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CE-11001-00-00-000-2001-1687-01B-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-00-00-000-2001-1687-01B-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SERVICIOS PÚBLICOS - Cobro de instalación. Jurisdicción coactiva / JURISDICCIÓN COACTIVA - Cobro de instalación de servicios públicos. Prosperidad de la excepción de límite a los intereses de mora / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Cobro por jurisdicción coactiva de deudas por concepto de instalación de servicios públicos / EXCEPCIÓN DE LÍMITE A INTERES MORATORIO - Prosperidad: al no señalar la tasa en el mandamiento de pago no procede su cobro / INTERÉS MORATORIO - Al no señalar la tasa en el mandamiento de pago no procede su cobro En este caso, el título ejecutivo es el pagaré número 122/97 suscrito el 1° de agosto de 1997, mediante el cual las sociedades Torres de Samore Ltda. Y Gat Construcciones Ltda. Se comprometieron a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., E.S.P. la suma de $16.648.353,oo por concepto de los derechos de instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Revisada la prueba documental correspondiente, se concluye que como quiera que el mandamiento se libró por la suma realmente debida, la Sala encuentra no probada la excepción de cobro de lo no debido. En relación con los pagos posteriores al mandamiento de pago, es del caso precisar que, conforme lo ordenado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que, todo pago que se haya hecho en esa oportunidad procesal debe incluirse en la liquidación del crédito que debe ordenarse en la sentencia que disponga segur adelante con la ejecución. De manera que, de encontrarse que los pagos realizados con

posterioridad al mandamiento de pago librado el 23 de julio de 1997 lo son respecto de la obligación garantizada mediante pagaré número122/97, el funcionario ejecutor está en la obligación de incluirlos en la liquidación que le corresponderá efectuar en su debido momento. En cuanto al pago de intereses que ordena el auto acusado, sea lo primero advertir que, si bien es cierto que la administración no requiere de previa demanda para adelantar los procesos por jurisdicción coactiva, también lo es que en uso de esa prerrogativa los organismos investidos de ella no pueden inobservar, al momento de librar mandamiento de pago, los principios del proceso ejecutivo civil, según lo dispone el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo señalado en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo. Así, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento de pago “se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades”. En ese orden de ideas, la Sala advierte que en lo atinente a los intereses, no se señaló la tasa correspondiente, como lo ordena el artículo antes citado, pues se limitó a indicar “más los intereses de mora”. Así, las cosas, como quiera que la tasa de los intereses no fue debidamente señalada en el mandamiento de pago, se declarará la prosperidad de la excepción denominada “Límite al monto de los intereses moratorios”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1687-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.C.

E.S.P.

Demandado: SOCIEDADES TORRES DE SAMORE LTDA. Y GAT

CONSTRUCCIONES LTDA JURISDICCIÓN COACTIVA Se resuelven las excepciones propuestas por la curadora ad litem de la parte obligada contra el auto de mandamiento de pago del 23 de julio de 1998 proferido por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. ANTECEDENTES Mediante auto del 23 de julio de 1998, la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., E.S.P., libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva contra las sociedades Torres de Samore Ltda. y Gat Construcciones Ltda, por la suma de $9.133.727.oo, más los intereses de mora y costas procesales que se causaren desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago (folio 80). Fundamento de esa decisión, lo constituye el pagaré número 122/97 suscrito el 1° de agosto de 1997, mediante el cual las ejecutadas se comprometieron a pagar a

la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., E.S.P. la suma de $16.648.353,oo por concepto de los derechos de instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado (folio 61). El 24 de julio de 1998 se suscribió un acta de conciliación entre la Directora de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., E.S.P. y el Representante Legal de la firma Gat Construcciones Ltda. para garantizar el pago de los pagarés números 074/97, 106/97 y 122/97 (folios 86 y 87). No obstante, por auto del 3 de marzo de 2000 se reanudó el proceso ejecutivo contra las obligadas por cuanto éstas incurrieron nuevamente en mora (folio 127). Como fue imposible notificar personalmente al representante legal de la sociedad Torres de Samora Ltda. la orden de pago, en atención a lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, la entidad que adelanta el cobro le designó curadora ad litem con quien se surtió ese acto de comunicación el 26 de julio de 2001 (folio 141). I. La curadora ad litem de la ejecutada propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pagos posteriores, límite al monto de los intereses moratorios y genérica (folios 154 a 157). 1.- Como sustento de la primera de las excepciones afirmó que la ejecutante no realizó descuento alguno en los intereses remuneratorios, a pesar de que, según el artículo 1653 del Código Civil, el abono realizado por su representada el 1° de

