garantizar el pago de las facturas a su cargo”. Lo anterior, por cuanto, siguiendo las previsiones del fallo de exequibilidad condicionada del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, la facultad de jurisdicción coactiva de los organismos vinculados, además de que sólo puede cobijar la ejecución forzada de obligaciones relacionadas con el ejercicio de funciones de carácter netamente

administrativo, se entiende referida exclusivamente a los casos que, bajo esa interpretación constitucional, determine la ley. El título valor informa de la existencia de una obligación consistente en pagar una suma líquida de dinero a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., E.S.P. y en contra de las citadas personas jurídicas, por concepto de los derechos de instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Se trata entonces de un título valor que no puede ser cobrado por la vía de jurisdicción coactiva, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 (en su interpretación ajustada a la Carta) y en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos sólo tienen la facultad de jurisdicción coactiva en relación con las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos y que consten en las respectivas facturas de cobro o en los títulos valores que garanticen el pago de éstas. De manera que la deuda que a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. subyace al pagaré debe ser cobrada ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria y no por la vía de jurisdicción coactiva. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de mandamiento de pago. Como según lo previsto en los artículos 144, in fine, y 145 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad observada es insaneable, será declarada de plano.

NOTA DE RELATORÍA: Mediante providencia de 15 de marzo de 2003se revocó

el auto dictado en este proceso, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado; se ordenó igualmente que una vez en firme, regresara el proceso a despacho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1687-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.C.

E.S.P.

Demandado: SOCIEDADES TORRES DE SAMORE LTDA. Y GAT

CONSTRUCCIONES LTDA.

Mediante auto del 23 de julio de 1998, la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., E.S.P., libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva contra las sociedades Torres de Samore Ltda. y Gat Construcciones Ltda, por $9.133.727.oo, más los intereses de mora y costas procesales que se causaren desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago (folio 80). Fundamento de esa decisión, lo constituye el pagaré número 122/97 suscrito el 1° de agosto de 1997, mediante el cual las ejecutadas se comprometieron a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., E.S.P. la suma de $16.648.353,oo por concepto de los derechos de instalación de los servicios de

acueducto y alcantarillado (folio 61). Estando en la oportunidad procesal para decidir las excepciones de mérito propuestas por la curadora ad litem de la ejecutada, se observa que la entidad ejecutante carece de facultad jurisdiccional coactiva para el cobro del crédito de que se trata, configurándose, por tanto, la causal de nulidad consagrada en el artículo 140 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 80, del Decreto 2282 de 1989. Las razones se exponen a continuación: En relación con los títulos ejecutivos de derecho público, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 68.- Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación

sea obligatoria.

4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.

5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.” Por su parte, la Ley 6 de 1992 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 112 establece: “Artículo 112.- Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados”.

Las palabras “y vinculados” de esta última norma fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, pero en el entendido de que “la autorización legal para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, únicamente en cuanto a los aludidos recursos”. En esa oportunidad la Corte consideró: “Debe recalcarse que las actividades generalmente atribuidas por la ley a las entidades vinculadas corresponden, consideradas materialmente, a actos de gestión y no de autoridad y, por ello, aquéllas no deben estar investidas de una atribución exorbitante que, como se explicó con anterioridad, está ligada al concepto de imperio del Estado. En estos eventos, los conflictos que se presenten con los particulares deben llevarse a los estrados judiciales, con el fin de respetar el debido proceso y los principios de imparcialidad y de juez natural (artículo 29 Ibídem). De esta forma, si se tienen en cuenta las tareas que usualmente son asignadas a los entes vinculados, para la Corte el reconocimiento de una facultad como la descrita supondría, en los términos generales que contempla la disposición objeto de proceso, un exceso de poder que conduciría, por contera, al desconocimiento de la garantía de toda persona de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Carta). Así las cosas, las palabras sobre las cuales recae la impugnación

tendrían que declararse inconstitucionales, si no fuera porque también es posible que el legislador, en ejercicio de su libertad de conformación de la estructura administrativa, asigne a ciertos entes vinculados funciones administrativas. En estos casos, la atribución excepcional en cuestión estaría plenamente justificada, en cuanto las funciones administrativas asignadas expresamente por la ley llevarían implícita la noción de imperium. En consecuencia, la asignación de la jurisdicción coactiva a los organismos vinculados será declarada exequible, pero bajo el entendido de que éstos podrán hacer uso de dicha atribución únicamente respecto de las indicadas funciones administrativas, y no en cuanto hace referencia a otras funciones y actividades.” En relación con la facultad de jurisdicción coactiva de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos que, dado su nivel de independencia respecto de la administración, son organismos vinculados, los artículos 130 y 147 de la Ley 142 de 1994 prevén: “Artículo 130.- Partes del contrato.- (...) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. (...)” “Artículo 147.- Naturaleza y requisitos de las facturas.- (...) En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de

garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo. (...)” De manera que como quiera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. es una empresa industrial y comercial de servicios públicos del orden distrital y, por tanto, un organismo vinculado a la administración distrital, puede cobrar por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, esto es, no por otros conceptos (tales como su instalación) y, por voluntad expresa del legislador, sólo aquellas que consten en las respectivas facturas de cobro o en un título valor otorgado por el deudor “para garantizar el pago de las facturas a su cargo”. Lo anterior, por cuanto, siguiendo las previsiones del fallo de exequibilidad condicionada del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, la facultad de jurisdicción coactiva de los organismos vinculados, además de que sólo puede cobijar la ejecución forzada de obligaciones relacionadas con el ejercicio de funciones de carácter netamente administrativo, se entiende referida exclusivamente a los casos que, bajo esa interpretación constitucional, determine la ley. En el presente caso, el título ejecutivo está constituido por el pagaré número 122/97 del 1° de agosto de 1997 con vencimiento el 1° de agosto del año siguiente suscrito por los representantes legales de las sociedades Torres de Samore Ltda., en calidad de deudora, y Gat Construcciones Ltda., en calidad de codeudora (folio 61). Ese título valor informa de la existencia de una obligación consistente en pagar

una suma líquida de dinero a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., E.S.P. y en contra de las citadas personas jurídicas, por concepto de los derechos de instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Se trata entonces de un título valor que no puede ser cobrado por la vía de jurisdicción coactiva, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 (en su interpretación ajustada a la Carta) y en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos sólo tienen la facultad de jurisdicción coactiva en relación con las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos y que consten en las respectivas facturas de cobro o en los títulos valores que garanticen el pago de éstas. De manera que la deuda que a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. subyace al pagaré debe ser cobrada ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria y no por la vía de jurisdicción coactiva. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de mandamiento de pago. Como según lo previsto en los artículos 144, in fine, y 145 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad observada es insaneable, será declarada de plano. Por lo tanto, se dispone: 1.- Declárase la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 23 de julio de 1998, inclusive, mediante el cual se libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogotá E.S.P. y en contra de las sociedades Torres de Samore Ltda. y Gat Construcciones Ltda. 2.- Ordénase la cancelación de las medidas cautelares que se hubieren decretado. 3.- Una vez en firme este proveído, vuelvan las diligencias a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Consejero

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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