agosto de 1997 por $6.597.289,oo debió entenderse como pago adelantado de la totalidad de los intereses; que mediante el abono de $1.699.971,oo del 2 de febrero (en realidad, diciembre) de 1997 debió entenderse el pago de los intereses de mora correspondientes a la primera cuota y, parcialmente, de la segunda; que mediante el abono de $1.674.824,oo del 18 de diciembre de 1997 debió entenderse el pago de los intereses de mora correspondientes a lo faltante de la segunda cuota y, parcialmente, de la tercera; que mediante el abono de $1.624.001,oo del 8 de enero de 1998 debió entenderse el pago de los intereses de mora correspondientes a lo faltante de la tercera cuota y, parcialmente, de la cuarta; que mediante el abono de $1.772.127,oo del 27 de enero de 1998 debió entenderse el pago de los intereses de mora correspondientes a lo faltante de la cuarta cuota y, parcialmente, de la quinta; que mediante el abono de $1.631.842,oo del 20 de abril de 1998 debió entenderse el pago de los intereses de mora correspondientes a lo faltante de la quinta cuota y, parcialmente, de la sexta. En conclusión, aparecen abonos por $9.693.808,oo, quedando por cubrir un saldo de $6.954.505,oo, que es la suma por la que ha debido proferirse el mandamiento de pago. 2.- Funda la segunda excepción en que los abonos realizados con posterioridad al mandamiento de pago debieron imputarse, en la proporción pertinente, a la

obligación cuyo pago se pretende, pues se hicieron con cargo a dos créditos diferentes que también se encuentran en cobro coactivo. Se refiere a los pagos del 28 de octubre de 1998 por $2.549.288,oo, del 12 de agosto de 1998 por $9.000.000,oo y del 13 de septiembre de 1999 por $1.335.925,oo. 3.- En relación con la tercera excepción aduce que la tasa de los intereses moratorios debió determinarse según su causación mensual dentro de los límites fijados por la Superintendencia Bancaria, “tal como lo establece la Sentencia de fecha 5 de julio de 2000, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. 4.- Para la última de las excepciones solicita que si la Sala encuentra alguna probada, sea declarada de oficio, según lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. II. En las oportunidades concedidas a la parte ejecutante para que se refiriera a las excepciones propuestas y presentara alegatos, ésta, mediante apoderada, manifestó que el pago de $6.597.289,oo no es un abono a la obligación contenida en el título ejecutivo, sino que corresponde al 30% del valor total del costo de los derechos de instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado, de manera que el saldo de esa obligación y su financiación fueron garantizados con el pagaré número 122/97; que los únicos abonos hechos corresponden a las cuotas de septiembre de 1997 a enero de 1998, que causaron intereses moratorios, razón por la cual el mandamiento de pago se libró por las cuotas insolutas; que los

valores cancelados con posterioridad al mandamiento de pago se descontarán de la obligación cuando se liquide el crédito; que en el anverso del pagaré se pactaron intereses de financiación equivalentes al interés legal corriente comercial vigente en la época de suscripción del documento e intereses de mora equivalentes al vigente certificado por la Superintendencia Bancaria; que en los procesos de jurisdicción coactiva sólo proceden las excepciones de mérito previstas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente solicitar su declaratoria de oficio; que la obligación a cargo de las ejecutadas surgió con ocasión de la prestación del servicio de instalación de acueducto y alcantarillado; y que el proceso reúne los presupuestos de los artículos 68 y 69 del Código Contencioso Administrativo, 147 de la Ley 142 de 1994 y 488 del Código de Procedimiento Civil. III. Estando en oportunidad procesal para decidir las excepciones de mérito, por auto de Sala Unitaria del 15 de octubre de 2002 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 23 de julio de 1998, inclusive, y ordenó la cancelación de las medidas cautelares que se hubieren decretado. Posteriormente, al resolver el recurso de súplica oportunamente interpuesto contra la decisión anterior, mediante auto del 13 de marzo de 2003 la Sala lo revocó. CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 128, numeral 13, del Código de Procedimiento Administrativo, subrogado por el artículo 2° del Decreto 597 de 1998, en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1996, y hasta

cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en única instancia del incidente de excepciones propuesto. De las excepciones propuestas La curadora ad litem de la parte ejecutada solicita que se declaren probadas las excepciones que denominó “Cobro de lo no debido”, “Pagos posteriores” y “Genérica”. En consecuencia, la Sala procede al estudio de cada uno de los medios exceptivos en el orden en que fueron propuestos.

I. En relación con los títulos ejecutivos de derecho público, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 68.- Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: 1.- Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2.- (…)” Por su parte, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001) establece: “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o

bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial (...) Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” En este caso, el título ejecutivo es el pagaré número 122/97 suscrito el 1° de agosto de 1997, mediante el cual las sociedades Torres de Samore Ltda. y Gat Construcciones Ltda. se comprometieron a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., E.S.P. la suma de $16.648.353,oo por concepto de los derechos de instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado de la

siguiente forma (folio 61): 20,670,250 VALOR TOTAL DEUDA VIGENTE HASTA EL 01 DE AGOSTO/97 6,201,075 CUOTA INICIAL 30%

396,214 INTERESES POR ANTICIPADO SOBRE SALDOS DE 32,86%

6,597,289 TOTAL A CANCELAR DE CUOTA INICIAL MAS INTERESES POR

ANTICIPADO SOBRE SALDOS

14,469,175 SALDO A CANCELAR EN 12 CUOTAS MENSUALES

CAPITAL SALDO INTERESES TOTAL FECHA DE VENC. 1 1,205,765 14,469,17 363,196 1,568,961 SEP. 01/97 5 2 1,205,765 13,263,41 330,179 1,535,943 OCT. 01/97 0 3 1,205,765 12,057,64 297,161 1,502,925 NOV. 01/97 6 4 1,205,765 10,851,88 264,143 1,469,907 DIC. 01/97 1 5 1,205,765 9,646,117 231,125 1,436,890 ENE. 01/98 6 1,205,765 8,440,352 198,107 1,403,872 FEB. 01/98 7 1,205,765 7,234,588 165,089 1,370,854 MAR. 01/98 8 1,205,765 6,0288,82 132,071 1,337,836 ABR. 01/98 3 9 1,205,765 4,823,058 99,054 1,304,818 MAY. 01/98 10 1,205,765 3,617,294 66,036 1,271,800 JUN. 01/98 11 1,205,765 2,411,529 33,018 1,238,782 JUL. 01/98 12 1,205,765 1,205,765 0 1,205,765 AGO. 01/98 14,469,17 2,179,178 16,648,35 5 3 En relación con los pagos efectuados, obra en el expediente lo siguiente:

1. Recibo de pago número 68096 del 1° de agosto de 1997 por valor de $6

597.289.oo, mediante cheque número 0143085, el cual, según oficio del Jefe de la Oficina de Cobranzas de la empresa ejecutante corresponde a la “cancelación de la cuota inicial más los intereses por anticipado sobre saldos del PAGARÉ No. 122/97” (folios 63 y 64).

2. Recibo de pago número 2095 del 2 de diciembre de 1997 por valor de $1 699.971.oo, mediante cheque número 65626 (folio 65).

3. Recibo de pago número 2100 del 2 de diciembre de 1997 por valor de $31.017.oo, en efectivo (folio 66).

4. Recibo de pago número 2721 del 18 de diciembre de 1997 por valor de $1 674.824.oo, mediante cheque número 65710 (folio 67).

5. Recibo de pago número 3283 del 8 de enero de 1998 por valor de $1 624.001.oo, mediante cheque número 143452 (folio 68).

6. Recibo de pago número 3837 del 27 de enero de 1998 por valor de $1 772.127.oo, mediante cheque número 65855 (folios 68 a 71).

7. Recibo de pago número 6888 del 20 de abril de 1998 por valor de $1 631.842.oo, mediante cheque número 155651 (folio 72).

8. Liquidación al 23 de julio de 1998 de la obligación en los siguientes términos

(folio 83):

No FECHA CAPITA INTERESE DÍAS INTER TOTAL

. DE L S MORA ÉS CUOTA

VTO. FINANCIA MORA CIÓN 6 1-Feb1,205,76 198,107 172 408,93 1,812,803 EN

98 5 1 MORA 7 1-Mar1,205,76 165,089 144 342,36 1,713,215 EN 98 5 1 MORA 8 1-Abr1,205,76 132,071 113 268,65 1,606,494 EN 98 5 8 MORA 9 1-May1,205,76 99,054 83 197,33 1,502,151 EN 98 5 3 MORA 10 1-Jun1,205,76 66,036 52 123,63 1,395,430 EN 98 5 0 MORA 11 1-Jul-98 1,205,76 33,018 22 52,305 1,291,087 EN 5 MORA 12 1-Ago1,205,76 0 0 0 1,205,765 EN 98 5 MORA $8,440,3 $693,375 $1,393, $10,526,94 52 218 5 Así las cosas, para determinar si el mandamiento de pago se libró por la suma realmente debida, la Sala procede a efectuar, en el siguiente cuadro, la imputación de los abonos realizados. Abonos Imputación Recib A Valor o Nuevo Interese A Intereses Obligac Fol A de Saldo Fecha Valor s de de mora ión io Capital Pago financia Días Valor ción $20.670. 01/08/ $6.597. $6.201. $396.21 $16.648. 61 -- -- 250 97 289 075 4 357 $16.648. 02/12/ $1.699. $1.205. $363.19 71 $100.00 $15.079.

2095 65 357 97 971 765 7 0 395 $15.079. 02/12/ $ $ $15.079. 2100 66 -- -- 21 395 97 31.010 31.010 395 $15.079. 18/12/ $1.674. $1.205. $330.17 $138.88 $13.543. 2721 67 78 395 97 824 765 9 0 451 3283 $13.543. 08/01/ $1.624. $1.205. $297.16 $121.07 $12.040. 68 68 451 98 001 765 1 5 525 3837 $12.040. 27/01/ $1.772. $1.205. $264.14 $302.21 $10.570. 69 56 525 98 127 765 3 9 617 $ 6888 $10.570. 20/04/ $1.631. $1.205. $231.12 10 $194.95 72 9.133.72 617 98 842 765 5 9 2 7 De manera que, como quiera que el mandamiento se libró por la suma realmente, debida, la Sala encuentra no probada la excepción de cobro de lo no debido.

II. En relación con los pagos posteriores al mandamiento de pago, es del caso precisar que, conforme lo ordenado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que, todo pago que se haya hecho en esa oportunidad procesal debe incluirse en la liquidación del crédito que debe ordenarse en la sentencia que disponga segur adelante con la ejecución.

De manera que, de encontrarse que los pagos realizados con posterioridad al mandamiento de pago librado el 23 de julio de 1997 lo son respecto de la

obligación garantizada mediante pagaré número122/97, el funcionario ejecutor está en la obligación de incluirlos en la liquidación que le corresponderá efectuar en su debido momento.

III. En cuanto al pago de intereses que ordena el auto acusado, sea lo primero advertir que, si bien es cierto que la administración no requiere de previa demanda para adelantar los procesos por jurisdicción coactiva, también lo es que en uso de esa prerrogativa los organismos investidos de ella no pueden inobservar, al momento de librar mandamiento de pago, los principios del proceso ejecutivo civil, según lo dispone el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo señalado en el artículo 252 del Código Contencioso

Administrativo. Así, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento de pago “se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades”. En ese orden de ideas, la Sala advierte que en lo atinente a los intereses, no se señaló la tasa correspondiente, como lo ordena el artículo antes citado, pues se limitó a indicar “más los intereses de mora”. Así, las cosas, como quiera que la tasa de los intereses no fue debidamente señalada en el mandamiento de pago, se declarará la prosperidad de la excepción denominada “Límite al monto de los intereses moratorios”.

IV. Finalmente, aparece que la curadora ad litem interpuso la excepción genérica,

es decir, aquella que resulte probada en el curso del proceso; no obstante, como quiera que no se encuentra probada ninguna, la Sala se abstiene de declarar su prosperidad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PROSPERA la excepción denominada “Límite al monto de los intereses moratorios” propuesta contra el auto de mandamiento de pago del 23 de julio de 1998 proferido por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. NO PROSPERAN las demás excepciones propuestas. ORDÉNASE seguir adelante con la ejecución en lo que corresponda, esto es, con exclusión de los intereses de mora a que se refiere el mandamiento de pago. Cópiese, notifíquese y una vez en firme este proveído, vuelvan las diligencias a la oficina de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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